Sentencia nº 113-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente5-2014/CCD-INDECOPI-JUN

INDECOPI DE JUNÍN

DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JEHOVÁ

JIREH DIOS PROVEEDOR

MATERIA : PRINCIPIO DE LEGALIDAD

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TIPO SERVICIOS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 2632015/INDECOPIJUN del 31 de

julio de 2015, en el extremo que sancionó a Cooperativa de Ahorro y Crédito

Jehová Jireh Dios Proveedor con una multa ascendente a dos punto siete


(2.7) Unidades Impositivas Tributarias por infringir el principio de legalidad,

supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto Legislativo 1044, Ley de

Represión de la Competencia Desleal.

La razón es que si bien correspondería imponer una multa mayor sustentada

en el beneficio ilícito obtenido por dicha cooperativa, en virtud del principio

procesal de “non reformatio in peius”, no es posible aumentar la multa

impuesta por la primera instancia.

SANCIÓN: DOS PUNTO SIETE (2.7) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS

Lima, 29 de febrero de 2016

I. ANTECEDENTES


1. Mediante Resolución s/n del 31 de enero de 2014, la Secretaría Técnica de

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la

Comisión) imputó a Cooperativa de Ahorro y Crédito Jehová Jireh Dios

Proveedor (en adelante, la Cooperativa) la presunta infracción al principio de

legalidad publicitaria, contemplado en el artículo 17 del Decreto Legislativo

1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de

Represión de la Competencia Desleal) . Ello, debido a la difusión de volantes

publicitarios en los cuales ofrecía sus servicios de ahorro corriente y a plazo

fijo sin indicar que no captaba recursos del público y que los depósitos de los

lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución SBS 54099, Reglamento de

Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas para Operar con Recursos

del Público (en adelante, el Reglamento de Cooperativas) ​.


2. El 13 de marzo de 2014, la Cooperativa presentó sus descargos, indicando

que la omisión de consignar lo señalado por el artículo 8 del Reglamento de

Cooperativas se produjo de manera involuntaria y por desconocimiento de

dicha obligación. Asimismo, precisó que los volantes publicitarios fueron

difundidos únicamente dentro de las instalaciones de su establecimiento.

3. Mediante Resolución 1452014/INDECOPIJUN del 30 de mayo de 2014, la

Comisión declaró fundada la imputación de oficio realizada contra la

Cooperativa, señalando que esta no cumplió con consignar en los volantes

publicitarios lo siguiente: (i) que no captaba recursos del público; y, (ii) que

los depósitos de los asociados no estaban cubiertos por el Fondo de Seguro

de Depósitos, según lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de

Cooperativas. En consecuencia, la primera instancia sancionó a la

Cooperativa con una multa de doce (12) Unidades Impositivas Tributarias (en

adelante, UIT).

4. El 23 de junio de 2014, la Cooperativa apeló la Resolución

1452014/INDECOPIJUN, señalando que la Comisión, para graduar la

sanción, consideró como ingresos obtenidos los depósitos captados por

ahorros corrientes y por ahorros a plazo fijo. Ello, sin motivar adecuadamente

las razones por las cuales valoró que dichos conceptos correspondían a los

ingresos obtenidos por la Cooperativa, toda vez que estos se encuentran

conformados por dinero de los ahorristas asociados.

5. Mediante Resolución 00812015/SDCINDECOPI del 9 de febrero de 2015, la

Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala)

estableció lo siguiente:

(i) Confirmó la Resolución 1452014/INDECOPIJUN del 30 de mayo de

2014, en el extremo que la primera instancia halló responsable a la

Cooperativa por la infracción del principio de legalidad, supuesto

establecido en el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia

publicidad que no captaba recursos del público y que los depósitos de

sus asociados no estaban cubiertos por el Fondo de Seguro de

Depósitos, según lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de

Cooperativas.


(ii) Declaró la nulidad de la Resolución 1452014/INDECOPIJUN del 30 de

mayo de 2014, en el extremo que sancionó a la Cooperativa con una

multa ascendente a doce (12) UIT, por carecer de una debida

motivación. Al respecto, dispuso que la Comisión procediera a graduar

nuevamente la sanción y precisó que las aportaciones de los asociados

o ahorristas no representaban un factor idóneo para realizar el cálculo

del beneficio ilícito, debido a que si bien tales aportes se contabilizan

como ingresos de la Cooperativa, no le pertenecían a esta sino a los

asociados aportantes, por lo que debían ser devueltos.


(iv) Con la referida información, la primera instancia debía determinar el

“spread financiero”​; es decir, el diferencial entre la tasa de interés activa

y la tasa de interés pasiva, a efectos de utilizar dicho monto como base para calcular el beneficio ilícito que habría obtenido la Cooperativa.

Esto último, en función a la relevancia de la información que el infractor

omitió brindar.


6. Por Proveído 6 del 25 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión requirió a la Cooperativa la información detallada en el punto (iii)

del numeral 5 del presente pronunciamiento.

7. El 22 de abril de 2015, la Cooperativa presentó la siguiente información,

correspondiente al periodo infractor (del mes de febrero de 2013 al mes de

enero de 2014), es decir, durante el período de difusión de los volantes

publicitarios:


(iii) En ese sentido, indicó que para realizar un cálculo correcto del

beneficio ilícito obtenido por la Cooperativa, la Comisión debía requerir

la siguiente información: (a) el monto mensual de los nuevos ahorros a

plazo fijo y nuevos ahorros corrientes captados durante el periodo de

difusión de los volantes publicitarios, sin considerar el monto acumulado

de los ahorros captados en meses anteriores; (b) la tasa de interés

pasiva que la Cooperativa pagaba a sus asociados por sus ahorros a

plazo fijo y por sus ahorros corrientes durante el periodo infractor; y, (c)

la tasa de interés activa que la Cooperativa cobró por los préstamos

que realizó con los ahorros captados por sus asociados.

nuevos ahorros corrientes captados durante el periodo de difusión de

los volantes publicitarios.


(ii) La tasa de interés pasiva anual correspondiente a los ahorros

corrientes, ascendente a seis por ciento (6%).


(iv) La tasa de interés activa mensual correspondiente a los ahorros

corrientes y a plazo fijo, ascendente a dos por ciento (2%).


8. Mediante Resolución 2632015/INDECOPIJUN del 31 de julio de 2015, la

Comisión impuso a la Cooperativa una multa de dos punto siete (2.7) UIT,

con base en lo siguiente:

(i) Debido a que las tasas de interés pasiva son anuales y de montos

distintos para los ahorros corrientes y a plazo fijo, y que la tasa de

interés activa es mensual, es necesario calcular la tasa de interés diaria

activa y pasiva, a efectos de calcular el “​spread financiero”​.


(ii) Se determinó lo siguiente: la tasa de interés diaria respecto de la tasa

de interés activa mensual asciende a cero punto cero sesenta y seis por

ciento (0.066%), la tasa de interés diaria respecto de la tasa de interés

pasiva anual de los ahorros corrientes asciende a cero punto cero

dieciseis por ciento (0.016%) y la tasa de interés diaria respecto de la

tasa de interés pasiva anual de los ahorros a plazo fijo asciende a cero

punto cero treinta y uno por ciento (0.031%).


(iv) Para la estimación del beneficio ilícito de los depósitos por ahorro

corriente y a plazo fijo, se aplicó el ​“spread financiero” calculado y se

consideró el periodo en el cual la Cooperativa mantuvo dichos

depósitos. Producto de dicho cálculo, se determinó que el beneficio

ilícito total obtenido ascendía a quince punto dos (15.2) UIT ​.


(iii) La tasa de interés pasiva anual correspondiente a los ahorros a plazo

fijo, ascendente a doce por ciento (12%).


(iii) El ​“spread financiero”​, producto del diferencial entre la tasa de interés

activa (0.066%) y la tasa de interés pasiva (0.016% para ahorro

corriente y 0.031% para ahorro a plazo fijo), es el siguiente: para ahorro

corriente asciende a cero punto cero cincuenta por ciento (0.050%) y

para ahorro a plazo fijo, a cero punto cero treinta y cinco (0.035%).

uno (1), toda vez que la magnitud de difusión de los volantes

publicitarios fue significativa y la autoridad administrativa pudo tomar

conocimiento de dicha conducta infractora de forma sencilla.


(vi) Si bien la multa...

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