Sentencia nº 113-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 5-2014/CCD-INDECOPI-JUN |
INDECOPI DE JUNÍN
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JEHOVÁ
JIREH DIOS PROVEEDOR
MATERIA : PRINCIPIO DE LEGALIDAD
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TIPO SERVICIOS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 2632015/INDECOPIJUN del 31 de
julio de 2015, en el extremo que sancionó a Cooperativa de Ahorro y Crédito
Jehová Jireh Dios Proveedor con una multa ascendente a dos punto siete
(2.7) Unidades Impositivas Tributarias por infringir el principio de legalidad,
supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto Legislativo 1044, Ley de
Represión de la Competencia Desleal.
La razón es que si bien correspondería imponer una multa mayor sustentada
en el beneficio ilícito obtenido por dicha cooperativa, en virtud del principio
procesal de “non reformatio in peius”, no es posible aumentar la multa
impuesta por la primera instancia.
SANCIÓN: DOS PUNTO SIETE (2.7) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS
Lima, 29 de febrero de 2016
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución s/n del 31 de enero de 2014, la Secretaría Técnica de
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la
Comisión) imputó a Cooperativa de Ahorro y Crédito Jehová Jireh Dios
Proveedor (en adelante, la Cooperativa) la presunta infracción al principio de
legalidad publicitaria, contemplado en el artículo 17 del Decreto Legislativo
1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de
Represión de la Competencia Desleal) . Ello, debido a la difusión de volantes
publicitarios en los cuales ofrecía sus servicios de ahorro corriente y a plazo
fijo sin indicar que no captaba recursos del público y que los depósitos de los
lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución SBS 54099, Reglamento de
Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas para Operar con Recursos
del Público (en adelante, el Reglamento de Cooperativas) .
2. El 13 de marzo de 2014, la Cooperativa presentó sus descargos, indicando
que la omisión de consignar lo señalado por el artículo 8 del Reglamento de
Cooperativas se produjo de manera involuntaria y por desconocimiento de
dicha obligación. Asimismo, precisó que los volantes publicitarios fueron
difundidos únicamente dentro de las instalaciones de su establecimiento.
3. Mediante Resolución 1452014/INDECOPIJUN del 30 de mayo de 2014, la
Comisión declaró fundada la imputación de oficio realizada contra la
Cooperativa, señalando que esta no cumplió con consignar en los volantes
publicitarios lo siguiente: (i) que no captaba recursos del público; y, (ii) que
los depósitos de los asociados no estaban cubiertos por el Fondo de Seguro
de Depósitos, según lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de
Cooperativas. En consecuencia, la primera instancia sancionó a la
Cooperativa con una multa de doce (12) Unidades Impositivas Tributarias (en
adelante, UIT).
4. El 23 de junio de 2014, la Cooperativa apeló la Resolución
1452014/INDECOPIJUN, señalando que la Comisión, para graduar la
sanción, consideró como ingresos obtenidos los depósitos captados por
ahorros corrientes y por ahorros a plazo fijo. Ello, sin motivar adecuadamente
las razones por las cuales valoró que dichos conceptos correspondían a los
ingresos obtenidos por la Cooperativa, toda vez que estos se encuentran
conformados por dinero de los ahorristas asociados.
5. Mediante Resolución 00812015/SDCINDECOPI del 9 de febrero de 2015, la
Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala)
estableció lo siguiente:
(i) Confirmó la Resolución 1452014/INDECOPIJUN del 30 de mayo de
2014, en el extremo que la primera instancia halló responsable a la
Cooperativa por la infracción del principio de legalidad, supuesto
establecido en el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia
publicidad que no captaba recursos del público y que los depósitos de
sus asociados no estaban cubiertos por el Fondo de Seguro de
Depósitos, según lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de
Cooperativas.
(ii) Declaró la nulidad de la Resolución 1452014/INDECOPIJUN del 30 de
mayo de 2014, en el extremo que sancionó a la Cooperativa con una
multa ascendente a doce (12) UIT, por carecer de una debida
motivación. Al respecto, dispuso que la Comisión procediera a graduar
nuevamente la sanción y precisó que las aportaciones de los asociados
o ahorristas no representaban un factor idóneo para realizar el cálculo
del beneficio ilícito, debido a que si bien tales aportes se contabilizan
como ingresos de la Cooperativa, no le pertenecían a esta sino a los
asociados aportantes, por lo que debían ser devueltos.
(iv) Con la referida información, la primera instancia debía determinar el
“spread financiero”; es decir, el diferencial entre la tasa de interés activa
y la tasa de interés pasiva, a efectos de utilizar dicho monto como base para calcular el beneficio ilícito que habría obtenido la Cooperativa.
Esto último, en función a la relevancia de la información que el infractor
omitió brindar.
6. Por Proveído 6 del 25 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión requirió a la Cooperativa la información detallada en el punto (iii)
del numeral 5 del presente pronunciamiento.
7. El 22 de abril de 2015, la Cooperativa presentó la siguiente información,
correspondiente al periodo infractor (del mes de febrero de 2013 al mes de
enero de 2014), es decir, durante el período de difusión de los volantes
publicitarios:
(iii) En ese sentido, indicó que para realizar un cálculo correcto del
beneficio ilícito obtenido por la Cooperativa, la Comisión debía requerir
la siguiente información: (a) el monto mensual de los nuevos ahorros a
plazo fijo y nuevos ahorros corrientes captados durante el periodo de
difusión de los volantes publicitarios, sin considerar el monto acumulado
de los ahorros captados en meses anteriores; (b) la tasa de interés
pasiva que la Cooperativa pagaba a sus asociados por sus ahorros a
plazo fijo y por sus ahorros corrientes durante el periodo infractor; y, (c)
la tasa de interés activa que la Cooperativa cobró por los préstamos
que realizó con los ahorros captados por sus asociados.
nuevos ahorros corrientes captados durante el periodo de difusión de
los volantes publicitarios.
(ii) La tasa de interés pasiva anual correspondiente a los ahorros
corrientes, ascendente a seis por ciento (6%).
(iv) La tasa de interés activa mensual correspondiente a los ahorros
corrientes y a plazo fijo, ascendente a dos por ciento (2%).
8. Mediante Resolución 2632015/INDECOPIJUN del 31 de julio de 2015, la
Comisión impuso a la Cooperativa una multa de dos punto siete (2.7) UIT,
con base en lo siguiente:
(i) Debido a que las tasas de interés pasiva son anuales y de montos
distintos para los ahorros corrientes y a plazo fijo, y que la tasa de
interés activa es mensual, es necesario calcular la tasa de interés diaria
activa y pasiva, a efectos de calcular el “spread financiero”.
(ii) Se determinó lo siguiente: la tasa de interés diaria respecto de la tasa
de interés activa mensual asciende a cero punto cero sesenta y seis por
ciento (0.066%), la tasa de interés diaria respecto de la tasa de interés
pasiva anual de los ahorros corrientes asciende a cero punto cero
dieciseis por ciento (0.016%) y la tasa de interés diaria respecto de la
tasa de interés pasiva anual de los ahorros a plazo fijo asciende a cero
punto cero treinta y uno por ciento (0.031%).
(iv) Para la estimación del beneficio ilícito de los depósitos por ahorro
corriente y a plazo fijo, se aplicó el “spread financiero” calculado y se
consideró el periodo en el cual la Cooperativa mantuvo dichos
depósitos. Producto de dicho cálculo, se determinó que el beneficio
ilícito total obtenido ascendía a quince punto dos (15.2) UIT .
(iii) La tasa de interés pasiva anual correspondiente a los ahorros a plazo
fijo, ascendente a doce por ciento (12%).
(iii) El “spread financiero”, producto del diferencial entre la tasa de interés
activa (0.066%) y la tasa de interés pasiva (0.016% para ahorro
corriente y 0.031% para ahorro a plazo fijo), es el siguiente: para ahorro
corriente asciende a cero punto cero cincuenta por ciento (0.050%) y
para ahorro a plazo fijo, a cero punto cero treinta y cinco (0.035%).
uno (1), toda vez que la magnitud de difusión de los volantes
publicitarios fue significativa y la autoridad administrativa pudo tomar
conocimiento de dicha conducta infractora de forma sencilla.
(vi) Si bien la multa...
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