Sentencia nº 553-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000114-2015/PS0-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : LUIS ALBERTO MOGOLLÓN ROMÁN DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTE TURÍSTICO OLANO

S.A.

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : TRANSPORTE VIA TERRESTRE

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Empresa de Transporte Turísticos Olano S.A. contra la Resolución

6722015/INDECOPIPIU, pues el recurrente no sustentó la existencia de

errores de derecho, limitándose a cuestionar los elementos de hecho en

dicho acto administrativo.

Lima, 15 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 5762015/PS0INDECOPIPIU del 21 de julio de 2015,

    el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

    Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el

    ORPS), declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Luis Alberto

    Mogollón Román (en adelante, el señor Mogollón) contra Empresa de

    Transporte Turístico Olano S.A. (en adelante, Oltursa), por infracción de los

    artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

    Consumidor (en adelante, el Código), al haberse acreditado que extravió la

    encomienda del señor Mogollón, enviada de Lima a Tumbes en el mes de

    diciembre de 2014. En tal sentido, la sancionó con una multa de 3UIT.

    2. Ante la apelación de Oltursa, mediante Resolución 6722015/INDECOPIPIU

    del 4 de noviembre de 2015, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi

    de Piura (en adelante, la Comisión) confirmó en todos sus extremos la

    resolución emitida por el ORPS.

    3. El 25 de de noviembre de 2015, Oltursa interpuso recurso de revisión ante la

    Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra

    la Resolución 6722015/INDECOPIPIU, alegando lo siguiente:

    (i) La Comisión había incurrido en error de derecho al inaplicar los literales

    1.2 y 1.3 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 274444, Ley del

    Procedimiento Administrativo General, (en adelante la LPAG) principios

    del Debido Procedimiento e Impulso de Oficio; asimismo, inaplicó el

    numeral 4 del artículo 3º y el numeral 5.4 del artículo 5º del mismo

    cuerpo legal (motivación del acto administrativo y congruencia

    procesal), ello en la medida que debió requerir a la Fiscalía copia de la

    carpeta de investigación y cerciorarse de la documentación pertinente,

    que lo eximiría de responsabilidad;
    (ii) la Comisión no había valorado adecuadamente el Ticket Nº

    1040114713, pues asumió que no se había informado adecuadamente

    al remitente o al denunciante sobre las condiciones del servicio, en todo

    caso, en mérito al principio de verdad material, debió requerirles

    información sobre el particular, ello en tanto en la parte posterior de

    dicho documento obran las condiciones de contratación;
    (iii) no se había tenido en cuenta que el señor Mogollón no contrató

    directamente el servicio; y,
    (iv) se había vulnerado su derecho al debido procedimiento y el principio de

    congruencia procesal establecido en el artículo 122º del Código

    Procesal Civil, al haber dejado expedito el derecho del denunciante a

    solicitar los costos del procedimiento, cuando dicha pretensión no había

    sido solicitada por el accionante;

    La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

    infracción a las normas de protección al consumidor

  2. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    de naturaleza excepcional en el marco de los...

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