Sentencia nº 559-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente003103-2008/CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JULIO CARLOS LOZANO HERNÁNDEZ DENUNCIADA : ORIENTEXPRESS PERÚ S.A.

MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD
DEBER DE INFORMACIÓN

ESTACIONAMIENTOS

ACTIVIDAD : HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS TIPOS DE

HOSPEDAJE TEMPORAL

sanciona a OrientExpress Perú S.A. con una multa de: (i) 5 UIT por infringir

los artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, por no

informar al consumidor que debía declarar los bienes de valor dejados al

interior de su vehículo durante la prestación del servicio de valet parking; y,


(ii) 1 UIT por infringir el artículo 8º de la norma mencionada, al no brindar una

atención debida al consumidor luego que éste formulara su reclamo.

Lima, 15 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 10 de diciembre de 2008, el señor Julio Carlos Lozano Hernández (en

adelante, el señor Lozano) denunció a OrientExpress Perú S.A. (en

adelante, Orient Express) ante la Comisión de Protección al Consumidor –

Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) por infracción del Decreto

Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor , en virtud a los siguientes

hechos:
(i) El 4 de noviembre de 2008 acudió a bordo de su camioneta, marca

Honda, a las instalaciones del Hotel Miraflores Park Plaza (en adelante,

el Hotel), de propiedad de Orient Express en compañía de un amigo a

fin de asistir a una charla informativa organizada por un tercero;
(ii) al llegar fue atendido por personal del valet parking de la denunciada,

siendo que en ese momento llevaba una sortija y una cadena con un

dije de oro, los cuales colocó dentro de una bolsa y la guardó en la

guantera de su vehículo, procediendo a entregar la llave del mismo,

contra entrega de la constancia de recepción correspondiente;

SUMILLA: En cumplimiento del mandato emitido por el Poder Judicial, se

(iii) el valet parking no le informó que debía declarar los objetos de valor

que dejaba en su auto;
(iv) al culminar el evento al que asistió, solicitó a la misma persona del valet

parking que recibió su vehículo la entrega del mismo, procediendo a

verificar el estado de sus pertenencias dejadas al interior, percatándose

que no se encontraban su sortija, la cadena, ni el dije de oro;
(v) ante ello, reclamó por lo sucedido al valet parking , quien negó los

hechos y rechazó tener alguna responsabilidad, al igual que lo hicieran

el jefe de seguridad y la administradora del Hotel, quienes en lugar de

brindarle atención frente a lo ocurrido se negaron a ello; y,
(vi) debido a lo anterior, solicitó el apoyo de la policía, quienes requirieron a

los representantes del denunciado la identificación del personal que

condujo su vehículo, recibiendo la negativa de colaborar con los

efectivos policiales.


2. Mediante Resolución 01962010/CPC del 3 de febrero de 2010, la Comisión

resolvió lo siguiente :


(i) Declaró infundada la denuncia contra Orient Express por presunta

infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor,

respecto al hurto de las joyas del consumidor, al no haber quedado

acreditado que los objetos señalados por este se encontraban al interior

de su vehículo;
(ii) declaró infundada la denuncia contra Orient Express por presunta

infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor,

respecto a la falta de atención debida por parte de su personal ante los

hechos ocurridos, en tanto no quedó acreditada dicha situación;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Orient Express por presunta

infracción de los artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al

Consumidor, en el extremo referido a la falta de información oportuna

respecto de la obligación de declarar los objetos de valor que al interior

del vehículo, en la medida que ello no constituía una obligación legal; y,
(iv) denegó las medidas correctivas y la condena al pago de las costas y

costos solicitadas por el denunciante.


3. En atención al recurso de apelación del señor Lozano, mediante Resolución

24142011/SC2INDECOPI del 14 de setiembre de 2011, la Sala de Defensa

de la Competencia Nº 2 ahora, la Sala Especializada en Protección al

Consumidor (en adelante, la Sala) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmó la Resolución 01962010/CPC, en el extremo que declaró

infundada la denuncia contra Orient Express por presunta infracción del

artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al no haber quedado

acreditado que los objetos señalados por el consumidor que fueron

materia de hurto se encontraban al interior de su vehículo;
(ii) revocó la Resolución 01962010/CPC, en el extremo que declaró

infundada la denuncia contra Orient Express por presunta infracción de

los artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor; y,

reformándola, declaró fundada la misma, en tanto no acreditó que

informó al consumidor que debía declarar los bienes de valor dejados al

interior de su vehículo durante la prestación del servicio de valet parking ,

sancionándola con una multa de 5 UIT;
(iii) revocó la Resolución 01912010/CPC, en el extremo que declaró

infundada la denuncia contra Orient Express por presunta infracción del

artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor; y, reformándola,

declaró fundada la misma, en la medida que no brindó una atención

debida al consumidor luego que éste formulara su reclamo por la

situación materia de denuncia, sancionándola con una multa de 1 UIT;
(iv) ordenó en calidad de medida correctiva a Orient Express que, de

mantener su política de ofrecer a sus clientes como parte de sus

servicios de valet parking la custodia de sus bienes al interior del

vehículo, cumpla con implementar mecanismos que permitan dejar

constancia de tales bienes o de la decisión de sus clientes de no hacer

uso de dicha opción; y,
(v) condenó a Orient Express al pago de las costas y costos del

procedimiento.


4. Posteriormente, Orient Express interpuso demanda contenciosa

administrativa dirigida contra Indecopi, a efectos de que se declare la

nulidad de la Resolución 24142011/SC2INDECOPI, en los extremos que

determinó la responsabilidad de su entidad y le impuso una multa total de

6 UIT.

5. Mediante Memorándum 1132016/GEL del 26 de enero de 2016, la Gerencia

Legal del Indecopi comunicó a esta instancia que mediante Resolución 9 del

23 de diciembre de 2014, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso

Administrativo de la Corte Superior de Lima revocó la Resolución 11 del 18

de marzo de 2014, emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en

lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado,

que resolvió infundada la demanda presentada por Orient Express; y,

dispuso la nulidad de la Resolución 24142011/SC2INDECOPI por falta de

motivación en lo que respecta a la graduación de la sanción. En ese sentido,

se ordenó a la Sala emitir un nuevo...

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