Sentencia nº 636-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000001-2015/IMC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE ICA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : NANCY CHANHUALLA TINEO

DENUNCIADO : ASOCIACIÓN PROMOTORA CULTURAL

AYACUCHO

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CORRECTIVA

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Asociación Promotora Cultural Ayacucho contra la Resolución

2852015/INDECOPIICA, pues la recurrente no alegó la existencia de errores

de derecho contenidos en dicho acto administrativo, limitándose a

cuestionar elementos de hecho.

Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por

Asociación Promotora Cultural Ayacucho contra la Resolución

2852015/INDECOPIICA, en el extremo referido a la presunta aplicación

errónea del artículo 115° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en tanto la medida correctiva ordenada si se encontraba

amparada por dicho cuerpo normativo.

Por otro lado, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por

Asociación Promotora Cultural Ayacucho contra la Resolución

2852015/INDECOPIICA, en el extremo referido a la presunta inaplicación del

artículo 121° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la

ejecución de la medida correctiva no se encontraba prescrita.

Finalmente, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por

Asociación Promotora Cultural Ayacucho contra la Resolución

2852015/INDECOPIICA, en el extremo referido a que la sola interposición de

una demanda contenciosa administrativa no suspende los efectos de un acto

administrativo ni impide su ejecución.

Lima, 22 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 18 de junio de 2013, la señora Nancy Chanhualla Tineo (en adelante, la

señora Chanhualla) denunció a la Asociación Promotora Cultural Ayacucho

(en adelante, la Asociación) por presuntas infracciones a la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).


2. Mediante Resolución 00732014/CPCINDECOPIJUN del 28 de febrero de

2014 emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín,

confirmada por la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en

adelante, la Sala), mediante Resolución 33262014/SPCINDECOPI del 30

de setiembre de 2014, se declaró fundada la denuncia interpuesta por la

señora Chanhualla contra la Asociación en el extremo referido a la falta de

auxilio oportuno al hijo de la denunciante y se ordenó a la denunciada, en

calidad de medida correctiva, que cumpliera con pagar a la denunciante la

suma de S/. 763,00 correspondiente a los gastos que incurrió en la atención

de emergencia de su menor hijo.

3. El 19 de enero de 2015, la señor Chanhualla denunció a la Asociación ante el

Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional

del Indecopi de Ica (en adelante, el ORPS), por haber incumplido con la

medida correctiva ordenada.

4. Mediante Resolución 00562015/PS0INDECOPIICA del 16 de marzo de

2015, el ORPS, sancionó a la Asociación con una multa de 3 UIT, en tanto no

acreditó el cumplimiento de la medida correctiva ordenada.

5. En atención al recurso de apelación interpuesto por la Asociación, mediante

Resolución 2852015/CPCINDECOPIICA del 27 de noviembre de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la

Comisión) resolvió confirmar la Resolución 00562015/PS0INDECOPIICA

que declaró fundada la denuncia contra la Asociación por incumplimiento de

medida correctiva, así como la multa de tres (3) UIT impuesta.

6. El 18 de diciembre de 2015, la Asociación interpuso un recurso de revisión

ante la Sala contra la Resolución 2852015/CPCINDECOPIICA, indicando

lo siguiente:

(i) No había sido debidamente notificada con las resoluciones emitidas en

el procedimiento, por lo que mediante Resolución

7022015PS0INDECOPIICA del 4 de setiembre de 2015, se resolvió

volver a notificar la Resolución 0562015IMC/PS0INDECOPIICA del

16 de marzo de 2015 y dejar sin efecto todo lo actuado desde el acta de

notificación del 26 de marzo de 2015, por lo que no sólo se había

incurrido en nulidades al debido procedimiento, sino también se le había

impuesto una multa arbitraria;
(ii) pese a no haberse encontrado jurídicamente obligada a pagar, cumplió

con cancelar a la denunciante el monto de S/. 763,00 correspondiente a

los gastos en los que había incurrido en la emergencia médica de su

hijo, adicionalmente a la suma de S/. 36,00 por concepto de costas;
(iii) no se habían considerado los principios de buena fe, primacía de la

realidad y protección mínima con los servicios educativos, dado que la

recurrente no había transgredido ninguna norma para merecer una

sanción administrativa;
(iv) en el Código no se había establecido medida correctiva alguna que

señale el reembolso de dinero gastado en emergencia médica, por lo

que las resoluciones emitidas resultaban nulas;
(v) no podía solicitarse el cumplimiento de la medida correctiva pues

estaba prescrita, dado que habían pasado más de dos años contados a

partir de que se cometió la infracción;
(vi) el 16 de marzo de 2015, presentó una demanda contenciosa

administrativa contra la Resolución 33262014/SPCINDECOPI ante el

Poder Judicial, a efectos de que se declare la nulidad de la citada

resolución; y,
(vii) de conformidad con el artículo 16º.1 del Decreto Supremo

0182008JUS se debió suspender el procedimiento de incumplimiento

de medida correctiva, hasta la conclusión de la acción contencioso

administrativa.

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .

ANÁLISIS

8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

11. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión interpuesto por la Asociación contra la Resolución

2852015/INDECOPIICA.

12. En el punto (i) de su recurso de revisión, la denunciada señaló que no había

sido debidamente notificada con las resoluciones emitidas en el

procedimiento, por lo que mediante Resolución

7022015PS0INDECOPIICA del 4 de setiembre de 2015, se resolvió volver

a notificar la Resolución 0562015IMC/PS0INDECOPIICA del 16 de marzo de 2015 y dejar sin efecto todo lo actuado desde el acta de...

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