Sentencia nº 607-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000007-2015/CPC-INDECOPI-ANC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADO : TRANSPORTES JULIO CÉSAR S.R.L.
MATERIAS : AVISO DE LIBRO DE RECLAMACIONES
LIBRO DE RECLAMACIONES
DEBER DE ATENCIÓN DE RECLAMOS
TEMAS PROCESALES
NULIDAD
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE POR VÍA
TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en el extremo que halló
responsable a Transportes Julio César S.R.L. por infringir lo establecido en:
(i) el artículo 151° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haberse quedado acreditado que el denunciado no cumplió
con exhibir en su establecimiento el aviso que diera cuenta de la existencia
del libro de reclamaciones; (ii) el artículo 150° del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, al haberse quedado acreditado que el denunciado
no cumplió con consignar en las hojas de reclamación de su libro de
reclamaciones, el número de Registro Único de Contribuyentes y el monto
del producto o servicio contratado objeto de reclamo, conforme a lo
establecido en el Reglamento del Libro de Reclamaciones; (iii) el artículo 24°
inciso 1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse
acreditado que el denunciado no cumplió con dar respuesta al reclamo
presentado el 19 de diciembre de 2014 en su libro de reclamaciones; y, (iv) el
artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse
acreditado que el denunciado no habilitó un número telefónico u otro medio
alternativo para el ingreso y registro de quejas y reclamos a distancia en sus
unidades vehiculares.
Asimismo, se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado en
el extremo de la sanción impuesta a Transportes Julio César S.R.L. por la
comisión de las infracciones imputadas en el presente procedimiento. En tal
sentido, se dispone que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi La
Libertad emita un nuevo pronunciamiento, fundamentando debidamente la
graduación de la sanción, atendiendo a los considerandos de la presente
resolución.
Lima, 16 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
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Mediante Resolución 8682015/INDECOPILAL del 31 de julio de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la
Comisión) halló responsable a Transportes Julio César S.R.L. (en adelante,
Transportes Julio César) por infracción de lo establecido en:
(i) El artículo 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa delConsumidor (en adelante, el Código), al haberse acreditado que no
cumplió con exhibir en su establecimiento el aviso del libro de
reclamaciones, sancionándolo con una multa de 1,22 Unidades
Impositivas Tributarias (en adelante, UIT);
(ii) el artículo 150° del Código, al haberse acreditado que no cumplió con
consignar en las hojas de reclamación, el número de Registro Único de
Contribuyentes y el monto del producto o servicio contratado objeto de
reclamo, conforme a lo establecido en el Reglamento del Libro de
Reclamaciones, sancionándolo con una multa de 0,57 UIT;
(iii) el artículo 24° inciso 1 del Código, al haberse acreditado que no cumplió
con brindar respuesta al reclamo presentado en su libro de
reclamaciones el 19 de diciembre de 2014, sancionándolo con una
multa de 2,85 UIT; y,
(iv) el artículo 150° del Código, al haberse acreditado que no habilitó un
número telefónico u otro medio alternativo para el ingreso y registro de
quejas y reclamos en sus unidades vehiculares, sancionándolo con 2,85
UIT.
-
El 13 de agosto de 2015 Transportes Julio César apeló la Resolución
8682015/INDECOPILAL, manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión no había motivado debidamente su decisión de sancionara Transportes Julio César, valorando únicamente lo consignado en el
acta de inspección del 20 de enero de 2015;
(ii) adjuntó con sus descargos una fotografía tomada el día 18 de enero de
2015, la cual acreditaba que en su establecimiento sí implementó el
aviso que daba cuenta de la existencia del libro de reclamaciones; sin
embargo, dicho medio probatorio fue desestimado arbitrariamente por la
Comisión;
(iii) la Comisión no indicó cuál sería la norma que establecía que las actas
de inspección no podían ser cuestionadas por los administrados;
(i) en el acta de inspección del 20 de enero de 2015 no se consignó si se
preguntó a quien intervino en dicha diligencia si se encontraba
conforme con lo señalado en tal acta;
(ii) el acta de inspección no fue firmada por un representante legal de
Transportes Julio César, sino por un tercero, por lo que la referida acta
carecería de validez;
(iii) era cierto que las hojas de su libro de reclamaciones no cumplían con
las características establecidas; sin embargo, de manera inmediata
corrigió dicha omisión, hecho que no fue tomado en cuenta al momento
de graduar la sanción a imponer;
(iv) el reclamo registrado el 19 de diciembre de 2014 en su libro de
reclamaciones fue atendido, siendo prueba de ello el hecho que el
consumidor no haya optado por presentar ninguna denuncia
administrativa en su contra;
(v) la administración era quien debía probar que Transportes Julio César
infringió lo establecido en el artículo 24° del Código, pues de lo contrario
se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia;
(vi) el vehículo de placa de rodaje C7P950 contaba en su interior con el
número de teléfono a través del cual se podían ingresar y registrar
quejas y reclamos, el cual también era consignado en los boletos de
viaje que entregaba a sus consumidores; y,
(vii) respecto a la multa impuesta, agregó que se estaba sancionado dos (2)
veces a Transportes Julio César por una misma imputación, lo cual
resultaba indebido, sobre todo si una conducta constituía la causa de la
otra.
ANÁLISIS
Cuestiones previas
(i) Sobre la falta de motivación de la resolución venida en grado
-
El artículo 106 del Código establece que en los procedimientos a cargo del
Indecopi, rige supletoriamente la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General , la cual consagra como principio general, el principio
al debido procedimiento, el mismo que involucra el derecho de invocar
pretensiones o formular alegaciones, presentar las pruebas que las
sustenten, contradecir las pretensiones o alegaciones planteadas por la otra
parte, y obtener una decisión motivada y fundada en derecho . De esto
último, se deriva la exigencia de la motivación de los pronunciamientos.
-
La motivación de las resoluciones constituye una garantía para el
administrado, dado que éste podrá conocer las razones de la decisión
tomada por la administración y, sobre la base de ello, ejercer su derecho de
defensa. Sólo una resolución motivada permite al administrado conocer
sobre qué bases puede ejercer su derecho de defensa contra decisiones de
la administración que afecten sus intereses . En consecuencia, la falta de
motivación o la existencia de defectos en la misma constituyen causales de
nulidad del acto administrativo .
-
En su recurso de apelación, Transportes Julio César señaló que la Comisión
no había motivado debidamente su decisión de sancionarlo por las
infracciones detectadas, pues únicamente valoró lo consignado en el acta de
inspección del 20 de enero de 2015.
-
Respecto de ello, cabe señalar que, contrariamente a lo alegado por
Transportes Julio César, el que la Comisión desestimara tanto sus alegatos
como los medios probatorios aportados al procedimiento, no constituye una
causal de nulidad de la resolución recurrida ni configura algún posible
incumplimiento al deber de motivación del acto administrativo. En efecto, de
una revisión de la resolución apelada, esta Sala advierte que para su
elaboración, la Comisión tomó en cuenta en su integridad la defensa
esgrimida por el denunciado a lo largo del procedimiento seguido en primera
instancia, no verificándose en consecuencia, causal alguna de nulidad.
-
En ese sentido, sin perjuicio de valorar en esta instancia todos los medios
probatorios aportados por el denunciado a lo largo del presente
procedimiento, el hecho que la autoridad de primera instancia considere que
el “acta de inspección” constituye el medio probatorio fidedigno e idóneo para
acreditar la comisión de la infracción imputada, no implica que la resolución
recurrida no haya sido debidamente motivada.
(ii) Sobre la validez del acta de inspección del 20 de enero de 2015
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En su recurso de apelación, Transportes Julio César manifestó que en el acta
de inspección del 20 de enero de 2015 no se consignó si se preguntó a quien
intervino en dicha diligencia si se encontraba conforme con lo redactado en
tal acta. Agregó, además, que la misma no fue firmada por un representante
legal de Transportes Julio César, sino por un tercero, por lo que carecería de
validez. Finalmente, que la Comisión no indicó cuál sería la norma que
establecía que las actas de inspección no podían ser cuestionadas por los
administrados.
-
Sobre el particular, el artículo 235° inciso 4 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General establece que la autoridad que instruye el
procedimiento debe realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para
el examen de los hechos para determinar, en su caso, la existencia de
responsabilidad susceptible de sanción. Asimismo, en materia probatoria, los
artículos 163° y 166° de la referida norma establecen que, cuando la
naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad debe disponer la actuación
de todos los medios probatorios necesarios para acreditar los hechos
invocados o que fueren conducentes para su pronunciamiento, pudiendo
practicar inspecciones oculares
-
De la misma manera, el artículo 156 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General señala que las inspecciones serán documentadas en
un acta, en la que se deberá consignar el lugar, fecha, nombre de...
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