Sentencia nº 543-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000010-2015/LCC/PS0-INDECOPI-JUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : ALEX ORLANDO GARCÍA LAVADO
DENUNCIADO : UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el
señor Alex Orlando García Lavado contra la Resolución
4352015/INDECOPIJUN, en los extremos referidos en los numerales (i) al
(iii) del párrafo 5 de la presente resolución, en tanto no alegó errores de
derecho contenidos en dicho acto administrativo, limitándose a cuestionar
elementos de hecho.
Por otro lado, se declara infundado el referido recurso de revisión en el
extremo que cuestiona la aplicación del abuso de derecho en los
procedimientos de liquidación de costos, en la medida que la primera y
segunda instancia de los procedimientos sumarísimos se encuentran
facultadas a denegar el reembolso de los costos solicitados en el marco de
los citados procedimientos, a fin de evitar la posible materialización de un
ejercicio abusivo de derecho; siendo que ello no conlleva la inaplicación del
artículo 412° del Código Procesal Civil.
Lima, 15 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
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Mediante Resolución 31812014/SPCINDECOPI del 20 de septiembre de
2014, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la
Sala) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Revocó la Resolución 0742014/INDECOPIJUN del 28 de febrero de2014, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Junín (en adelante, la Comisión), que declaró infundada la denuncia
interpuesta por el señor Alex Orlando García Lavado (en adelante, la
señora García) contra Universidad Peruana Los Andes (en adelante, la
Universidad) por infracción del artículo 19º del Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) en el extremo referido
a la falta de entrega del control de lectura realizado el 25 de abril de
2012 y, reformándola, declaró fundada la misma, en tanto la denunciada
no acreditó haber puesto a disposición del alumno la referida prueba
pese a ser un derecho reconocido en el Reglamento Académico;
(ii) revocó la Resolución 742014/INDECOPIJUN que declaró infundada ladenuncia interpuesta contra la Universidad por infracción del artículo
19º del Código, en el extremo referido a los cuestionamientos sobre la
calificación del curso Derecho Civil Contratos I, en tanto no se habría
considerado la nota de un control de lectura para el promedio del primer
semestre del curso; y, reformándola, declaró improcedente la misma,
toda vez que la autoridad administrativa no resulta competente para
analizar el sistema de evaluación y calificación que determinó la
denunciada, por ser este un aspecto vinculado a su autonomía
académica;
(iii) revocó la Resolución 742014/INDECOPIJUN que declaró fundada ladenuncia interpuesta contra la Universidad por infracción del artículo
24º.1 del Código, en el extremo referido a la falta de respuesta al
reclamo interpuesto el 19 de diciembre de 2012 y reformándola, declaró
infundada la misma. En consecuencia, dejó sin efecto la multa impuesta
sobre el particular;
(iv) ordenó a la Universidad como medida correctiva que en un plazo nomayor a cinco (5) días hábiles de notificada con la presente Resolución,
cumpla con entregar al denunciante el control de lectura que rindió el 25
de abril de 2012;
(v) sancionó a la Universidad con una multa de dos (2) UIT por la falta deentrega del control de lectura realizado por el denunciante el 25 de abril
de 2012; y,
(vi) confirmó la Resolución 742014/INDECOPIJUN en el extremo quecondenó a la Universidad al pago de las costas y costos del
procedimiento.
2. El 15 de junio de 2015, en el presente expediente, el señor García solicitóante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, el
ORPS) el pago de las costas y costos del procedimiento contra la
Universidad por la suma de S/. 36,00 y S/. 5 500,00, respectivamente.
3. Mediante Resolución 2712015/PS0INDECOPIJUN del 27 de agosto de2015, el ORPS ordenó a la Universidad que cumpla con cancelar al
denunciante la suma de S/. 36,00 por concepto de costas y denegó la suma
de S/. 5 500,00 por concepto de costos con la finalidad de evitar la
pago por concepto de costos ordenado. Asimismo, dispuso la remisión de los
actuados a la Unidad de Inteligencia Financiera de la SBS, a efectos de que
inicie las investigaciones de acuerdo a sus competencias.
4. Ante el recurso de apelación presentado por el señor García, la Comisiónmediante Resolución 4352015/INDECOPIJUN del 13 de noviembre de 2015
resolvió c onfirmar la Resolución 2712015/PS0INDECOPIJUN que ordenó a
la Universidad pagar al señor García la suma de S/. 36,00 por concepto de
costas y denegó el pago por concepto de costos por la suma de S/. 5 500,00,
al haber quedado acreditado que tal solicitud configura un ejercicio abusivo
de derecho el cual no resulta amparable por el ordenamiento legal.
Asimismo, dejó sin efecto la remisión de los actuados a la Unidad de
Inteligencia Financiera de la SBS.
5. El 23 de noviembre de 2015, el señor García presentó un recurso de revisiónante la Sala contra la Resolución 4352015/INDECOPIJUN, sosteniendo que
la Comisión :
(i) Incurrió en una indebida motivación, al justificar las premisas yconclusiones del ORPS sin pronunciarse sobre los alegatos de su
apelación contenidos en los párrafos 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17;
(ii) inaplicó: (a) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, alsostener que se había cumplido el segundo requisito del ejercicio
abusivo del derecho; (b) el principio de verdad material, al sostener que
el denunciante estaría estableciendo un modus vivendi, al solicitar el
reembolso de los costos en los que incurría; y, (c) el principio del debido
procedimiento, al considerar que se habían cumplido el segundo y
cuarto requisito del ejercicio abusivo del derecho;
(iii) contravino lo dispuesto por los artículos 5.4º de la Ley 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General y 194º del Código Procesal Civil,
al considerar los antecedentes de otros procedimientos seguidos por el
denunciante y la Universidad en los que también se había solicitado el
pago de los costos del procedimiento; e,
(iv) inaplicó el derecho al reembolso de los costos del procedimientocontenido en el artículo 412º del Código Procesal Civil.
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
ANÁLISIS
6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativode naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
-
Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
-
Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
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A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Aplicación al caso concreto
10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de derechoalegados en el recurso de revisión interpuesto por el señor García contra la
Resolución 4352015/INDECOPIJUN, a fin de determinar en primer lugar su
procedencia; y, de ser el caso, si son fundados o no.
11. De la lectura del numeral (i) del párrafo 5 de la presente resolución, seadvierte que el señor García alegó una presunta afectación del debido
procedimiento, al señalar que la Comisión no se había pronunciado sobre los
argumentos de su recurso de apelación, contenidos en los párrafos 8, 9, 10,
11, 15, 16 y 17.
12. De la revisión de dicho recurso, se aprecia que tales alegatos se encontrabandestinados a cuestionar el pronunciamiento de la primera instancia con
relación: (i) al cumplimiento del segundo requisito para la configuración del
abuso del derecho, en tanto el ORPS no habría explicado suficiente ni
satisfactoriamente el mismo (párrafos del 8 al 10 de su recurso de apelación);
(ii) al cumplimiento del cuarto requisito, al considerar que se habíadesvirtuado la buena fe (párrafos 11, 16 y 17 del referido escrito
impugnativo); y, (iii) a la presunta parcialización de la primera instancia al
considerar que la referencia a cierta jurisprudencia de la Sala (respecto a la
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
imposibilidad...
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