Sentencia nº 537-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente001302-2014/CC2
TRIBUN ALDEDEFENSA DELACOMPETENCI A
YDELAPROPIEDAD INTELECTU AL
SalaEspecializadaen Protecciónal Consumido r
 RESOLUCI ÓN05372016/SPCINDECOPI
 EXPEDIENTE 13022014/CC2
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR   
SEDELIMASURN°2
PROCEDIMIENTO : DEPARTE
DENUNCIANTE : EDGARDOPORTAROVANOORDT
DENUNCIADA: CENTRODEORIENTACIÓNFAMILIAR
MATERIAS : SERVICIOSEDUCATIVOS
DEBERDEIDONEIDAD
ACTIVIDAD: ENSEÑANZAPREESCOLARYPRIMARIA
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 12052015/CC2,
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor  Sede Lima Sur N° 2,  
en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Centro de
Orientación Familiar respecto a la negativa injustificada de matricular a la
menor hija del denunciante, toda vez que no se observaron los Principios del
Debido Procedimiento, Impulso de Oficio, Verdad Material y Presunción de
Licitud, dejándose sin efecto la multa impuesta y la medida correctiva
ordenada. Asimismo, se ordena al referido órgano resolutivo que subsane
los vicios detectados y emita un nuevo pronunciamiento tomando en
consideraciónlodesarrolladoenlapresenteresolución.
Por otra lado, se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada
la denuncia interpuesta contra Centro de Orientación Familiar, por infracción
de los artículos 18° y 19º del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en el extremo referido a la demora excesiva para poner en
conocimiento del denunciante la negativa de la admisión de la matrícula de
su menor hija, toda vez que quedó acreditado la responsabilidad de la
denunciadaporlaconductainfractoraimputada.
SANCIÓN:1UIT
Lima,12defebrerode2016
ANTECEDENTES
1. El 11 de diciembre de 2014, el señor Edgardo Portaro Van Oordt (en
adelante, el señor Portaro) denunció a Centro de Orientación Familiar
(en  
1
adelante, Cofam), promotora del Colegio Salcantay (en adelante, el Colegio)
por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), ante la Comisión de Protección al
Consumidor  Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), manifestando 
1 Ruc: 2010 9259838. D irección fiscal: Av. José Pardo 231, Int. 802, Urb. Cercado de Miraflor es, Miraflores, Lima,
Lima.
MSPC13/1B1/31
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losiguiente:
(i) Desde mayo de 2013, venía tratando con el Colegio la solicitud para la
matrícula de su menor hija a fin de que cursara el primer grado de
primaria en el año 2015 en dicha institución educativa, bajo la
modalidad de inclusión. Agregó que su menor hija sufría de epilepsia
infantileinmadurezneurológica,condéficitintelectualleve;
(ii) en abril de 2014, solicitó a Servicios de Apoyo y Asesoramiento para la
Atención de Necesidades Educativas Especiales (en adelante,
SAANEE), la elaboración de un informe psicopedagógico de su niña,
hecho que fue comunicado a la directora del Colegio, la señora Susana
Díaz,víacorreoelectrónico;
(iii) en atención a ello, el 21 de abril de 2014, la señora Patricia Muro
Mancini, en su calidad de miembro del Consejo de Dirección del
Colegio, se comunicó con la señora Dora Sotomayor, funcionaria del
Ministerio de Educación, a fin de tratar sobre la situación de su menor
hija, lo cual fue informado a su cónyuge el 22 de abril de 2014;
evidenciándose la estrecha relaciones entre el Colegio con el Ministerio
ysuparte;
(iv) el 18 de noviembre de 2014, la psicóloga del Colegio, la señora Fiorella
de la Flor, comunicó verbalmente a su cónyuge que la solicitud de
admisióndesumenorhijahabíasidodenegada;
(v) el 25 de noviembre de 2014, remitió una carta notarial al Colegio a fin
de que precisara las razones por las cuales había denegado la
admisión de su niña; siendo que por carta del 26 de noviembre de       
2014, la institución educativa le indicó que dicha negativa respondía a
la falta de entrega del informe de SAANEE, pese a que tal documento
había sido emitido en abril de 2014, encontrándose a disposición de la
denunciadaporpartedelMinisterio;
(vi) el Colegio no podía rechazar la matrícula de su hija por una supuesta
omisión en la entrega del informe de SAANEE, pues de conformidad
con la norma sectorial, este se encontraba obligado a prestar una
educación inclusiva y a no condicionar la matrícula a la presentación de
documentos;y,
(vii) la fecha en la que el Colegio le notificó sobre la negativa de admisión
de su menor hija, denotaba una grave negligencia por parte de dicho
centro educativo, toda vez que las posibilidades para obtener una
vacante en otra institución educativa eran escasas, siendo que los
procesosdeadmisiónconcluíanenmesesanterioresanoviembre.
2. Ensuescritodedescargos,Cofammanifestólosiguiente:
(i) En marzo de 2014, se comunicó formalmente con el denunciante y su
MSPC13/1B2/31
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cónyuge a fin de informarles que su entidad reservaba sin
inconveniente alguno dos (2) vacantes por aula para niños y niñas con
discapacidad leve o moderada, contando con la infraestructura y
docencia necesaria para tal fin. Añadió que, en los casos de niños con
multidiscapacidad, estos debían ser tratados en centros especializados
noregularesdeacuerdoaley;
(ii) el 4 de marzo de 2014, mantuvo una reunión con la directora del Centro
de Educación Básica Especial (en adelante, CEBE) de Surco, quien
precisó, luego de conocer el diagnóstico de epilepsia infantil multifocal
refractaria o inmadurez refractaria de la hija del señor Portaro, que esta
nocalificabaparaserunaalumnadeinclusiónenuncolegioregular;
(iii) el 12 de marzo de 2014, el Departamento de Admisión del Colegio,
mediante comunicación telefónica, explicó a la cónyuge del señor
Portaro el proceso de admisión y le indicó que debía presentar un
informeemitidoporunaentidaddelEstado;
(iii) el 21 de abril de 2014, el denunciante le comunicó que el informe ya se
encontraba listo, siendo que ese mismo día se le informó que, antes de
emitir los documentos solicitados, se requería acreditar ser un caso de
inclusiónparauncolegioregular;
(iv) en mayo de 2014, el denunciante le comunicó que se reuniría con la
señora Dora Sotomayor, para que a través del CEBE “María
Auxiliadora” de San Borja, se efectuaran otras evaluaciones a su niña,
siendo que al obtener los resultados avisaría a su institución, lo cual no
efectuó;
(v) es recién el 12 de setiembre de 2014, después de cinco (5) meses de
silencio por parte del denunciante, que sus especialistas psicólogas
aceptaron reunirse con las especialistas de la hija del señor Portaro, en
elnidodondeestudiaba;
(vi) no condicionó la matrícula de la menor hija del señor Portaro a la
entrega de informes, siendo que en octubre de 2014 envió a dos (2)
especialistas psicólogas de su institución al nido de la niña, a fin de
observar directamente su desempeño, en tanto su diagnóstico era muy
complejo;
(vii) el caso de la hija del denunciante a su entender, y tras revisar el
informe tipo ayuda memoria elaborado por sus padres, la visita al nido
de la menor y la opinión de un especialista del CEBE, evidenciaba un
problema de multidiscapacidad, lo cual impedía legalmente su matrícula
encualquierentidadeducativaquenoseaparaeducaciónespecial;
(viii) el informe psicopedagógico de la menor, debió ser diligentemente
entregado a su representada por parte de sus padres, toda vez que no
eraunaobligaciónlegaleltramitarloogestionarlo;
(ix) mediante carta del 26 de noviembre de 2014, no precisó que la falta de
matrícula de la hija del señor Portaro respondía a la omisión en la
MSPC13/1B3/31

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