Sentencia nº 596-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000007-2014/CPC-INDECOPI-LAM |
TRIBUN ALDEDEFENSA DELACOMPETENCI A
YDELAPROPIEDAD INTELECTU AL
SalaEspecializadaen Protecciónal Consumido r
RESOLUCIÓN05962016/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE0072014/CPCINDECOPILAM
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DELAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DEOFICIO
DENUNCIADA : TURISMOEXPRESOLATINOAMERICANOE.I.R.L.
MATERIAS : IDONEIDADDELSERVICIO
TRANSPORTETERRESTRE
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE POR VÍA
TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que
halló responsable a Turismo Expreso Latino Americano E.I.R.L., por
infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en tanto quedó acreditado que no cumplió con: (i) revisar
manualmente los equipajes de mano de los pasajeros a fin de dilucidar si
portaban consigo armas de fuego, punzocortantes, inflamables, explosivos o
similares, antes de que estos ingresaran al ómnibus; y, (ii) solicitar a los
pasajeros la exhibición de los documentos pertinentes para verificar su
identidad.
De otro lado, se revoca la misma en los extremos que halló responsable a
Turismo Expreso Latino Americano E.I.R.L., por infracción del artículo 19°
detectores de metales para la revisión de pasajeros y/o equipaje de mano; y,
(ii) no realizar la filmación de los pasajeros y respectivo equipaje de mano,
en tanto no se ha verificado que la denunciada haya incumplido con tales
exigenciasalafechaenquelasmismasseencontrabanvigentes.
Lima,16defebrerode2016
ANTECEDENTES
1. Por Resolución 502014/INDECOPILAM del 31 de enero de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,
la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Turismo Expreso Latino
Americano E.I.R.L. (en adelante, Expreso Latino), por infracción de la Ley
1
2
Código), toda vez que durante la diligencia de inspección realizada el 25 de
1 RUC: 20178864280, con domicilio fiscal en: Cal. 9 de Octubre, Mz. A, Lote 15, Urb. La Marqueza Primer Piso (1
cuadraantesdelPuenteSanta),LaLiberta dTrujilloTrujillo.
2Publicadoel2desetiembrede2010eneldiariooficialElPeruano. Entróenvigenciaalos30díascalendario.
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julio de 2013 en el establecimiento de dicha administrada, al bus de placa
A7E954 que cubría la ruta Chiclayo Bagua Grande, se constató lo
siguienteconrelaciónadichoproveedor:
(i) Norevisabamanualmenteelequipajedemanodelospasajeros;
(ii) no solicitaba la exhibición del documento nacional de identidad u otro
documentoparacorroborarlaidentidaddelpasajero;
(iii) no empleaba detectores de metales para la revisión de pasajeros y/o
equipajedemano;y,
(iv) norealizabalafilmacióndelospasajerosydesuequipajedemano.
2. Mediante Resolución 5242014/INDECOPILAM del 11 de julio de 2014, la
Comisiónemitióelsiguientepronunciamiento:
(i) Halló responsable a Expreso Latino, por infracción del artículo 19° del
Código, en tanto quedó acreditado que omitió: (a) revisar manualmente
el equipaje de mano de los pasajeros; (b) solicitar la exhibición de los
documentos que acreditaban la identidad de los pasajeros; (c) emplear
detectores de metales para la revisión de pasajeros y/o equipaje de
mano; y, (d) realizar la filmación de los pasajeros y su respectivo
equipajedemano;
(ii) ordenó a Expreso Latino como medida correctiva que cumpla con
implementar medidas de seguridad que permitan brindar un servicio
idóneo, contando con mecanismos de control y seguridad de pasajeros;
y,
(iii) sancionóaExpresoLatinoconunamultade5UIT.
3. El 24 de junio de 2015, Expreso Latino apeló la Resolución
5242014/INDECOPILAM,envirtuddelassiguientesconsideraciones:
(i) No fue notificada con la resolución de imputación de cargos en su
domicilio, siendo que recién tomó conocimiento de la misma con el
pronunciamientoemitidoporlaComisión;
(ii) la resolución recurrida tuvo como sustento lo verificado en una
inspección realizada al vehículo de placa A7E945, distintivo que no
pertenecíaaningunadesusunidades;
(iii) sí contaba con las medidas de control y seguridad exigidas por la
normativa vigente; a efectos de acreditar dicha afirmación adjuntó dos
(2)CDROMs;y,
(iv) en la medida que se trataba de una pequeña empresa, la multa
impuesta en su contra resultaba confiscatoria. Dicha información se
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