Sentencia nº 503-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000101-2015/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 2

SEDE LIMA SUR

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ALISON MICHELLE FREYRE CRUZ

DENUNCIADO : N.B.S. SERVICE S.A.

MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró

fundada la denuncia interpuesta contra N.B.S. Service S.A. por infracción de

los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor; y, reformándola, corresponde declarar infundada la misma,

al haber quedado acreditado que el denunciado no se negó indebidamente a

devolver a la denunciante la suma de US$ 6 600,00, entregada por la

adquisición de un vehículo.

Lima, 10 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 30 de enero de 2015, la señora Alison Michelle Freyre Cruz (en adelante,

    la señora Freyre) denunció a N.B.S. Service S.A. (en adelante, NBS) ante la

    Comisión de Protección al Consumidor N° 2 Sede Lima Sur (en adelante, la

    Comisión), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

    Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que:

    (i) El 5 de diciembre de 2014 canceló a favor de NBS la suma ascendente

    a US$ 6 600,00 como cuota inicial para la compra de un vehículo marca

    Hyundai modelo Accent, cuya diferencia sería cancelada a través de un

    crédito vehicular; y,
    (ii) en virtud que el mencionado crédito vehicular no llegó a perfeccionarse

    porque se negó a firmar un pagaré en blanco, el 17 de diciembre de

    2014 solicitó ante NBS la devolución total de la suma ascendente a US$

    6 600,00; sin embargo, el denunciado no atendió dicho requerimiento.
    2. Mediante Resolución 11072015/CC2 del 16 de julio de 2015, la Comisión

    emitió el siguiente pronunciamiento:
    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra NBS por infracción de

    los artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que el

    denunciado no cumplió con devolver a la denunciante la cantidad de

    US$ 6 600,00;
    (ii) ordenó como medida correctiva que NBS, en un plazo no mayor de

    cinco (5) días hábiles, cumpla con devolver a la señora Freyre el monto

    de US$ 6 600,00, más los intereses correspondientes contabilizados a

    la fecha de pago;
    (iii) sancionó a NBS con una multa total de una (1) Unidad Impositiva

    Tributaria (en adelante, UIT); y, lo condenó al pago de las costas y

    costos del procedimiento.


    3. El 5 de agosto de 2015, NBS apeló la Resolución 11072015/CC2,

    manifestando lo siguiente:
    (i) Mediante el documento denominado “Nota de Pedido” del 5 de

    diciembre de 2014, le informó a la denunciante que, luego de entregada

    la cuota inicial, cualquier devolución podría estar afecta al 5% por

    concepto de “gastos administrativos”;
    (ii) en ese sentido, le manifestó a la denunciante que le sería devuelto el

    importe cancelado menos la penalidad pactada, la cual había sido

    debidamente informada;
    (iii) el contrato de compraventa no se perfeccionó por causas imputables a

    la propia denunciante, razón por la que resultaba pertinente aplicar la

    penalidad respectiva; y,
    (iv) que no correspondía ordenar medida correctiva alguna, condenarlo al

    pago de las costas y costos del procedimiento, ni sancionarlo con una


    (1) UIT.

  2. El 2 de noviembre de 2015 la señora Freyre presentó un escrito mediante el

    cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de denuncia.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  3. De acuerdo con el artículo 18° del Código se entiende por idoneidad la

    correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente

    recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información

    transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La

    idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o

    servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto

    en el mercado. A su vez, el artículo 19° del Código indica que el proveedor

    responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos .

  4. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los

    productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las

    condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y

    circunstancias que rodean la adquisición del producto o la prestación del

    servicio, así como a la normatividad que rige su prestación.

  5. En su denuncia, la señora Freyre señaló que NBS se negó a devolverle la

    suma ascendente a US$ 6 600,00, importe cancelado como cuota inicial por

    la compra de un vehículo, pese a que dicha operación no se...

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