Sentencia nº 712-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000064-2015/PS0-INDECOPI-PUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PUNO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : BEATRIZ PRIMITIVA VILCA ZAPANA DENUNCIADA : DERRAMA MAGISTERIAL
MATERIA : REVISIÓN
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Derrama
Magisterial contra la Resolución 2042015/CPCINDECOPIPUN, toda vez que
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno inaplicó los
principios de debido procedimiento y congruencia procesal. En
consecuencia, se declara la nulidad de la recurrida y se dispone que el
referido órgano resolutivo emita un nuevo pronunciamiento valorando todos
los argumentos planteados por las partes en el procedimiento.
Lima, 29 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 2015, la señora Beatriz Primitiva Vilca Zapana (en adelante,
la señora Vilca) denunció a Derrama Magisterial (en adelante, la Derrama) ,
por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, Código), señalando que la denunciada le otorgó
un préstamo por el monto de S/. 25 000,00 comprometiéndose a pagarlo en
64 cuotas. Luego de abonar cuatro cuotas, canceló de manera anticipada el
total de dicho préstamo; sin embargo, la denunciada le habría cobrado
indebidamente, entre otros conceptos, gastos administrativos con los que no
estuvo de acuerdo.
2. Mediante Resolución 0752015/PS0INDECOPIPUN del 10 de setiembre de
2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina
Regional del Indecopi de Puno (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente
pronunciamiento:
(i) Sancionó a la Derrama con una multa de cinco (5) UIT, por infracción
del artículo 1º inciso 1.1 literal k) del Código, en tanto quedó acreditado
que la denunciada cobró penalidades encubiertas como gastos
administrativos o comisiones, al momento de tramitar la cancelación
total del crédito adquirido por la denunciante;
(ii) declaró improcedente el extremo del procedimiento referido al presunto
cobro indebido realizado al momento de la cancelación total anticipada
del crédito, ya que suponía la identidad del hecho materia de la primera
imputación, al referirse en ambos casos al mismo cobro indebido
realizado por la denunciada;
(iii) ordenó a la Derrama en calidad de medida correctiva que cumpla con
reembolsar a la denunciante la cantidad de S/. 1 200,44 indebidamente
cobrado; y,
(iv) condenó a la Derrama al pago de las costas y costos del procedimiento.
3. En atención al recurso de apelación formulado por la Derrama, mediante
Resolución 2042015/CPCINDECOPIPUN del 3 de noviembre de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la
Comisión) resolvió lo siguiente:
(i) Confirmó la Resolución 0752015/PS0INDECOPIPUN en el extremo
que sancionó a la Derrama con una multa de cinco (5) UIT por
infracción del artículo 1º inciso 1.1 literal k) del Código, en tanto quedó
acreditado que la denunciada cobró penalidades encubiertas como
gastos administrativos o comisiones, al momento de tramitar la
cancelación total del crédito adquirido por la denunciante;
(ii) revocó la Resolución 0752015/PS0INDECOPIPUN, en el extremo
referido a la medida correctiva solicitada por la denunciante y;
reformándola, ordenó en calidad de medida correctiva reparadora de
oficio que la denunciada devuelva a la interesada la suma de S/. 1,
752,60; y,
(iv) confirmó la Resolución 0752015/PS0INDECOPIPUN en el extremo
que condenó a la Derrama al pago de las costas y costos del
procedimiento.
4. El 18 de noviembre de 2015, la Derrama interpuso recurso de revisión ante
la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)
contra la Resolución 2042015/CPCINDECOPIPUN, señalando que la
Comisión no se pronunció sobre su alegato referido a que los gastos
administrativos eran un pago único que debía realizar la denunciante, y que
este fue prorrateado en el número de cuotas del préstamo. Además señaló
que el cobro de los gastos administrativos se encontraba estipulado en el
Contrato de crédito suscrito por la señora Vilca, por tanto la presunta
penalidad encubierta imputada resultaba arbitraria.
5. El 5, 18 y 23 de febrero de 2016, la señora Vilca presentó escritos ante la
Sala, señalando que la Derrama le estaría descontando indebidamente de su
pago de haberes dos cuotas del préstamo, el mismo que se encontraba
cancelado, hechos que solicitó fueran tomados en cuenta al momento de
resolver.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,
el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
7. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado
por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
8. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que
adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar
directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la
resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no
necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación
judicial.
10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará el presunto error de derecho
alegado en el recurso de revisión interpuesto por la Derrama contra la
Resolución 2042015/CPCINDECOPIPUN a fin de determinar en primer
lugar su procedencia y, de ser el caso, si es fundado o no.
Sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la Derrama
11. En su recurso de revisión, la Derrama señaló que la Comisión no se
pronunció respecto de su alegato referido a que los gastos administrativos
atendía a un concepto cuya cancelación se efectuaba a través de un pago
único que debía realizar la denunciante, habiendo sido este prorrateado en
un número de cuotas.
12. Esta Sala considera que la alegación efectuada por la Derrama califica como
un...
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