Sentencia nº 560-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000520-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARÍA LUISA LOERO MENDOZA DE BRAVO
DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.
MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia de la señora María Luisa Loero Mendoza de Bravo contra Banco
Azteca del Perú S.A. por infracción de los artículo 18° y 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la
entidad financiera no cumplió con devolver el pagaré suscrito por la
denunciante, pese a que esta había cancelado el íntegro de su deuda.
SANCIÓN: 3 UIT
Lima, 15 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 2014, la señora María Luisa Loero Mendoza de Bravo (en
adelante, la señora Loero) denunció a Banco Azteca del Perú S.A. (en
adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) ante la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión).
2. En su denuncia, la señora Loero manifestó que en el año 2011, avaló a la
señora Celinda Márquez Vente (en adelante, la señora Márquez) a efectos
que el Banco le otorgue un préstamo por la suma de S/. 12 457,70. En
febrero de 2014, el Banco le informó que la señora Márquez no había
cancelado su deuda, por lo que debía pagar el saldo deudor, a fin de que se
le hiciera la devolución del pagaré. El 13 de mayo de 2014, terminó de
cancelar dicha deuda, por lo que la entidad financiera le entregó una
constancia de no adeudo y le informó que el pagaré le sería devuelto al día
siguiente. Sin embargo, el proveedor no cumplió con lo ofrecido, por lo que el
14 de mayo de 2014 presentó una solicitud formal, la cual no fue atendida.
3. El 27 de febrero de 2015, mediante Resolución 3 de la Secretaría Técnica de
la Comisión declaró rebelde al Banco al no haber presentado sus descargos,
pese a que había transcurrido el plazo otorgado para ello.
4. El 21 de mayo de 2015, el Banco manifestó que en tanto la denunciante
había cancelado la totalidad de la deuda de la cual era aval, adjuntaba a
dicho escrito el pagaré original, solicitando el archivo de todo lo actuado por
sustracción de la materia.
5. Mediante Resolución 08962015/CC1 del 17 de junio del 2015, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia de la señora Loero contra el Banco por
infracción de los artículos 18° y 19° de Código, al haberse verificado
que no cumplió con su obligación de entregar el pagaré a la
denunciante, pese a que había cancelado la deuda que mantenía;
(ii) ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que en el plazo de 5
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la
citada resolución, un representante autorizado cumpla con acercarse a
las oficinas de Indecopi, sitio en Calle la Prosa 104, distrito de San
Borja, para que de conformidad con el artículo 153° de la Ley 27444,
Ley de Procedimiento Administrativo General, se proceda al desglose
del pagaré de fecha 4 de mayo de 2009 y su reemplazo por una copia
auténtica del mismo;
(iii) ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que en el plazo de
cinco días contado a partir del día siguiente de desglosado el pagaré de
fecha 4 de mayo de 2009 del expediente, cumpla con devolver a la
señora Loero el referido título valor;
(iv) sancionó al Banco con una multa de 3 UIT;
(v) ordenó al Banco que en un plazo de cinco (5) días hábiles de notificada
la referida resolución cumpla con el pago de las costas ascendentes a
S/. 36,00 y los costos incurridos por la señora Loero durante el
procedimiento. Ello, sin perjuicio del derecho del denunciante de
solicitar la liquidación de las costas y costos una vez concluida la
instancia administrativa; y,
(vi) dispuso la inscripción del Banco en el registro de infracciones y
sanciones del Indecopi una vez que la resolución quede firme en sede
administrativa.
6. El 2 de julio de 2015, el Banco apeló la Resolución 08962015/CC1,
solicitando que se declare nula o se revoque la misma, en atención a los
siguientes fundamentos:
(i) En atención a la pretensión de la señora Loero, mediante escrito del 21
de mayo de 2015, su entidad adjuntó el pagaré original a la Comisión a
fin de que fuera entregado a la denunciante; no obstante, se le
sancionó con una multa de 3 UIT; y,
(ii) la Comisión no sustentó la sanción impuesta a su entidad, la misma que
era arbitraria en tanto que no observó el principio de razonabilidad ni
tomó en cuenta los criterios de graduación recogidos en el inciso 3 del
artículo 230° de la Ley General del Procedimiento Administrativo.
7. El 29 de octubre de 2015, la señora Loero indicó que no había recibido de
parte del Banco el pagaré original ni el reembolso de los gastos en los que
tuvo que incurrir producto del procedimiento. Asimismo, solicitó que el
analista encargado de la tramitación del procedimiento se comunicará con su
persona a fin de explicar con mayor detalle su caso.
ANÁLISIS
La idoneidad del servicio
8. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios
como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las
condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Asimismo,
el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores
por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el
mercado.
9. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor
impone a éste la carga procesal de sustentar y acreditar que no es
responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el
servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o
porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de
responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor,
corresponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable.
10. Como puede apreciarse, el Código establece reglas probatorias, en virtud de
las cuales primero deberá acreditarse la existencia de un defecto en el
producto adquirido o servicio contratado, carga probatoria que recae en el
consumidor afectado, siendo que una vez superada esa valla, corresponde al
proveedor acreditar que dicho defecto no le es imputable.
11. En el presente caso, la señora Loero manifestó que pese a haber cancelado
el 13 de mayo de 2014, en su calidad de aval, el íntegro de la deuda
contraída por la señora Márquez con el Banco, este omitió devolverle el
pagaré suscrito por su parte.
12. La Comisión declaró fundada la denuncia contra el Banco, al haber verificado
que no cumplió con su obligación de...
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