Sentencia nº 603-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente0003-2015/CPC-INDECOPI-CAJ

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CAJAMARCA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : HUGO ABANTO CHÁVEZ

DENUNCIADA : TIENDAS PERUANAS S.A .

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE OTROS PRODUCTOS

NUEVOS EN COMERCIOS NO ESPECIALIZADOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Tiendas Peruanas S.A. por infracción del

artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor por no

haber empleado adecuadamente sus mecanismos de seguridad, en tanto

intervino al denunciante de manera injustificada en la puerta de su

establecimiento.

SANCIÓN:

5 UIT: Por no emplear adecuadamente las medidas de seguridad.

Lima, 16 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 14 de enero de 2015, el señor Hugo Abanto Chávez (en adelante, el señor

Abanto) presentó una denuncia contra Tiendas Peruanas S.A. (en adelante,

Tiendas Peruanas), ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

Cajamarca (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando

lo siguiente:

(i) El 21 de diciembre de 2014, acudió, en compañía de sus familiares, al

establecimiento de la denunciada (denominado Oeshle), ubicado en el

Centro Comercial Real Plaza de la ciudad de Cajamarca;
(ii) luego de pasear dentro de las instalaciones de dicha tienda y cuando se

disponía a retirarse, se activaron las alarmas de seguridad cuando pasó

por los sensores de la puerta. Agregó que, volvió a pasar entre dos (2)

a tres (3) veces más por la puerta, porque las alarmas seguían

activándose, por lo cual procedió a quitarse sus objetos personales


2. El 11 de febrero de 2015, el personal de la Secretaría Técnica realizó una

diligencia de inspección en el establecimiento de la denunciada con la

finalidad de recabar información pertinente para el esclarecimiento de los

hechos (documentos y videos de seguridad) materia de denuncia, dejando

constancia de dicha diligencia en un acta . Ante ello, mediante escrito del 20

de febrero de 2015, Tiendas Peruanas manifestó que no contaba con los

registros fílmicos solicitados.

3. En sus descargos, Tiendas Peruanas señaló lo siguiente:
(i) Había implementado sus procedimientos de seguridad de forma

adecuada a fin de proteger a su empresa y a sus clientes, los mismos

que estaban conformados por instrumentos electrónicos (cámaras,

sensores, piocha) y personal de seguridad ubicados en distintas partes

de su establecimiento, debidamente capacitados para tratar con los

clientes;
(ii) conforme a sus procedimientos de seguridad, en lo concerniente a las

intervenciones preventivas, luego de verificar el detalle del comprobante

de pago y la descripción de la mercadería, se podía realizar una

revisión del contenido de “bolsos, mochilas y otros” del cliente, luego del

cual se solicitaba al cliente, acuda a la “oficina de prevención” a efectos

de revisar las pertenencias que no pudieron ser revisadas en la puerta;
(iii) cuando sonaron las alarmas el personal de seguridad intervino al señor

para mostrarselos al personal de seguridad; sin embargo, éste lo detuvo

diciéndole que “lo vamos a requisar” ;
(iii) ante ello, solicitó la presencia del supervisor, a lo cual le indicaron que

lo estaban llamando y sin mayor explicación lo condujeron a los

vestidores de la tienda a vista de los clientes de la tienda;
(iv) dentro del vestidor preguntó al personal de seguridad qué era lo que

tenía que hacer, pero no obtuvo respuesta alguna; mientras sus

familiares insistían para que llamen al supervisor. Como no lo dejaban

salir, les preguntó si pretendían que se desvistiera y les manifestó que

por esta situación los iba a demandar, a lo cual le respondieron que

eran conscientes de ello; y,
(v) acto seguido procedió a quitarse todas sus prendas, quedándose en

ropa interior, y les pidió que revisaran la ropa que se quitó. Agregó que,

volvió a vestirse, salió del vestidor, pero no le permitieron que se retirara

de la tienda. Asimismo, indicó que llegó el supervisor y le manifestó que

no le habían avisado lo sucedido. Seguidamente, le pidieron disculpas y

asentó un reclamo en el Libro de Reclamaciones del proveedor.


4. El 6 de mayo de 2015 , Tiendas Peruanas presentó un escrito detallando

sobre el procedimiento que implementó para intervenir a los consumidores en

sus tiendas; asimismo, precisó las pautas que siguió en la intervención al

señor Abanto el 21 de diciembre de 2014.

5. Mediante escrito del 23 de junio de 2015, el señor Abanto manifestó lo

siguiente:
(i) Su conducta no ameritaba que haya sido intervenido en el

establecimiento de la denunciada. Asimismo, mediante carta de

disculpas del 23 de diciembre de 2014, Tiendas Peruanas reconoció

que el consumidor fue perjudicado por una mala atención e información

brindada por su personal; y,
(ii) durante el trámite del procedimiento la denunciada no había

determinado las razones que ocasionaron que se hayan activado las

alarmas cuando se disponía a retirarse.


6. El 26 de junio de 2015, se llevó a cabo una diligencia de Informe Oral, en las

instalaciones de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca, la cual contó

con la participación de los representantes de ambas partes del

procedimiento, quedando registrado en un DVD que se insertó al

expediente.
7. Mediante Resolución 02482015/INDECOPICAJ, del 14 de julio de 2015, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19° del Código

en el extremo referido a que Tiendas Peruanas no empleó

Abanto para verificar su comprobante de compra; sin embargo, como

continuaban sonando las alarmas, le solicitaron que se dirija a la

“oficina de prevención”, pero el denunciante se dirigió a los vestidores,

en donde se desvistió;
(iv) en ningún momento se le requirió al señor Abanto que se desvista, lo

cual podía corroborarse en la hoja de reclamación 12000028 y en el

cuaderno de incidencias; y,
(v) el señor Abanto no acreditó que el proveedor no cumplió con las

medidas de seguridad o que de manera injustificada lo hayan

intervenido.


(iv) sancionó a Tiendas Peruanas con una multa ascendente a cinco (5) UIT

por la infracción de no haber empleado adecuadamente las medidas de

seguridad; y,
(v) ordenó el pago de las costas y costos del procedimiento.
8. El 7 de agosto de 2015, Tiendas Peruanas apeló la Resolución

02482015/INDECOPICAJ, señalando lo siguiente :


(i) Cuestionó que la Comisión haya considerado que “la manera en que

fue intervenido el señor Abanto no se justificaba por el solo hecho de

que se activaran las alarmas” . Conforme al documento denominado

Procedimiento que el personal de prevención utilizó al intervenir al

señor Hugo Abanto Chavez , se indicó que ante la activación de las

alarmas se invitó de manera cordial y respetuosa a pasar a la oficina de

prevención para conversar y poder determinar si estaba o no

cometiendo algún ilícito;
(ii) en tal sentido, el motivo de la intervención era para determinar si alguna

de sus prendas tenía algún sensor, porque seguramente el denunciante

no tenía conocimiento de poseer algún dispositivo que estaba activando

las alarmas;

adecuadamente los mecanismos de seguridad en su establecimiento

comercial, al considerar que la manera en que fue intervenido el

denunciante no se justificaba por el solo hecho de que se activaron las

alarmas, porque (conforme lo admitió la denunciada en el Informe Oral)

existía la posibilidad de que éstas se activen por una causa distinta a

pasar con un producto adherido a un dispositivo que accionaba los

sensores, pues debía analizar otros elementos que evidencien si había

sido visto por las cámaras o el personal que estaba hurtando o tenía

conductas sospechosas, antes de someterlo a una revisión;
(ii) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 19° del Código

en el extremo referido a que personal de la denunciada brindó un trato

inadecuado al denunciante, al considerar que se acreditó que por

propia iniciativa del señor Abanto procedió a desvestirse sin haber

recibido una orden sobre ello;
(iii) denegó el pago de una indemnización solicitada por el denunciante ;

(iii) pero como el denunciante se desvistió sin que se lo solicitaran, ello

impidió entablar ninguna conversación con el señor Abanto, y mucho

menos se pudo verificar la existencia de sensores. Si se hubiera

continuado con el procedimiento regular era probable que se hubiera

encontrado el motivo exacto que originó la activación de las alarmas ; no

obstante, ello se interrumpió por el ofuscamiento del denunciante;
(iv) los proveedores empleaban sensores adhesivos que servían para

activar las alarmas; sin embargo, muchos consumidores los llevaban

entre sus pertenencias sin su conocimiento porque pasaban

desapercibidos. De haberse continuado con sus procedimientos, pudo

haberse ubicado dicho sensor ;
(v) no hubo una intervención injustificada al denunciante, en tanto al

activarse las alarmas cada vez que pasaba por las antenas de

seguridad, correspondía verificar que el señor Abanto no haya

introducido, por error o de forma voluntaria, algún producto de la tienda

dentro de sus pertenencias o verificar el motivo de la activación y

encontrar algún sensor que tal vez desconocía que lo llevaba .

Conforme a lo señalado por el consumidor, en ningún momento el

personal de seguridad de la tienda lo intervino de manera injustificada;
(vi) respecto...

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