Sentencia nº 571-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 011-2015/CPC-INDECOPI-CUS |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GREGORIO HANCO LUPINTA
DENUNCIADAS : SUB COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE
ASISTENCIA Y ESTÍMULO DE LOS TRABAJADORES
DEL SECTOR EDUCACIÓN DE MADRE DE DIOS BNP PARIBAS CARDIF S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Gregorio Hanco
Lupinta contra Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y
Estímulo de los Trabajadores del Sector Educación de Madre de Dios y BNP
Paribas Cardif S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros por presunta
infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, respecto del requerimiento de documentación adicional a la
informada, al haberse verificado que las denunciadas informaron la facultad
de solicitar documentación adicional para la evaluación de la cobertura del
seguro contratado.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta contra BNP Paribas Cardif S.A.
Compañía de Seguros y Reaseguros por presunta infracción del artículo 19°
del Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto de la negativa
injustificada de la cobertura del seguro contratado, al haberse verificado que
el rechazo del siniestro por el fallecimiento de la cónyuge del denunciante se
encontraba justificado.
Lima, 15 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. Por escrito del 28 de enero de 2015 , complementado el 18 de marzo de
2015, el señor Gregorio Hanco Lupinta (en adelante, el señor Hanco)
denunció a Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y
Estímulo de los Trabajadores del Sector Educación de Madre de Dios (en
adelante, Subcafae) y a BNP Paribas Cardif S.A. Compañía de Seguros y
Reaseguros (en adelante, Cardif) por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención
(i) En el mes de octubre de 2006, contrató con Subcafae un seguro
denominado “Vida Sepelio Luz Vida”, donde le informaron que la
cobertura por el fallecimiento de los asegurados se realizaba en un
plazo de 72 horas, sin mayor requisito que la presentación del acta de
defunción;
(ii) el 7 de setiembre de 2014, su cónyuge falleció por complicaciones en
su estado de salud, por lo que solicitó a Subcafae la cobertura del
seguro contratado, para lo cual cumplió con presentar la documentación
requerida;
(iii) posteriormente, Subcafae le requirió la presentación de la historia
clínica de su difunta esposa y otros documentos adicionales distintos al
informado al momento de la contratación del seguro, lo cual cumplió
con entregar, pese a que no tenía la obligación de hacerlo;
(iv) el 11 de diciembre de 2014, Cardif le remitió una carta de rechazo de la
solicitud de cobertura del seguro contratado por encontrarse inmerso
dentro de una causal de exclusión por la preexistencia de una
enfermedad no declarada, afirmación con la cual mostró su
disconformidad; y,
(v) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda al pago de la
cobertura del seguro contratado por la suma de S/. 13 000,00, así como
el pago de una reparación por los daños y perjuicios ocasionados a su
persona, ascendente a S/. 50 000,00.
2. El 10 de abril de 2015, el señor Gonzalo Ramiro Salazar Herrera presentó un
escrito, a través del cual solicitó la prórroga de plazo para la presentación de
los descargos de Subcafae .
3. Por escrito del 13 de abril de 2015, complementado el 4 de mayo de 2015,
Cardif presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) En el año 2006, el señor Hanco contrató un seguro de vida sepelio a
través de la compañía de seguros Invita, incorporando como
dependiente a su difunta cónyuge, conforme se apreciaba de la
solicitud de afiliación (Ficha 201584). Agregó que en marzo de 2008,
a que:
4. Mediante Resolución 4 del 11 de mayo de 2015, la Secretaría Técnica de la
Oficina Regional del Indecopi de Cusco declaró rebelde a Subcafae por no
cumplir con presentar sus descargos en el plazo concedido.
5. Por Resolución 3912015/INDECOPICUS del 6 de julio de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Hanco
contra Subcafae por presunta infracción del artículo 19º del Código,
respecto de la negativa injustificada de cobertura del seguro contratado,
al haberse acreditado que la denunciada carece de legitimidad para
obrar pasiva en relación con dicho hecho denunciado;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Subcafae y Cardif por
presunta infracción del artículo 19º del Código, respecto de la solicitud
de documentación adicional, al haberse verificado que el requerimiento
de presentación de la historia clínica de la difunta cónyuge del señor
Hanco se efectuó conforme a las facultades contractualmente
otorgadas para analizar la procedencia de la cobertura del seguro; y,
Subcafae contrató con su empresa para brindar la cobertura del seguro
de grupo antes mencionado a través de la Póliza 72070842;
(ii) la normativa sectorial emitida por la Superintendencia de Bancas,
Seguros y AFP SBS no obligaba a las compañías de seguros a
entregar una copia de la póliza del seguro grupal a los asegurados, sino
que establecía el derecho del consumidor de solicitar la copia de la
referida póliza en cualquier oportunidad, hecho que no ocurrió en el
presente caso;
(iii) La ficha de afiliación y la Póliza 72070842 establecían la facultad de la
aseguradora para solicitar documentación adicional para analizar la
procedencia de la solicitud presentada. En virtud de esta facultad
contractualmente establecida, se procedió a requerir la historia clínica
de la difunta cónyuge del señor Hanco para continuar con la evaluación
del pedido de cobertura; y,
(iv) el certificado médico presentado permitía concluir que el fallecimiento
de la cónyuge del denunciante se debió a una insuficiencia renal
terminal, producida por nefropatía diabética y diabetes mellitus tipo 2,
siendo que la historia clínica de la referida asegurada permitía verificar
que sufría de esta enfermedad desde el año 1992, hecho que no fue
declarado en la solicitud de afiliación al seguro materia de controversia
y constituía una causal de exclusión detallado en la referida solicitud suscrita y en la póliza grupal 72070842.
6. El 21 de julio de 2015, el señor Hanco apeló la citada resolución, señalando
lo siguiente:
(i) No tenía conocimiento de la Póliza Grupal 72070842 ni suscribió
documento alguno que contenía las condiciones, exclusiones y
precisiones del seguro contratado, más allá de la solicitud de afiliación
identificada con Formato 201584, donde señalaba que los documentos
necesarios para solicitar la cobertura del seguro eran únicamente el
certificado médico de defunción, partida de defunción y las facturas de
gastos de sepelio, no exigiéndose la presentación de la historia clínica
del asegurado; y,
(ii) el díptico entregado expresamente señalaba que la información
contenida en el mismo era únicamente informativa y no sustituía a las
condiciones de la Póliza Grupal 72070842, pese a ello otra entidad le
comunicaba la negativa de cobertura del seguro contratado, sin que su
persona haya contratado con dicha entidad ni con Cardif.
7. El 2 de noviembre de 2015, Cardif absolvió el recurso de apelación
presentado, reiterando sus argumentos de denuncia.
ANÁLISIS
La idoneidad del servicio prestado
8. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios
como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las
condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación .
Asimismo, el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los
proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que
infracción del artículo 19º del Código, respecto de la negativa
injustificada de cobertura del seguro contratado, al haberse verificado
que el rechazo de la solicitud de cobertura se sustentó en una causal
de exclusión pactada.
ofrecen en el mercado .
9. En virtud a dicha norma, se desprende que el supuesto de responsabilidad
administrativa en la actuación del proveedor impone a este la carga procesal
de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del
bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó
cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de
hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez acreditado
el defecto por el consumidor corresponde al proveedor demostrar que dicho
defecto no le es imputable.
10. Dentro de una relación de consumo en materia de seguros, la principal
obligación a cargo de la compañía de seguros consiste en cumplir con el
pago de la indemnización convenida, una vez que se acredite la ocurrencia
del siniestro, siempre que dicha ocurrencia pueda subsumirse dentro de los
riesgos cubiertos por el contrato de seguro y no concurra ninguna causal de
exclusión de la cobertura contratada.
11. Cabe señalar que la delimitación de la obligación de cobertura de la empresa
aseguradora, así como de las demás obligaciones accesorias, emanan de
las cláusulas contractuales pactadas y las normas legales que rigen el
sistema de seguros, debiendo observarse dichos parámetros al momento de
analizar la idoneidad del servicio prestado y, en caso no se evidencien los
mencionados parámetros, se tendrá que analizar la naturaleza y la aptitud
del mismo...
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