Sentencia nº 607-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000007-2015/CPC-INDECOPI-ANC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : TRANSPORTES JULIO CÉSAR S.R.L.

MATERIAS : AVISO DE LIBRO DE RECLAMACIONES
LIBRO DE RECLAMACIONES

DEBER DE ATENCIÓN DE RECLAMOS

TEMAS PROCESALES

NULIDAD

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE POR VÍA
TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en el extremo que halló

responsable a Transportes Julio César S.R.L. por infringir lo establecido en:


(i) el artículo 151° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haberse quedado acreditado que el denunciado no cumplió

con exhibir en su establecimiento el aviso que diera cuenta de la existencia

del libro de reclamaciones; (ii) el artículo 150° del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, al haberse quedado acreditado que el denunciado

no cumplió con consignar en las hojas de reclamación de su libro de

reclamaciones, el número de Registro Único de Contribuyentes y el monto

del producto o servicio contratado objeto de reclamo, conforme a lo

establecido en el Reglamento del Libro de Reclamaciones; (iii) el artículo 24°

inciso 1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse

acreditado que el denunciado no cumplió con dar respuesta al reclamo

presentado el 19 de diciembre de 2014 en su libro de reclamaciones; y, (iv) el

artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse

acreditado que el denunciado no habilitó un número telefónico u otro medio

alternativo para el ingreso y registro de quejas y reclamos a distancia en sus

unidades vehiculares.

Asimismo, se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado en

el extremo de la sanción impuesta a Transportes Julio César S.R.L. por la

comisión de las infracciones imputadas en el presente procedimiento. En tal

sentido, se dispone que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi La

Libertad emita un nuevo pronunciamiento, fundamentando debidamente la

graduación de la sanción, atendiendo a los considerandos de la presente

resolución.

Lima, 16 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 8682015/INDECOPILAL del 31 de julio de 2015, la

    Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la

    Comisión) halló responsable a Transportes Julio César S.R.L. (en adelante,

    Transportes Julio César) por infracción de lo establecido en:
    (i) El artículo 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

    Consumidor (en adelante, el Código), al haberse acreditado que no

    cumplió con exhibir en su establecimiento el aviso del libro de

    reclamaciones, sancionándolo con una multa de 1,22 Unidades

    Impositivas Tributarias (en adelante, UIT);

    (ii) el artículo 150° del Código, al haberse acreditado que no cumplió con

    consignar en las hojas de reclamación, el número de Registro Único de

    Contribuyentes y el monto del producto o servicio contratado objeto de

    reclamo, conforme a lo establecido en el Reglamento del Libro de

    Reclamaciones, sancionándolo con una multa de 0,57 UIT;

    (iii) el artículo 24° inciso 1 del Código, al haberse acreditado que no cumplió

    con brindar respuesta al reclamo presentado en su libro de

    reclamaciones el 19 de diciembre de 2014, sancionándolo con una

    multa de 2,85 UIT; y,

    (iv) el artículo 150° del Código, al haberse acreditado que no habilitó un

    número telefónico u otro medio alternativo para el ingreso y registro de

    quejas y reclamos en sus unidades vehiculares, sancionándolo con 2,85

    UIT.

  2. El 13 de agosto de 2015 Transportes Julio César apeló la Resolución

    8682015/INDECOPILAL, manifestando lo siguiente:
    (i) La Comisión no había motivado debidamente su decisión de sancionar

    a Transportes Julio César, valorando únicamente lo consignado en el

    acta de inspección del 20 de enero de 2015;

    (ii) adjuntó con sus descargos una fotografía tomada el día 18 de enero de

    2015, la cual acreditaba que en su establecimiento sí implementó el

    aviso que daba cuenta de la existencia del libro de reclamaciones; sin

    embargo, dicho medio probatorio fue desestimado arbitrariamente por la

    Comisión;

    (iii) la Comisión no indicó cuál sería la norma que establecía que las actas

    de inspección no podían ser cuestionadas por los administrados;

    (i) en el acta de inspección del 20 de enero de 2015 no se consignó si se

    preguntó a quien intervino en dicha diligencia si se encontraba

    conforme con lo señalado en tal acta;

    (ii) el acta de inspección no fue firmada por un representante legal de

    Transportes Julio César, sino por un tercero, por lo que la referida acta

    carecería de validez;

    (iii) era cierto que las hojas de su libro de reclamaciones no cumplían con

    las características establecidas; sin embargo, de manera inmediata

    corrigió dicha omisión, hecho que no fue tomado en cuenta al momento

    de graduar la sanción a imponer;

    (iv) el reclamo registrado el 19 de diciembre de 2014 en su libro de

    reclamaciones fue atendido, siendo prueba de ello el hecho que el

    consumidor no haya optado por presentar ninguna denuncia

    administrativa en su contra;

    (v) la administración era quien debía probar que Transportes Julio César

    infringió lo establecido en el artículo 24° del Código, pues de lo contrario

    se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia;

    (vi) el vehículo de placa de rodaje C7P950 contaba en su interior con el

    número de teléfono a través del cual se podían ingresar y registrar

    quejas y reclamos, el cual también era consignado en los boletos de

    viaje que entregaba a sus consumidores; y,

    (vii) respecto a la multa impuesta, agregó que se estaba sancionado dos (2)

    veces a Transportes Julio César por una misma imputación, lo cual

    resultaba indebido, sobre todo si una conducta constituía la causa de la

    otra.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    (i) Sobre la falta de motivación de la resolución venida en grado

  3. El artículo 106 del Código establece que en los procedimientos a cargo del

    Indecopi, rige supletoriamente la Ley 27444, Ley del Procedimiento

    Administrativo General , la cual consagra como principio general, el principio

    al debido procedimiento, el mismo que involucra el derecho de invocar

    pretensiones o formular alegaciones, presentar las pruebas que las

    sustenten, contradecir las pretensiones o alegaciones planteadas por la otra

    parte, y obtener una decisión motivada y fundada en derecho . De esto

    último, se deriva la exigencia de la motivación de los pronunciamientos.

  4. La motivación de las resoluciones constituye una garantía para el

    administrado, dado que éste podrá conocer las razones de la decisión

    tomada por la administración y, sobre la base de ello, ejercer su derecho de

    defensa. Sólo una resolución motivada permite al administrado conocer

    sobre qué bases puede ejercer su derecho de defensa contra decisiones de

    la administración que afecten sus intereses . En consecuencia, la falta de

    motivación o la existencia de defectos en la misma constituyen causales de

    nulidad del acto administrativo .

  5. En su recurso de apelación, Transportes Julio César señaló que la Comisión

    no había motivado debidamente su decisión de sancionarlo por las

    infracciones detectadas, pues únicamente valoró lo consignado en el acta de

    inspección del 20 de enero de 2015.

  6. Respecto de ello, cabe señalar que, contrariamente a lo alegado por

    Transportes Julio César, el que la Comisión desestimara tanto sus alegatos

    como los medios probatorios aportados al procedimiento, no constituye una

    causal de nulidad de la resolución recurrida ni configura algún posible

    incumplimiento al deber de motivación del acto administrativo. En efecto, de

    una revisión de la resolución apelada, esta Sala advierte que para su

    elaboración, la Comisión tomó en cuenta en su integridad la defensa

    esgrimida por el denunciado a lo largo del procedimiento seguido en primera

    instancia, no verificándose en consecuencia, causal alguna de nulidad.

  7. En ese sentido, sin perjuicio de valorar en esta instancia todos los medios

    probatorios aportados por el denunciado a lo largo del presente

    procedimiento, el hecho que la autoridad de primera instancia considere que

    el “acta de inspección” constituye el medio probatorio fidedigno e idóneo para

    acreditar la comisión de la infracción imputada, no implica que la resolución

    recurrida no haya sido debidamente motivada.

    (ii) Sobre la validez del acta de inspección del 20 de enero de 2015

  8. En su recurso de apelación, Transportes Julio César manifestó que en el acta

    de inspección del 20 de enero de 2015 no se consignó si se preguntó a quien

    intervino en dicha diligencia si se encontraba conforme con lo redactado en

    tal acta. Agregó, además, que la misma no fue firmada por un representante

    legal de Transportes Julio César, sino por un tercero, por lo que carecería de

    validez. Finalmente, que la Comisión no indicó cuál sería la norma que

    establecía que las actas de inspección no podían ser cuestionadas por los

    administrados.

  9. Sobre el particular, el artículo 235° inciso 4 de la Ley del Procedimiento

    Administrativo General establece que la autoridad que instruye el

    procedimiento debe realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para

    el examen de los hechos para determinar, en su caso, la existencia de

    responsabilidad susceptible de sanción. Asimismo, en materia probatoria, los

    artículos 163° y 166° de la referida norma establecen que, cuando la

    naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad debe disponer la actuación

    de todos los medios probatorios necesarios para acreditar los hechos

    invocados o que fueren conducentes para su pronunciamiento, pudiendo

    practicar inspecciones oculares

  10. De la misma manera, el artículo 156 de la Ley del Procedimiento

    Administrativo General señala que las inspecciones serán documentadas en

    un acta, en la que se deberá consignar el lugar, fecha, nombre de...

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