Sentencia nº 550-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000284-2015/PS0-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : LUIS MANUEL GÁLVEZ MORÁN DENUNCIADO : COLEGIO DE ABOGADOS DE PIURA

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : ACTIVIDAD DE ORGANIZACIONES

PROFESIONALES

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el

señor Luis Manuel Gálvez Morán contra la Resolución

6572015/INDECOPIPIU, pues el recurrente no sustentó la existencia de

errores de derecho contenidos en dicho acto administrativo, limitándose a

cuestionar los elementos de hecho que ya fueron evaluados por las

instancias previas.

Lima, 15 de febrero de 2016

ANTECEDENTES


1. Mediante Resolución 5872015/PS0INDECOPIPIU del 30 de julio de 2015,

el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente

pronunciamiento:

(i) Sancionó al Colegio de Abogados de Piura (en adelante, el Colegio de

Abogados) con una multa de 1 UIT por haber incurrido en infracción de

lo establecido en el artículo 56° inciso 1, literal b) de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el

Código), en tanto quedó acreditado que cobró al señor Luis Manuel

Gálvez Morán (en adelante, el señor Gálvez), un monto distinto al

estipulado en el “TarifarioICAP”;
(ii) sancionó al Colegio de Abogados con una multa de 2 UIT, por haber

incurrido en infracción de lo establecido en los artículos 18° y 19° del

Código, en tanto había quedado acreditado que no cumplió con

entregar las Constancias de Inhabilidad por las cuales el señor Gálvez

había cancelado un monto el 26 de marzo de 2015;
(iii) ordenó archivar el procedimiento, en el extremo referido a que el

Colegio de Abogados le habría requerido al denunciante la presentación

de una solicitud como requisito para acceder a las Constancias de

Inhabilidad requeridas por este, pese a que no constituían un requisito

para ello;
(iv) ordenó al Colegio de Abogados, en calidad de medida correctiva, que

procediera con informar al denunciante respecto del estado de

habilitación de los señores María Nizama Márquez, Jacqueline

Sarmiento Rojas, Jessica Elizabeth Nego Balarezo, Roberto Palacios

Márquez, Pedro Rubén Chira Tello y Luis Lalupú Sernaqué al 26 de

marzo de 2015, haciendo entrega de las respectivas Constancias de

Inhabilidad en los casos que correspondiera, y procediendo con la

devolución del importe pagado en aquellos casos en los que no sea

posible la expedición de dicho documento; y,
(v) condenó al Colegio de Abogados al pago de las costas y costos del

procedimiento a favor del denunciante.

  1. Ante los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante

    Resolución 6572015/INDECOPIPIU del 28 de octubre de 2015, la Comisión

    de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión)

    revocó la resolución emitida por el ORPS, y reformándola declaró

    improcedente la denuncia interpuesta por el señor Gálvez contra el Colegio

    de Abogados, toda vez que no se había verificado una relación de consumo

    entre dichos administrados según los términos del Código.

    3. El 19 de noviembre de 2015, el señor Gálvez interpuso recurso de revisión

    ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la

    Sala) contra la Resolución 6572015/INDECOPIPIU alegando que:

    (i) En el recurso de apelación del Colegio de Abogados, éste había

    reconocido la condición de consumidor del recurrente y su condición de

    proveedor;
    (ii) la Comisión no tuvo en cuenta el artículo 56° del Código, dado que en el

    presente caso existió una relación comercial, siendo que se le había

    obligado a asumir prestaciones que no estaban pactadas así como el

    pago por productos o servicios que no habían sido requeridos

    previamente;
    (iii) en el caso de autos sí se había presentado una relación de consumo

    dado que el recurrente canceló un servicio puesto a la venta con fines

    comerciales, además el denunciado no pertenecía al Estado, tal como

    se apreciaba en la partida registral N° 11086470SUNARPPIURA
    (iv) la resolución recurrida no resultaba imparcial y adolecía de indebida

    motivación, en la medida que los abogados que la emitieron eran

    abogados adscritos al colegio denunciado; y,


    4. El 28 de enero de 2016, subsanado mediante escrito del 29 de enero de

    2016, el Colegio de Abogados absolvió el traslado del recurso de revisión

    presentado por el señor Gálvez señalando que los argumentos del

    denunciante no resultaban veraces respecto a la supuesta aceptación de una

    relación consumo. Señaló además que no había obtenido una retribución por

    el trámite de obtención de certificados de habilitación o inhabilitación, que no

    estaba brindando un servicio retributivo sino que, por su función

    representativa y gremial que les atribuía la Constitución y su estatuto, estaba

    obligado a realizar dichos trámites, por lo que el...

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