Sentencia nº 571-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente011-2015/CPC-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GREGORIO HANCO LUPINTA

DENUNCIADAS : SUB COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE

ASISTENCIA Y ESTÍMULO DE LOS TRABAJADORES

DEL SECTOR EDUCACIÓN DE MADRE DE DIOS BNP PARIBAS CARDIF S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS Y REASEGUROS

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Gregorio Hanco

Lupinta contra Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y

Estímulo de los Trabajadores del Sector Educación de Madre de Dios y BNP

Paribas Cardif S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros por presunta

infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, respecto del requerimiento de documentación adicional a la

informada, al haberse verificado que las denunciadas informaron la facultad

de solicitar documentación adicional para la evaluación de la cobertura del

seguro contratado.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia interpuesta contra BNP Paribas Cardif S.A.

Compañía de Seguros y Reaseguros por presunta infracción del artículo 19°

del Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto de la negativa

injustificada de la cobertura del seguro contratado, al haberse verificado que

el rechazo del siniestro por el fallecimiento de la cónyuge del denunciante se

encontraba justificado.

Lima, 15 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. Por escrito del 28 de enero de 2015 , complementado el 18 de marzo de

2015, el señor Gregorio Hanco Lupinta (en adelante, el señor Hanco)

denunció a Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y

Estímulo de los Trabajadores del Sector Educación de Madre de Dios (en

adelante, Subcafae) y a BNP Paribas Cardif S.A. Compañía de Seguros y

Reaseguros (en adelante, Cardif) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención


(i) En el mes de octubre de 2006, contrató con Subcafae un seguro

denominado “Vida Sepelio Luz Vida”, donde le informaron que la

cobertura por el fallecimiento de los asegurados se realizaba en un

plazo de 72 horas, sin mayor requisito que la presentación del acta de

defunción;
(ii) el 7 de setiembre de 2014, su cónyuge falleció por complicaciones en

su estado de salud, por lo que solicitó a Subcafae la cobertura del

seguro contratado, para lo cual cumplió con presentar la documentación

requerida;
(iii) posteriormente, Subcafae le requirió la presentación de la historia

clínica de su difunta esposa y otros documentos adicionales distintos al

informado al momento de la contratación del seguro, lo cual cumplió

con entregar, pese a que no tenía la obligación de hacerlo;
(iv) el 11 de diciembre de 2014, Cardif le remitió una carta de rechazo de la

solicitud de cobertura del seguro contratado por encontrarse inmerso

dentro de una causal de exclusión por la preexistencia de una

enfermedad no declarada, afirmación con la cual mostró su

disconformidad; y,
(v) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda al pago de la

cobertura del seguro contratado por la suma de S/. 13 000,00, así como

el pago de una reparación por los daños y perjuicios ocasionados a su

persona, ascendente a S/. 50 000,00.


2. El 10 de abril de 2015, el señor Gonzalo Ramiro Salazar Herrera presentó un

escrito, a través del cual solicitó la prórroga de plazo para la presentación de

los descargos de Subcafae .


3. Por escrito del 13 de abril de 2015, complementado el 4 de mayo de 2015,

Cardif presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

(i) En el año 2006, el señor Hanco contrató un seguro de vida sepelio a

través de la compañía de seguros Invita, incorporando como

dependiente a su difunta cónyuge, conforme se apreciaba de la

solicitud de afiliación (Ficha 201584). Agregó que en marzo de 2008,

a que:


4. Mediante Resolución 4 del 11 de mayo de 2015, la Secretaría Técnica de la

Oficina Regional del Indecopi de Cusco declaró rebelde a Subcafae por no

cumplir con presentar sus descargos en el plazo concedido.

5. Por Resolución 3912015/INDECOPICUS del 6 de julio de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Hanco

contra Subcafae por presunta infracción del artículo 19º del Código,

respecto de la negativa injustificada de cobertura del seguro contratado,

al haberse acreditado que la denunciada carece de legitimidad para

obrar pasiva en relación con dicho hecho denunciado;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Subcafae y Cardif por

presunta infracción del artículo 19º del Código, respecto de la solicitud

de documentación adicional, al haberse verificado que el requerimiento

de presentación de la historia clínica de la difunta cónyuge del señor

Hanco se efectuó conforme a las facultades contractualmente

otorgadas para analizar la procedencia de la cobertura del seguro; y,

Subcafae contrató con su empresa para brindar la cobertura del seguro

de grupo antes mencionado a través de la Póliza 72070842;
(ii) la normativa sectorial emitida por la Superintendencia de Bancas,

Seguros y AFP SBS no obligaba a las compañías de seguros a

entregar una copia de la póliza del seguro grupal a los asegurados, sino

que establecía el derecho del consumidor de solicitar la copia de la

referida póliza en cualquier oportunidad, hecho que no ocurrió en el

presente caso;
(iii) La ficha de afiliación y la Póliza 72070842 establecían la facultad de la

aseguradora para solicitar documentación adicional para analizar la

procedencia de la solicitud presentada. En virtud de esta facultad

contractualmente establecida, se procedió a requerir la historia clínica

de la difunta cónyuge del señor Hanco para continuar con la evaluación

del pedido de cobertura; y,
(iv) el certificado médico presentado permitía concluir que el fallecimiento

de la cónyuge del denunciante se debió a una insuficiencia renal

terminal, producida por nefropatía diabética y diabetes mellitus tipo 2,

siendo que la historia clínica de la referida asegurada permitía verificar

que sufría de esta enfermedad desde el año 1992, hecho que no fue

declarado en la solicitud de afiliación al seguro materia de controversia

y constituía una causal de exclusión detallado en la referida solicitud suscrita y en la póliza grupal 72070842.


6. El 21 de julio de 2015, el señor Hanco apeló la citada resolución, señalando

lo siguiente:


(i) No tenía conocimiento de la Póliza Grupal 72070842 ni suscribió

documento alguno que contenía las condiciones, exclusiones y

precisiones del seguro contratado, más allá de la solicitud de afiliación

identificada con Formato 201584, donde señalaba que los documentos

necesarios para solicitar la cobertura del seguro eran únicamente el

certificado médico de defunción, partida de defunción y las facturas de

gastos de sepelio, no exigiéndose la presentación de la historia clínica

del asegurado; y,
(ii) el díptico entregado expresamente señalaba que la información

contenida en el mismo era únicamente informativa y no sustituía a las

condiciones de la Póliza Grupal 72070842, pese a ello otra entidad le

comunicaba la negativa de cobertura del seguro contratado, sin que su

persona haya contratado con dicha entidad ni con Cardif.


7. El 2 de noviembre de 2015, Cardif absolvió el recurso de apelación

presentado, reiterando sus argumentos de denuncia.

ANÁLISIS

La idoneidad del servicio prestado
8. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios

como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que

efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las

condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación .

Asimismo, el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los

proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que

infracción del artículo 19º del Código, respecto de la negativa

injustificada de cobertura del seguro contratado, al haberse verificado

que el rechazo de la solicitud de cobertura se sustentó en una causal

de exclusión pactada.

ofrecen en el mercado .

9. En virtud a dicha norma, se desprende que el supuesto de responsabilidad

administrativa en la actuación del proveedor impone a este la carga procesal

de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del

bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó

cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de

hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez acreditado

el defecto por el consumidor corresponde al proveedor demostrar que dicho

defecto no le es imputable.

10. Dentro de una relación de consumo en materia de seguros, la principal

obligación a cargo de la compañía de seguros consiste en cumplir con el

pago de la indemnización convenida, una vez que se acredite la ocurrencia

del siniestro, siempre que dicha ocurrencia pueda subsumirse dentro de los

riesgos cubiertos por el contrato de seguro y no concurra ninguna causal de

exclusión de la cobertura contratada.

11. Cabe señalar que la delimitación de la obligación de cobertura de la empresa

aseguradora, así como de las demás obligaciones accesorias, emanan de

las cláusulas contractuales pactadas y las normas legales que rigen el

sistema de seguros, debiendo observarse dichos parámetros al momento de

analizar la idoneidad del servicio prestado y, en caso no se evidencien los

mencionados parámetros, se tendrá que analizar la naturaleza y la aptitud

del mismo...

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