Sentencia nº 543-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000010-2015/LCC/PS0-INDECOPI-JUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ALEX ORLANDO GARCÍA LAVADO

DENUNCIADO : UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el

señor Alex Orlando García Lavado contra la Resolución

4352015/INDECOPIJUN, en los extremos referidos en los numerales (i) al


(iii) del párrafo 5 de la presente resolución, en tanto no alegó errores de

derecho contenidos en dicho acto administrativo, limitándose a cuestionar

elementos de hecho.

Por otro lado, se declara infundado el referido recurso de revisión en el

extremo que cuestiona la aplicación del abuso de derecho en los

procedimientos de liquidación de costos, en la medida que la primera y

segunda instancia de los procedimientos sumarísimos se encuentran

facultadas a denegar el reembolso de los costos solicitados en el marco de

los citados procedimientos, a fin de evitar la posible materialización de un

ejercicio abusivo de derecho; siendo que ello no conlleva la inaplicación del

artículo 412° del Código Procesal Civil.

Lima, 15 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 31812014/SPCINDECOPI del 20 de septiembre de

    2014, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la

    Sala) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Revocó la Resolución 0742014/INDECOPIJUN del 28 de febrero de

    2014, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

    Junín (en adelante, la Comisión), que declaró infundada la denuncia

    interpuesta por el señor Alex Orlando García Lavado (en adelante, la

    señora García) contra Universidad Peruana Los Andes (en adelante, la

    Universidad) por infracción del artículo 19º del Código de Protección y

    Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) en el extremo referido

    a la falta de entrega del control de lectura realizado el 25 de abril de

    2012 y, reformándola, declaró fundada la misma, en tanto la denunciada

    no acreditó haber puesto a disposición del alumno la referida prueba

    pese a ser un derecho reconocido en el Reglamento Académico;
    (ii) revocó la Resolución 742014/INDECOPIJUN que declaró infundada la

    denuncia interpuesta contra la Universidad por infracción del artículo

    19º del Código, en el extremo referido a los cuestionamientos sobre la

    calificación del curso Derecho Civil Contratos I, en tanto no se habría

    considerado la nota de un control de lectura para el promedio del primer

    semestre del curso; y, reformándola, declaró improcedente la misma,

    toda vez que la autoridad administrativa no resulta competente para

    analizar el sistema de evaluación y calificación que determinó la

    denunciada, por ser este un aspecto vinculado a su autonomía

    académica;
    (iii) revocó la Resolución 742014/INDECOPIJUN que declaró fundada la

    denuncia interpuesta contra la Universidad por infracción del artículo

    24º.1 del Código, en el extremo referido a la falta de respuesta al

    reclamo interpuesto el 19 de diciembre de 2012 y reformándola, declaró

    infundada la misma. En consecuencia, dejó sin efecto la multa impuesta

    sobre el particular;
    (iv) ordenó a la Universidad como medida correctiva que en un plazo no

    mayor a cinco (5) días hábiles de notificada con la presente Resolución,

    cumpla con entregar al denunciante el control de lectura que rindió el 25

    de abril de 2012;
    (v) sancionó a la Universidad con una multa de dos (2) UIT por la falta de

    entrega del control de lectura realizado por el denunciante el 25 de abril

    de 2012; y,
    (vi) confirmó la Resolución 742014/INDECOPIJUN en el extremo que

    condenó a la Universidad al pago de las costas y costos del

    procedimiento.


    2. El 15 de junio de 2015, en el presente expediente, el señor García solicitó

    ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

    Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, el

    ORPS) el pago de las costas y costos del procedimiento contra la

    Universidad por la suma de S/. 36,00 y S/. 5 500,00, respectivamente.

    3. Mediante Resolución 2712015/PS0INDECOPIJUN del 27 de agosto de

    2015, el ORPS ordenó a la Universidad que cumpla con cancelar al

    denunciante la suma de S/. 36,00 por concepto de costas y denegó la suma

    de S/. 5 500,00 por concepto de costos con la finalidad de evitar la

    pago por concepto de costos ordenado. Asimismo, dispuso la remisión de los

    actuados a la Unidad de Inteligencia Financiera de la SBS, a efectos de que

    inicie las investigaciones de acuerdo a sus competencias.

    4. Ante el recurso de apelación presentado por el señor García, la Comisión

    mediante Resolución 4352015/INDECOPIJUN del 13 de noviembre de 2015

    resolvió c onfirmar la Resolución 2712015/PS0INDECOPIJUN que ordenó a

    la Universidad pagar al señor García la suma de S/. 36,00 por concepto de

    costas y denegó el pago por concepto de costos por la suma de S/. 5 500,00,

    al haber quedado acreditado que tal solicitud configura un ejercicio abusivo

    de derecho el cual no resulta amparable por el ordenamiento legal.

    Asimismo, dejó sin efecto la remisión de los actuados a la Unidad de

    Inteligencia Financiera de la SBS.

    5. El 23 de noviembre de 2015, el señor García presentó un recurso de revisión

    ante la Sala contra la Resolución 4352015/INDECOPIJUN, sosteniendo que

    la Comisión :


    (i) Incurrió en una indebida motivación, al justificar las premisas y

    conclusiones del ORPS sin pronunciarse sobre los alegatos de su

    apelación contenidos en los párrafos 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17;
    (ii) inaplicó: (a) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al

    sostener que se había cumplido el segundo requisito del ejercicio

    abusivo del derecho; (b) el principio de verdad material, al sostener que

    el denunciante estaría estableciendo un modus vivendi, al solicitar el

    reembolso de los costos en los que incurría; y, (c) el principio del debido

    procedimiento, al considerar que se habían cumplido el segundo y

    cuarto requisito del ejercicio abusivo del derecho;
    (iii) contravino lo dispuesto por los artículos 5.4º de la Ley 27444, Ley del

    Procedimiento Administrativo General y 194º del Código Procesal Civil,

    al considerar los antecedentes de otros procedimientos seguidos por el

    denunciante y la Universidad en los que también se había solicitado el

    pago de los costos del procedimiento; e,
    (iv) inaplicó el derecho al reembolso de los costos del procedimiento

    contenido en el artículo 412º del Código Procesal Civil.

    La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

    infracción a las normas de protección al consumidor

    ANÁLISIS


    6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

    cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

    incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

    o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .

  2. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

    del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la

    inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

    inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en

    la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

    cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

    limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

    Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

    causales ha sido invocada ; y,

  3. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

    nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

    derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

  4. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

    sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

    la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

    dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

    la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

    recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    Aplicación al caso concreto

    10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de derecho

    alegados en el recurso de revisión interpuesto por el señor García contra la

    Resolución 4352015/INDECOPIJUN, a fin de determinar en primer lugar su

    procedencia; y, de ser el caso, si son fundados o no.

    11. De la lectura del numeral (i) del párrafo 5 de la presente resolución, se

    advierte que el señor García alegó una presunta afectación del debido

    procedimiento, al señalar que la Comisión no se había pronunciado sobre los

    argumentos de su recurso de apelación, contenidos en los párrafos 8, 9, 10,

    11, 15, 16 y 17.

    12. De la revisión de dicho recurso, se aprecia que tales alegatos se encontraban

    destinados a cuestionar el pronunciamiento de la primera instancia con

    relación: (i) al cumplimiento del segundo requisito para la configuración del

    abuso del derecho, en tanto el ORPS no habría explicado suficiente ni

    satisfactoriamente el mismo (párrafos del 8 al 10 de su recurso de apelación);


    (ii) al cumplimiento del cuarto requisito, al considerar que se había

    desvirtuado la buena fe (párrafos 11, 16 y 17 del referido escrito

    impugnativo); y, (iii) a la presunta parcialización de la primera instancia al

    considerar que la referencia a cierta jurisprudencia de la Sala (respecto a la

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

    la Comisión.

    imposibilidad...

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