Sentencia nº 561-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 157-2015/CPC-INDECOPI-AQP |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : CORPORACION EDUCATIVA FARADAY S.A.C. DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE
SULLANA S.A.
MATERIA : TEMAS PROCESALES
IMPROCEDENCIA
CONSUMIDOR FINAL
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia interpuesta por Corporación Educativa Faraday
S.A.C., debido a que no califica como consumidor en los términos del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no acreditó su
condición de microempresario.
Lima, 15 de de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2015, Corporacion Educativa Faraday S.A.C. (en adelante,
el Colegio) denunció a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S.A.
(en adelante, la Caja) por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, el Colegio señaló que el 31 de julio de 2013, adquirió un
crédito con la Caja a fin de “asegurar la continuidad de su actividad educativa” ,
motivando la constitución de una hipoteca sobre el inmueble ubicado en
Calle Moral 307, distrito, provincia y departamento de Arequipa, para
garantizar el pago de su obligación; no obstante, se presentaron las
siguientes irregularidades: el proceso de contratación fue atípico, no se le
entregó la documentación correspondiente ( solicitud de crédito, formularios
contractuales y cartilla de información), no se emitió documentación que
consignara la firma del funcionario de la Caja, se incluyó cláusulas abusivas
en su contrato de préstamo, se utilizó fórmulas abusivas y arbitrarias para el
cálculo de las cuotas de pago y se modificó e impuso acreencias arbitrarias
no permitida ni acordadas.
3. El 1 de julio de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Secretaría Técnica)
volumen de ventas del denunciante correspondiente al año en ejercicio en
que habría adquirido el crédito materia de denuncia. Dicho requerimiento fue
atendido mediante escrito del 13 de julio de 2015, por parte del denunciante
indicando que el volumen de ventas correspondiente al año 2013 fue de
S/. 664 564,00.
4. Mediante Resolución 03802015/INDECOPIAQP del 22 de julio de 2015, la
Comisión de de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la
Comisión) declaró improcedente la denuncia interpuesta por el Colegio, al
considerar que la denunciante no calificaba como consumidora protegida de
acuerdo a los términos del Código, debido a que no calificaba como
microempresa.
5. El 12 de agosto de 2015, el Colegio apeló la citada resolución señalando que
dicho pronunciamiento vulneraba el debido procedimiento, afectaba el
principio constitucional de garantía jurídica y violaba los estatutos
reguladores, toda vez que:
(i) La Comisión señaló que la denunciada se dedicaba al transporte de
carga cuando ello no era cierto, lo que generaba la nulidad insubsanable
del pronunciamiento;
(ii) no era cierto que el 1 de julio de 2015 se le hubiera requerido acreditar
el volumen de ventas, puesto que el requerimiento se efectuó el 10 de
julio de 2015, lo que acarreaba la nulidad del pronunciamiento;
(iii) de acuerdo al artículo 2° de la Ley 28015, Ley de promoción y
formalización de la micro y pequeña empresa, se establecía que las
micro y pequeñas empresas, tenían igual tratamiento en la citada norma,
pese a su tamaño y características propias;
(iv) el Indecopi dispuso una audiencia de conciliación para la cual convocó a
su empresa y la denunciada, sin cuestionar en ningún momento su
condición de consumidor;
(v) señaló que en otro caso que versaba sobre una controversia similar, la
Comisión no cuestionó la procedencia de la denuncia, por lo que se
estaría vulnerando el principio de predictibilidad;
(vi) la Comisión aplicó incorrectamente las disposiciones del Código para
determinar el ámbito de protección de dicha norma, la cual también
comprendía la categoría de “usuarios”;
(vii) la Comisión no consideró lo establecido en el artículo 3° de la Ley
28015, Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña
empresa, que indica que el incremento en el monto de ventas anuales
para la pequeña empresa lo señala el Ministerio de Economía; y,
6. El 12 de enero de 2016, la Caja absolvió el recurso de apelación interpuesto
por el Colegio, indicando que se encontraba de acuerdo con el
pronunciamiento emitido por la Comisión y solicitó que se confirmara el
mismo. Asimismo, indicó que de acuerdo a la norma sectorial vigente el
concepto de microempresa ya no se encontraba en función al régimen
laboral sino en el volumen de ventas anuales, señalando como tope las
150 UIT.
7. El 25 de enero de 2016, la denunciante solicitó que se emita un
pronunciamiento a la brevedad posible.
ANÁLISIS
Cuestión previa: la presunta nulidad de la Resolución 03802015/INDECOPIAQP
8. El Colegio señaló en su recurso de apelación que el pronunciamiento emitido
por la Comisión contenía vicios que insubsanables por lo cuales se debía
declarar la nulidad del pronunciamiento, tales como: (a) haber señalado que
la denunciada se dedicaba al transporte de carga cuando ello no era cierto; y,
(b) haber señalado que el 1 de julio de 2015 se le hubiera requerido acreditar
el volumen de ventas, puesto que el requerimiento fue notificado el 10 de
julio de 2015.
9. Respecto de la equivocación sobre la actividad a la que se dedicaba el
denunciante, si bien se advierte la existencia de un error material consignado
en la Resolución 3802015/INDECOPIAQP por haber indicado una actividad
diferente a la desarrollada por el Colegio, esta Sala considera que se trata un
vicio no trascendente, en la medida que es cierto que el...
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