Sentencia nº 553-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000114-2015/PS0-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : LUIS ALBERTO MOGOLLÓN ROMÁN DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTE TURÍSTICO OLANO
S.A.
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : TRANSPORTE VIA TERRESTRE
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Empresa de Transporte Turísticos Olano S.A. contra la Resolución
6722015/INDECOPIPIU, pues el recurrente no sustentó la existencia de
errores de derecho, limitándose a cuestionar los elementos de hecho en
dicho acto administrativo.
Lima, 15 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
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Mediante Resolución 5762015/PS0INDECOPIPIU del 21 de julio de 2015,
el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el
ORPS), declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Luis Alberto
Mogollón Román (en adelante, el señor Mogollón) contra Empresa de
Transporte Turístico Olano S.A. (en adelante, Oltursa), por infracción de los
artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), al haberse acreditado que extravió la
encomienda del señor Mogollón, enviada de Lima a Tumbes en el mes de
diciembre de 2014. En tal sentido, la sancionó con una multa de 3UIT.
2. Ante la apelación de Oltursa, mediante Resolución 6722015/INDECOPIPIUdel 4 de noviembre de 2015, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de Piura (en adelante, la Comisión) confirmó en todos sus extremos la
resolución emitida por el ORPS.
3. El 25 de de noviembre de 2015, Oltursa interpuso recurso de revisión ante laSala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra
la Resolución 6722015/INDECOPIPIU, alegando lo siguiente:
(i) La Comisión había incurrido en error de derecho al inaplicar los literales1.2 y 1.3 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 274444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, (en adelante la LPAG) principios
del Debido Procedimiento e Impulso de Oficio; asimismo, inaplicó el
numeral 4 del artículo 3º y el numeral 5.4 del artículo 5º del mismo
cuerpo legal (motivación del acto administrativo y congruencia
procesal), ello en la medida que debió requerir a la Fiscalía copia de la
carpeta de investigación y cerciorarse de la documentación pertinente,
que lo eximiría de responsabilidad;
(ii) la Comisión no había valorado adecuadamente el Ticket Nº1040114713, pues asumió que no se había informado adecuadamente
al remitente o al denunciante sobre las condiciones del servicio, en todo
caso, en mérito al principio de verdad material, debió requerirles
información sobre el particular, ello en tanto en la parte posterior de
dicho documento obran las condiciones de contratación;
(iii) no se había tenido en cuenta que el señor Mogollón no contratódirectamente el servicio; y,
(iv) se había vulnerado su derecho al debido procedimiento y el principio decongruencia procesal establecido en el artículo 122º del Código
Procesal Civil, al haber dejado expedito el derecho del denunciante a
solicitar los costos del procedimiento, cuando dicha pretensión no había
sido solicitada por el accionante;
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
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El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los...
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