Sentencia nº 636-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000001-2015/IMC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE ICA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : NANCY CHANHUALLA TINEO
DENUNCIADO : ASOCIACIÓN PROMOTORA CULTURAL
AYACUCHO
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CORRECTIVA
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Asociación Promotora Cultural Ayacucho contra la Resolución
2852015/INDECOPIICA, pues la recurrente no alegó la existencia de errores
de derecho contenidos en dicho acto administrativo, limitándose a
cuestionar elementos de hecho.
Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por
Asociación Promotora Cultural Ayacucho contra la Resolución
2852015/INDECOPIICA, en el extremo referido a la presunta aplicación
errónea del artículo 115° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en tanto la medida correctiva ordenada si se encontraba
amparada por dicho cuerpo normativo.
Por otro lado, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por
Asociación Promotora Cultural Ayacucho contra la Resolución
2852015/INDECOPIICA, en el extremo referido a la presunta inaplicación del
artículo 121° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la
ejecución de la medida correctiva no se encontraba prescrita.
Finalmente, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por
Asociación Promotora Cultural Ayacucho contra la Resolución
2852015/INDECOPIICA, en el extremo referido a que la sola interposición de
una demanda contenciosa administrativa no suspende los efectos de un acto
administrativo ni impide su ejecución.
Lima, 22 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 18 de junio de 2013, la señora Nancy Chanhualla Tineo (en adelante, la
señora Chanhualla) denunció a la Asociación Promotora Cultural Ayacucho
(en adelante, la Asociación) por presuntas infracciones a la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. Mediante Resolución 00732014/CPCINDECOPIJUN del 28 de febrero de
2014 emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín,
confirmada por la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en
adelante, la Sala), mediante Resolución 33262014/SPCINDECOPI del 30
de setiembre de 2014, se declaró fundada la denuncia interpuesta por la
señora Chanhualla contra la Asociación en el extremo referido a la falta de
auxilio oportuno al hijo de la denunciante y se ordenó a la denunciada, en
calidad de medida correctiva, que cumpliera con pagar a la denunciante la
suma de S/. 763,00 correspondiente a los gastos que incurrió en la atención
de emergencia de su menor hijo.
3. El 19 de enero de 2015, la señor Chanhualla denunció a la Asociación ante el
Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional
del Indecopi de Ica (en adelante, el ORPS), por haber incumplido con la
medida correctiva ordenada.
4. Mediante Resolución 00562015/PS0INDECOPIICA del 16 de marzo de
2015, el ORPS, sancionó a la Asociación con una multa de 3 UIT, en tanto no
acreditó el cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
5. En atención al recurso de apelación interpuesto por la Asociación, mediante
Resolución 2852015/CPCINDECOPIICA del 27 de noviembre de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la
Comisión) resolvió confirmar la Resolución 00562015/PS0INDECOPIICA
que declaró fundada la denuncia contra la Asociación por incumplimiento de
medida correctiva, así como la multa de tres (3) UIT impuesta.
6. El 18 de diciembre de 2015, la Asociación interpuso un recurso de revisión
ante la Sala contra la Resolución 2852015/CPCINDECOPIICA, indicando
lo siguiente:
(i) No había sido debidamente notificada con las resoluciones emitidas en
el procedimiento, por lo que mediante Resolución
7022015PS0INDECOPIICA del 4 de setiembre de 2015, se resolvió
volver a notificar la Resolución 0562015IMC/PS0INDECOPIICA del
16 de marzo de 2015 y dejar sin efecto todo lo actuado desde el acta de
notificación del 26 de marzo de 2015, por lo que no sólo se había
incurrido en nulidades al debido procedimiento, sino también se le había
impuesto una multa arbitraria;
(ii) pese a no haberse encontrado jurídicamente obligada a pagar, cumplió
con cancelar a la denunciante el monto de S/. 763,00 correspondiente a
los gastos en los que había incurrido en la emergencia médica de su
hijo, adicionalmente a la suma de S/. 36,00 por concepto de costas;
(iii) no se habían considerado los principios de buena fe, primacía de la
realidad y protección mínima con los servicios educativos, dado que la
recurrente no había transgredido ninguna norma para merecer una
sanción administrativa;
(iv) en el Código no se había establecido medida correctiva alguna que
señale el reembolso de dinero gastado en emergencia médica, por lo
que las resoluciones emitidas resultaban nulas;
(v) no podía solicitarse el cumplimiento de la medida correctiva pues
estaba prescrita, dado que habían pasado más de dos años contados a
partir de que se cometió la infracción;
(vi) el 16 de marzo de 2015, presentó una demanda contenciosa
administrativa contra la Resolución 33262014/SPCINDECOPI ante el
Poder Judicial, a efectos de que se declare la nulidad de la citada
resolución; y,
(vii) de conformidad con el artículo 16º.1 del Decreto Supremo
0182008JUS se debió suspender el procedimiento de incumplimiento
de medida correctiva, hasta la conclusión de la acción contencioso
administrativa.
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
ANÁLISIS
8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
11. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión interpuesto por la Asociación contra la Resolución
2852015/INDECOPIICA.
12. En el punto (i) de su recurso de revisión, la denunciada señaló que no había
sido debidamente notificada con las resoluciones emitidas en el
procedimiento, por lo que mediante Resolución
7022015PS0INDECOPIICA del 4 de setiembre de 2015, se resolvió volver
a notificar la Resolución 0562015IMC/PS0INDECOPIICA del 16 de marzo de 2015 y dejar sin efecto todo lo actuado desde el acta de...
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