Sentencia nº 634-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000779-2013/PS0-INDECOPI-LAL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ROCIO AMPARO ARTEAGA VARGAS DENUNCIADA : SAGA FALABELLA S.A.

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE VENTA AL POR MENOR
EN COMERCIOS NO ESPECIALIZADOS

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Saga Falabella S.A. contra la Resolución 09522015/INDECOPILAL, en tanto

la recurrente no sustentó la existencia de errores de derecho contenidos o

que incidan en dicho acto administrativo, limitándose a cuestionar los

elementos de hecho.

Lima, 22 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 17 de diciembre de 2013, la señora Rocio Amparo Arteaga Vargas (en

adelante, la señora Arteaga) denunció a Saga Falabella S.A. (en adelante,

Saga) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).


2. Mediante Resolución 1582014/PS0INDECOPILAL del 20 de marzo de

2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,

el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra Saga por haber infringido el artículo

19° del Código, en tanto quedó acreditado que vendió a la señora

Arteaga una bicicleta elíptica que presentó defectos en la bocina y eje

central que impidieron el normal pedaleo, sancionándola con 3 UIT;
(ii) declaró infundada la denuncia por presunta infracción al artículo 152°

del Código, por no haberse acreditado que la denunciada se hubiese

negado a entregar a la denunciante el libro de reclamaciones;
(iii) ordenó a la denunciada, en calidad de medida correctiva, que cumpla

con devolver a la denunciante S/. 800,10, monto que correspondía al

valor del producto; y,
(iv) condenó a la denunciada al pago de costas y costos del procedimiento.

3. Ante el recurso de apelación interpuesto por Saga, mediante Resolución

6002014/INDECOPILAL del 18 de julio de 2014, la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) confirmó la

resolución emitida por el ORPS que declaró fundada la denuncia contra

Saga. No obstante, considerando el precio pagado por el producto y que este

se trataba de uno deteriorado, condición que había sido aceptada por la

denunciante, modificó la sanción, fijándola en 1 UIT.

4. Ante el recurso de revisión interpuesto por Saga, mediante Resolución

36512014/SPCINDECOPI del 28 de octubre de 2014, la Sala Especializada

en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) declaró fundado dicho

recurso; y declaró nula la Resolución 6002014/INDECOPILAL, disponiendo

que emitiera un nuevo pronunciamiento.

5. Mediante Resolución 01612015/INDECOPILAL del 23 de febrero de 2015,

la Comisión confirmó la Resolución 01582014/PS0INDECOPILAL que

declaró fundada la denuncia contra Saga. Además, considerando el precio

pagado por el producto y que este se trataba de uno deteriorado, condición

que había sido aceptada por la denunciante, modificó la sanción, fijándola en

2 UIT.

6. Ante el recurso de revisión interpuesto por Saga, mediante Resolución

15382015/SPCINDECOPI del 18 de mayo de 2015, la Sala declaró fundado

el recurso interpuesto; y nula la Resolución 01612015/INDECOPILAL,

disponiendo que la Comisión emitiera un nuevo pronunciamiento.

7. Mediante Resolución 09522015/INDECOPILAL del 26 de agosto de 2015,

la Comisión, confirmó la Resolución 01582014/PS0INDECOPI LAL que

declaró fundada la denuncia. No obstante, considerando la propuesta

efectuada por Saga a la denunciante respecto a la entrega de una nota de

crédito a su favor, reformó la multa fijándola en 1 UIT.

8. El 14 de setiembre de 2015, Saga interpuso recurso de revisión ante la Sala

contra la Resolución 09522015/INDECOPILAL señalando lo siguiente:
(i) El ORPS había imputado dos posibles supuestos infractores: (a) que los

defectos en el producto hayan sido consecuencia de un deficiente

servicio técnico; y (b) que el producto al haber presentado fallas, sería

un producto defectuoso;
(ii) en el caso del primer supuesto se habría vulnerado el principio de

tipicidad y causalidad, dado que la imputación recaería en indebida a

no haberse determinado al causante del presunto hecho infractor, en la

(iii) en el segundo supuesto, la imputación en su contra contemplaría que

se haya considerado un mismo parámetro para medir la idoneidad tanto

en los productos nuevos como en los de segundo uso y además

vendido con fallas, lo que conllevaría a una interpretación errónea del

deber de idoneidad en la venta de productos defectuosos;
(iv) la Comisión analizó una cuestión que no había sido materia

controvertida durante la tramitación del procedimiento en primera

instancia, esto era que la recurrente no había cumplido con informar a

la denunciante que el producto no contaba con garantía y respecto a

qué estado se encontrarían las fallas del producto;
(v) la Comisión vulneró el principio de congruencia, en la medida que

motivó aparentemente su resolución, dado que no contenía elementos

suficientes para justificar la decisión adoptada, ni explicaba las razones

por las cuales la información que había sido brindada a la denunciante

sobre la ausencia de garantía, servicio técnico o desperfectos al

momento de la compra, podía llevar a la conclusión que un producto no

resultaba idóneo por haber presentado fallas que impedían su normal

desenvolvimiento;
(vi) la Comisión interpretó indebidamente el deber de idoneidad, al no haber

considerado que el producto era de segundo uso y que por su propia

naturaleza era probable que presentara defectos, los mismos que

habían sido verificados al momento de la compra; y,
(vii) la Comisión vulneró el principio de prohibición de reforma en peor o

“reformatio in pejus” y el principio de congruencia, toda vez que

determinó que correspondía sancionar con una multa de 3 UIT y que

...

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