Sentencia nº 559-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 003103-2008/CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JULIO CARLOS LOZANO HERNÁNDEZ DENUNCIADA : ORIENTEXPRESS PERÚ S.A.
MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD
DEBER DE INFORMACIÓN
ESTACIONAMIENTOS
ACTIVIDAD : HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS TIPOS DE
HOSPEDAJE TEMPORAL
sanciona a OrientExpress Perú S.A. con una multa de: (i) 5 UIT por infringir
los artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, por no
informar al consumidor que debía declarar los bienes de valor dejados al
interior de su vehículo durante la prestación del servicio de valet parking; y,
(ii) 1 UIT por infringir el artículo 8º de la norma mencionada, al no brindar una
atención debida al consumidor luego que éste formulara su reclamo.
Lima, 15 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 10 de diciembre de 2008, el señor Julio Carlos Lozano Hernández (en
adelante, el señor Lozano) denunció a OrientExpress Perú S.A. (en
adelante, Orient Express) ante la Comisión de Protección al Consumidor –
Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) por infracción del Decreto
Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor , en virtud a los siguientes
hechos:
(i) El 4 de noviembre de 2008 acudió a bordo de su camioneta, marca
Honda, a las instalaciones del Hotel Miraflores Park Plaza (en adelante,
el Hotel), de propiedad de Orient Express en compañía de un amigo a
fin de asistir a una charla informativa organizada por un tercero;
(ii) al llegar fue atendido por personal del valet parking de la denunciada,
siendo que en ese momento llevaba una sortija y una cadena con un
dije de oro, los cuales colocó dentro de una bolsa y la guardó en la
guantera de su vehículo, procediendo a entregar la llave del mismo,
contra entrega de la constancia de recepción correspondiente;
SUMILLA: En cumplimiento del mandato emitido por el Poder Judicial, se
(iii) el valet parking no le informó que debía declarar los objetos de valor
que dejaba en su auto;
(iv) al culminar el evento al que asistió, solicitó a la misma persona del valet
parking que recibió su vehículo la entrega del mismo, procediendo a
verificar el estado de sus pertenencias dejadas al interior, percatándose
que no se encontraban su sortija, la cadena, ni el dije de oro;
(v) ante ello, reclamó por lo sucedido al valet parking , quien negó los
hechos y rechazó tener alguna responsabilidad, al igual que lo hicieran
el jefe de seguridad y la administradora del Hotel, quienes en lugar de
brindarle atención frente a lo ocurrido se negaron a ello; y,
(vi) debido a lo anterior, solicitó el apoyo de la policía, quienes requirieron a
los representantes del denunciado la identificación del personal que
condujo su vehículo, recibiendo la negativa de colaborar con los
efectivos policiales.
2. Mediante Resolución 01962010/CPC del 3 de febrero de 2010, la Comisión
resolvió lo siguiente :
(i) Declaró infundada la denuncia contra Orient Express por presunta
infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor,
respecto al hurto de las joyas del consumidor, al no haber quedado
acreditado que los objetos señalados por este se encontraban al interior
de su vehículo;
(ii) declaró infundada la denuncia contra Orient Express por presunta
infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor,
respecto a la falta de atención debida por parte de su personal ante los
hechos ocurridos, en tanto no quedó acreditada dicha situación;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Orient Express por presunta
infracción de los artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al
Consumidor, en el extremo referido a la falta de información oportuna
respecto de la obligación de declarar los objetos de valor que al interior
del vehículo, en la medida que ello no constituía una obligación legal; y,
(iv) denegó las medidas correctivas y la condena al pago de las costas y
costos solicitadas por el denunciante.
3. En atención al recurso de apelación del señor Lozano, mediante Resolución
24142011/SC2INDECOPI del 14 de setiembre de 2011, la Sala de Defensa
de la Competencia Nº 2 ahora, la Sala Especializada en Protección al
Consumidor (en adelante, la Sala) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmó la Resolución 01962010/CPC, en el extremo que declaró
infundada la denuncia contra Orient Express por presunta infracción del
artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al no haber quedado
acreditado que los objetos señalados por el consumidor que fueron
materia de hurto se encontraban al interior de su vehículo;
(ii) revocó la Resolución 01962010/CPC, en el extremo que declaró
infundada la denuncia contra Orient Express por presunta infracción de
los artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor; y,
reformándola, declaró fundada la misma, en tanto no acreditó que
informó al consumidor que debía declarar los bienes de valor dejados al
interior de su vehículo durante la prestación del servicio de valet parking ,
sancionándola con una multa de 5 UIT;
(iii) revocó la Resolución 01912010/CPC, en el extremo que declaró
infundada la denuncia contra Orient Express por presunta infracción del
artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor; y, reformándola,
declaró fundada la misma, en la medida que no brindó una atención
debida al consumidor luego que éste formulara su reclamo por la
situación materia de denuncia, sancionándola con una multa de 1 UIT;
(iv) ordenó en calidad de medida correctiva a Orient Express que, de
mantener su política de ofrecer a sus clientes como parte de sus
servicios de valet parking la custodia de sus bienes al interior del
vehículo, cumpla con implementar mecanismos que permitan dejar
constancia de tales bienes o de la decisión de sus clientes de no hacer
uso de dicha opción; y,
(v) condenó a Orient Express al pago de las costas y costos del
procedimiento.
4. Posteriormente, Orient Express interpuso demanda contenciosa
administrativa dirigida contra Indecopi, a efectos de que se declare la
nulidad de la Resolución 24142011/SC2INDECOPI, en los extremos que
determinó la responsabilidad de su entidad y le impuso una multa total de
6 UIT.
5. Mediante Memorándum 1132016/GEL del 26 de enero de 2016, la Gerencia
Legal del Indecopi comunicó a esta instancia que mediante Resolución 9 del
23 de diciembre de 2014, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Lima revocó la Resolución 11 del 18
de marzo de 2014, emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en
lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado,
que resolvió infundada la demanda presentada por Orient Express; y,
dispuso la nulidad de la Resolución 24142011/SC2INDECOPI por falta de
motivación en lo que respecta a la graduación de la sanción. En ese sentido,
se ordenó a la Sala emitir un nuevo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba