Sentencia nº 494-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 799-2015/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SEGUNDO JOSÉ BERNARDINO AGUILAR ORTIZ DENUNCIADA : YORK MOTORS S.A.C.
MATERIA : CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que declaró la
conclusión anticipada del procedimiento seguido contra Yorks Motors S.A.C.
en virtud de la transacción extrajudicial celebrada por las partes en primera
instancia; y, consecuentemente, se dispone el archivo del expediente.
Lima, 10 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 21 de abril de 2015, el señor Segundo José Bernardino Aguilar Ortiz (en
adelante, el señor Aguilar) denunció a Yorks Motors S.A.C.. (en adelante,
Yorks Motors) , por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección
y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que dicha
empresa no cumplió con entregarle el vehículo marca Lifan, modelo 330,
identificado con chasis LLVC2A11E0380066 que adquirió por la suma de
US $ 8 890,00, por lo que solicitó, como medida correctiva, la devolución del
precio pagado más los intereses legales que correspondan y de las costas y
costos del procedimiento.
2. Mediante escrito del 27 de mayo de 2015, el señor Aguilar presentó copia de
la transacción extrajudicial con firmas legalizadas, celebrada el 30 de abril de
2015 con Yorks Motors.
3. Mediante Resolución 12222015/CC2 del 22 de julio de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión)
declaró la conclusión anticipada del procedimiento en mérito a la transacción
extrajudicial celebrada por las partes.
4. El 7 de agosto de 2015, el señor Aguilar impugnó la Resolución
12222015/CC2, señalando que Yorks Motors había incumplido la
Transacción Extrajudicial celebrada el 30 de abril de 2015, en tanto no
cumplió con regularizar los documentos requeridos para inscribir la
transferencia del vehículo Lifan, modelo LF7185 VE:LX identificado con
chasis LLV2A4A28D0080005 que dicha empresa se obligó a entregarle en
virtud de dicho acuerdo. Asimismo, el denunciante sostuvo que existían otras
personas que habían sido víctimas de la misma estafa.
ANÁLISIS
Sobre la transacción extrajudicial en los procedimientos especializados en
protección al consumidor
5. Esta Sala, en mayoría, ha señalado anteriormente, que la transacción
extrajudicial, puede producirse antes de la existencia de un pronunciamiento
de la autoridad en donde se ejerza la potestad sancionadora del Estado,
pues cuando la autoridad se ha pronunciado y ha impuesto una sanción, esta
pertenece al Estado y no puede dejarse sin efecto por pedido de un
particular, conforme al artículo 63º inciso 3 de la Ley de Procedimiento
Administrativo General.
6. La Administración Pública ha sido investida de una potestad sancionadora
que se manifiesta en la imposición de multas a los administrados, con la cual
se persigue tanto un fin represivo (castigo) como un fin de prevención
(desaliento de futuras conductas similares).
7. Los procedimientos administrativos de protección al consumidor son el
mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la
acción de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones
públicas en el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra
la protección del consumidor. El procedimiento administrativo definido en
esos términos por la Ley de la materia es el instrumento para canalizar la
acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones
establecidas para los proveedores de bienes o servicios en las normas de
protección al consumidor, y también para el control que sobre estos es
exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores, conforme
al mandato constitucional establecido en el artículo 65º de nuestra
8. El procedimiento administrativo en materia de protección se inicia de oficio,
ya sea por iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado,
de aquel que pudiera verse potencialmente afectado o por iniciativa de una
asociación de consumidores, lo cual coincide con el artículo 107° del Código
y lo dispuesto en el artículo 105º de la Ley de Procedimiento Administrativo
General.
9. Por medio de la denuncia, el administrado pone en conocimiento del Órgano
Administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir
infracción administrativa. Ante ello, la Administración tiene el deber de iniciar
un procedimiento, como consecuencia de la obligatoriedad de la acción
punitiva del Estado. Por tanto, la denuncia tiene la misión de poner en
conocimiento de la administración la comisión de hechos presuntamente
Constitución Política y que implica un deber especial de protección de parte
del Estado a los derechos de los consumidores, reconocido inclusive por el
Tribunal Constitucional.
10. Así, el particular que, con legítimo interés, activó una acción ante la autoridad
para que ésta inicie el procedimiento administrativo puede perder interés en
el resarcimiento de su pretensión, lo cual no afecta ni determina la conclusión
del procedimiento una vez que ya se ha impuesto una sanción administrativa,
pues la autoridad debe actuar conforme a su competencia en la persecución
del probable incumplimiento ya conocido del marco legal cuya cautela tiene
confiada. El consumidor una vez que ya se ha sancionado al infractor,
únicamente tiene dentro de su dominio de disposición la expectativa por el
resarcimiento, más no la actividad punitiva del Estado respecto de la
infracción.
11. En consecuencia, un acuerdo de transacción extrajudicial únicamente puede
alcanzar los derechos subjetivos que –accesoriamente– a la sanción
pudieran derivarse del procedimiento (medidas correctivas, costas y costos
por ejemplo). En ningún caso, este consumidor podría transigir sobre lo que
no le pertenece: el conocimiento de un hecho contrario al marco legal que la
autoridad está obligada a sancionar. Esta obligación se prolonga
necesariamente después del acuerdo transaccional.
12. En efecto, este criterio respecto a los alcances de la transacción efectuado
en segunda instancia hace referencia únicamente a aquellos procedimientos
de protección al consumidor en los que la norma otorga a la autoridad una
potestad sancionadora, siendo que en dichos procedimientos se cumple la
función punitiva ante la verificación de una infracción a las normas de
protección al consumidor.
Sobre la transacción extrajudicial presentada por el señor Aguilar
13. De la revisión del expediente, se advierte que, en el presente caso, el 27 de
mayo de 2015, esto es, antes de admitirse a trámite la denuncia, el señor
Aguilar puso en conocimiento de la Comisión, la Transacción Extrajudicial
que había celebrado con la denunciada en relación a la controversia materia
ilícitos la llamada notitia criminis , a efectos de que esta ponga en marcha
su actividad investigadora y, de ser el caso, su potestad sancionadora.
de denuncia, esto es, la falta de entrega del vehículo marca Lifan, modelo
330, identificado con chasis LLVC2A11E0380066 (en adelante, vehículo 1).
14. Tras verificar que no existían indicios de vulneración de intereses de terceros
que hubieran justificado la necesidad de continuar de oficio el procedimiento,
la Comisión dio por finalizado el procedimiento. Ello, resulta congruente con
lo expuesto precedentemente, en tanto que la autoridad administrativa no
había emitido un pronunciamiento frente al conocimiento de una supuesta
conducta infractora.
15. No obstante, el señor Aguilar impugnó el pronunciamiento de la primera
instancia alegando el supuesto incumplimiento de la Transacción
Extrajudicial antes señalada, consistente en que Yorks Motors no habría
cumplido con regularizar los documentos requeridos para inscribir la
transferencia del vehículo Lifan, modelo LF7185 VE:LX identificado con
chasis LLV2A4A28D0080005 (en adelante, el...
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