Sentencia nº 561-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente157-2015/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CORPORACION EDUCATIVA FARADAY S.A.C. DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

SULLANA S.A.

MATERIA : TEMAS PROCESALES

IMPROCEDENCIA

CONSUMIDOR FINAL

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró

improcedente la denuncia interpuesta por Corporación Educativa Faraday

S.A.C., debido a que no califica como consumidor en los términos del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no acreditó su

condición de microempresario.

Lima, 15 de de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 2015, Corporacion Educativa Faraday S.A.C. (en adelante,

el Colegio) denunció a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S.A.

(en adelante, la Caja) por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. En su denuncia, el Colegio señaló que el 31 de julio de 2013, adquirió un

crédito con la Caja a fin de “asegurar la continuidad de su actividad educativa” ,

motivando la constitución de una hipoteca sobre el inmueble ubicado en

Calle Moral 307, distrito, provincia y departamento de Arequipa, para

garantizar el pago de su obligación; no obstante, se presentaron las

siguientes irregularidades: el proceso de contratación fue atípico, no se le

entregó la documentación correspondiente ( solicitud de crédito, formularios

contractuales y cartilla de información), no se emitió documentación que

consignara la firma del funcionario de la Caja, se incluyó cláusulas abusivas

en su contrato de préstamo, se utilizó fórmulas abusivas y arbitrarias para el

cálculo de las cuotas de pago y se modificó e impuso acreencias arbitrarias

no permitida ni acordadas.

3. El 1 de julio de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Secretaría Técnica)

volumen de ventas del denunciante correspondiente al año en ejercicio en

que habría adquirido el crédito materia de denuncia. Dicho requerimiento fue

atendido mediante escrito del 13 de julio de 2015, por parte del denunciante

indicando que el volumen de ventas correspondiente al año 2013 fue de

S/. 664 564,00.

4. Mediante Resolución 03802015/INDECOPIAQP del 22 de julio de 2015, la

Comisión de de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la

Comisión) declaró improcedente la denuncia interpuesta por el Colegio, al

considerar que la denunciante no calificaba como consumidora protegida de

acuerdo a los términos del Código, debido a que no calificaba como

microempresa.

5. El 12 de agosto de 2015, el Colegio apeló la citada resolución señalando que

dicho pronunciamiento vulneraba el debido procedimiento, afectaba el

principio constitucional de garantía jurídica y violaba los estatutos

reguladores, toda vez que:

(i) La Comisión señaló que la denunciada se dedicaba al transporte de

carga cuando ello no era cierto, lo que generaba la nulidad insubsanable

del pronunciamiento;
(ii) no era cierto que el 1 de julio de 2015 se le hubiera requerido acreditar

el volumen de ventas, puesto que el requerimiento se efectuó el 10 de

julio de 2015, lo que acarreaba la nulidad del pronunciamiento;
(iii) de acuerdo al artículo 2° de la Ley 28015, Ley de promoción y

formalización de la micro y pequeña empresa, se establecía que las

micro y pequeñas empresas, tenían igual tratamiento en la citada norma,

pese a su tamaño y características propias;
(iv) el Indecopi dispuso una audiencia de conciliación para la cual convocó a

su empresa y la denunciada, sin cuestionar en ningún momento su

condición de consumidor;
(v) señaló que en otro caso que versaba sobre una controversia similar, la

Comisión no cuestionó la procedencia de la denuncia, por lo que se

estaría vulnerando el principio de predictibilidad;
(vi) la Comisión aplicó incorrectamente las disposiciones del Código para

determinar el ámbito de protección de dicha norma, la cual también

comprendía la categoría de “usuarios”;
(vii) la Comisión no consideró lo establecido en el artículo 3° de la Ley

28015, Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña

empresa, que indica que el incremento en el monto de ventas anuales

para la pequeña empresa lo señala el Ministerio de Economía; y,


6. El 12 de enero de 2016, la Caja absolvió el recurso de apelación interpuesto

por el Colegio, indicando que se encontraba de acuerdo con el

pronunciamiento emitido por la Comisión y solicitó que se confirmara el

mismo. Asimismo, indicó que de acuerdo a la norma sectorial vigente el

concepto de microempresa ya no se encontraba en función al régimen

laboral sino en el volumen de ventas anuales, señalando como tope las

150 UIT.

7. El 25 de enero de 2016, la denunciante solicitó que se emita un

pronunciamiento a la brevedad posible.

ANÁLISIS

Cuestión previa: la presunta nulidad de la Resolución 03802015/INDECOPIAQP
8. El Colegio señaló en su recurso de apelación que el pronunciamiento emitido

por la Comisión contenía vicios que insubsanables por lo cuales se debía

declarar la nulidad del pronunciamiento, tales como: (a) haber señalado que

la denunciada se dedicaba al transporte de carga cuando ello no era cierto; y,


(b) haber señalado que el 1 de julio de 2015 se le hubiera requerido acreditar

el volumen de ventas, puesto que el requerimiento fue notificado el 10 de

julio de 2015.

9. Respecto de la equivocación sobre la actividad a la que se dedicaba el

denunciante, si bien se advierte la existencia de un error material consignado

en la Resolución 3802015/INDECOPIAQP por haber indicado una actividad

diferente a la desarrollada por el Colegio, esta Sala considera que se trata un

vicio no trascendente, en la medida que es cierto que el...

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