Sentencia nº 550-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000284-2015/PS0-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : LUIS MANUEL GÁLVEZ MORÁN DENUNCIADO : COLEGIO DE ABOGADOS DE PIURA
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : ACTIVIDAD DE ORGANIZACIONES
PROFESIONALES
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el
señor Luis Manuel Gálvez Morán contra la Resolución
6572015/INDECOPIPIU, pues el recurrente no sustentó la existencia de
errores de derecho contenidos en dicho acto administrativo, limitándose a
cuestionar los elementos de hecho que ya fueron evaluados por las
instancias previas.
Lima, 15 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 5872015/PS0INDECOPIPIU del 30 de julio de 2015,
el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente
pronunciamiento:
(i) Sancionó al Colegio de Abogados de Piura (en adelante, el Colegio de
Abogados) con una multa de 1 UIT por haber incurrido en infracción de
lo establecido en el artículo 56° inciso 1, literal b) de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el
Código), en tanto quedó acreditado que cobró al señor Luis Manuel
Gálvez Morán (en adelante, el señor Gálvez), un monto distinto al
estipulado en el “TarifarioICAP”;
(ii) sancionó al Colegio de Abogados con una multa de 2 UIT, por haber
incurrido en infracción de lo establecido en los artículos 18° y 19° del
Código, en tanto había quedado acreditado que no cumplió con
entregar las Constancias de Inhabilidad por las cuales el señor Gálvez
había cancelado un monto el 26 de marzo de 2015;
(iii) ordenó archivar el procedimiento, en el extremo referido a que el
Colegio de Abogados le habría requerido al denunciante la presentación
de una solicitud como requisito para acceder a las Constancias de
Inhabilidad requeridas por este, pese a que no constituían un requisito
para ello;
(iv) ordenó al Colegio de Abogados, en calidad de medida correctiva, que
procediera con informar al denunciante respecto del estado de
habilitación de los señores María Nizama Márquez, Jacqueline
Sarmiento Rojas, Jessica Elizabeth Nego Balarezo, Roberto Palacios
Márquez, Pedro Rubén Chira Tello y Luis Lalupú Sernaqué al 26 de
marzo de 2015, haciendo entrega de las respectivas Constancias de
Inhabilidad en los casos que correspondiera, y procediendo con la
devolución del importe pagado en aquellos casos en los que no sea
posible la expedición de dicho documento; y,
(v) condenó al Colegio de Abogados al pago de las costas y costos del
procedimiento a favor del denunciante.
-
Ante los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante
Resolución 6572015/INDECOPIPIU del 28 de octubre de 2015, la Comisión
de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión)
revocó la resolución emitida por el ORPS, y reformándola declaró
improcedente la denuncia interpuesta por el señor Gálvez contra el Colegio
de Abogados, toda vez que no se había verificado una relación de consumo
entre dichos administrados según los términos del Código.
3. El 19 de noviembre de 2015, el señor Gálvez interpuso recurso de revisiónante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la
Sala) contra la Resolución 6572015/INDECOPIPIU alegando que:
(i) En el recurso de apelación del Colegio de Abogados, éste habíareconocido la condición de consumidor del recurrente y su condición de
proveedor;
(ii) la Comisión no tuvo en cuenta el artículo 56° del Código, dado que en elpresente caso existió una relación comercial, siendo que se le había
obligado a asumir prestaciones que no estaban pactadas así como el
pago por productos o servicios que no habían sido requeridos
previamente;
(iii) en el caso de autos sí se había presentado una relación de consumodado que el recurrente canceló un servicio puesto a la venta con fines
comerciales, además el denunciado no pertenecía al Estado, tal como
se apreciaba en la partida registral N° 11086470SUNARPPIURA
(iv) la resolución recurrida no resultaba imparcial y adolecía de indebidamotivación, en la medida que los abogados que la emitieron eran
abogados adscritos al colegio denunciado; y,
4. El 28 de enero de 2016, subsanado mediante escrito del 29 de enero de2016, el Colegio de Abogados absolvió el traslado del recurso de revisión
presentado por el señor Gálvez señalando que los argumentos del
denunciante no resultaban veraces respecto a la supuesta aceptación de una
relación consumo. Señaló además que no había obtenido una retribución por
el trámite de obtención de certificados de habilitación o inhabilitación, que no
estaba brindando un servicio retributivo sino que, por su función
representativa y gremial que les atribuía la Constitución y su estatuto, estaba
obligado a realizar dichos trámites, por lo que el...
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