Sentencia nº 712-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000064-2015/PS0-INDECOPI-PUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : BEATRIZ PRIMITIVA VILCA ZAPANA DENUNCIADA : DERRAMA MAGISTERIAL

MATERIA : REVISIÓN

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Derrama

Magisterial contra la Resolución 2042015/CPCINDECOPIPUN, toda vez que

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno inaplicó los

principios de debido procedimiento y congruencia procesal. En

consecuencia, se declara la nulidad de la recurrida y se dispone que el

referido órgano resolutivo emita un nuevo pronunciamiento valorando todos

los argumentos planteados por las partes en el procedimiento.

Lima, 29 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 30 de abril de 2015, la señora Beatriz Primitiva Vilca Zapana (en adelante,

la señora Vilca) denunció a Derrama Magisterial (en adelante, la Derrama) ,

por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, Código), señalando que la denunciada le otorgó

un préstamo por el monto de S/. 25 000,00 comprometiéndose a pagarlo en

64 cuotas. Luego de abonar cuatro cuotas, canceló de manera anticipada el

total de dicho préstamo; sin embargo, la denunciada le habría cobrado

indebidamente, entre otros conceptos, gastos administrativos con los que no

estuvo de acuerdo.

2. Mediante Resolución 0752015/PS0INDECOPIPUN del 10 de setiembre de

2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina

Regional del Indecopi de Puno (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente

pronunciamiento:

(i) Sancionó a la Derrama con una multa de cinco (5) UIT, por infracción

del artículo 1º inciso 1.1 literal k) del Código, en tanto quedó acreditado

que la denunciada cobró penalidades encubiertas como gastos

administrativos o comisiones, al momento de tramitar la cancelación

total del crédito adquirido por la denunciante;
(ii) declaró improcedente el extremo del procedimiento referido al presunto

cobro indebido realizado al momento de la cancelación total anticipada

del crédito, ya que suponía la identidad del hecho materia de la primera

imputación, al referirse en ambos casos al mismo cobro indebido

realizado por la denunciada;
(iii) ordenó a la Derrama en calidad de medida correctiva que cumpla con

reembolsar a la denunciante la cantidad de S/. 1 200,44 indebidamente

cobrado; y,
(iv) condenó a la Derrama al pago de las costas y costos del procedimiento.
3. En atención al recurso de apelación formulado por la Derrama, mediante

Resolución 2042015/CPCINDECOPIPUN del 3 de noviembre de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la

Comisión) resolvió lo siguiente:

(i) Confirmó la Resolución 0752015/PS0INDECOPIPUN en el extremo

que sancionó a la Derrama con una multa de cinco (5) UIT por

infracción del artículo 1º inciso 1.1 literal k) del Código, en tanto quedó

acreditado que la denunciada cobró penalidades encubiertas como

gastos administrativos o comisiones, al momento de tramitar la

cancelación total del crédito adquirido por la denunciante;
(ii) revocó la Resolución 0752015/PS0INDECOPIPUN, en el extremo

referido a la medida correctiva solicitada por la denunciante y;

reformándola, ordenó en calidad de medida correctiva reparadora de

oficio que la denunciada devuelva a la interesada la suma de S/. 1,

752,60; y,
(iv) confirmó la Resolución 0752015/PS0INDECOPIPUN en el extremo

que condenó a la Derrama al pago de las costas y costos del

procedimiento.

4. El 18 de noviembre de 2015, la Derrama interpuso recurso de revisión ante

la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)

contra la Resolución 2042015/CPCINDECOPIPUN, señalando que la

Comisión no se pronunció sobre su alegato referido a que los gastos

administrativos eran un pago único que debía realizar la denunciante, y que

este fue prorrateado en el número de cuotas del préstamo. Además señaló

que el cobro de los gastos administrativos se encontraba estipulado en el

Contrato de crédito suscrito por la señora Vilca, por tanto la presunta

penalidad encubierta imputada resultaba arbitraria.

5. El 5, 18 y 23 de febrero de 2016, la señora Vilca presentó escritos ante la

Sala, señalando que la Derrama le estaría descontando indebidamente de su

pago de haberes dos cuotas del préstamo, el mismo que se encontraba

cancelado, hechos que solicitó fueran tomados en cuenta al momento de

resolver.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,

el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


7. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado

por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.


8. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que

adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar

directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la

resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no

necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación

judicial.

10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará el presunto error de derecho

alegado en el recurso de revisión interpuesto por la Derrama contra la

Resolución 2042015/CPCINDECOPIPUN a fin de determinar en primer

lugar su procedencia y, de ser el caso, si es fundado o no.

Sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la Derrama

11. En su recurso de revisión, la Derrama señaló que la Comisión no se

pronunció respecto de su alegato referido a que los gastos administrativos

atendía a un concepto cuya cancelación se efectuaba a través de un pago

único que debía realizar la denunciante, habiendo sido este prorrateado en

un número de cuotas.

12. Esta Sala considera que la alegación efectuada por la Derrama califica como

un...

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