Sentencia nº 494-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente799-2015/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SEGUNDO JOSÉ BERNARDINO AGUILAR ORTIZ DENUNCIADA : YORK MOTORS S.A.C.

MATERIA : CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que declaró la

conclusión anticipada del procedimiento seguido contra Yorks Motors S.A.C.

en virtud de la transacción extrajudicial celebrada por las partes en primera

instancia; y, consecuentemente, se dispone el archivo del expediente.

Lima, 10 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 21 de abril de 2015, el señor Segundo José Bernardino Aguilar Ortiz (en

adelante, el señor Aguilar) denunció a Yorks Motors S.A.C.. (en adelante,

Yorks Motors) , por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección

y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que dicha

empresa no cumplió con entregarle el vehículo marca Lifan, modelo 330,

identificado con chasis LLVC2A11E0380066 que adquirió por la suma de

US $ 8 890,00, por lo que solicitó, como medida correctiva, la devolución del

precio pagado más los intereses legales que correspondan y de las costas y

costos del procedimiento.

2. Mediante escrito del 27 de mayo de 2015, el señor Aguilar presentó copia de

la transacción extrajudicial con firmas legalizadas, celebrada el 30 de abril de

2015 con Yorks Motors.

3. Mediante Resolución 12222015/CC2 del 22 de julio de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión)

declaró la conclusión anticipada del procedimiento en mérito a la transacción

extrajudicial celebrada por las partes.

4. El 7 de agosto de 2015, el señor Aguilar impugnó la Resolución

12222015/CC2, señalando que Yorks Motors había incumplido la

Transacción Extrajudicial celebrada el 30 de abril de 2015, en tanto no

cumplió con regularizar los documentos requeridos para inscribir la

transferencia del vehículo Lifan, modelo LF7185 VE:LX identificado con

chasis LLV2A4A28D0080005 que dicha empresa se obligó a entregarle en

virtud de dicho acuerdo. Asimismo, el denunciante sostuvo que existían otras

personas que habían sido víctimas de la misma estafa.

ANÁLISIS

Sobre la transacción extrajudicial en los procedimientos especializados en

protección al consumidor

5. Esta Sala, en mayoría, ha señalado anteriormente, que la transacción

extrajudicial, puede producirse antes de la existencia de un pronunciamiento

de la autoridad en donde se ejerza la potestad sancionadora del Estado,

pues cuando la autoridad se ha pronunciado y ha impuesto una sanción, esta

pertenece al Estado y no puede dejarse sin efecto por pedido de un

particular, conforme al artículo 63º inciso 3 de la Ley de Procedimiento

Administrativo General.


6. La Administración Pública ha sido investida de una potestad sancionadora

que se manifiesta en la imposición de multas a los administrados, con la cual

se persigue tanto un fin represivo (castigo) como un fin de prevención

(desaliento de futuras conductas similares).

7. Los procedimientos administrativos de protección al consumidor son el

mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la

acción de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones

públicas en el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra

la protección del consumidor. El procedimiento administrativo definido en

esos términos por la Ley de la materia es el instrumento para canalizar la

acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones

establecidas para los proveedores de bienes o servicios en las normas de

protección al consumidor, y también para el control que sobre estos es

exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores, conforme

al mandato constitucional establecido en el artículo 65º de nuestra


8. El procedimiento administrativo en materia de protección se inicia de oficio,

ya sea por iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado,

de aquel que pudiera verse potencialmente afectado o por iniciativa de una

asociación de consumidores, lo cual coincide con el artículo 107° del Código

y lo dispuesto en el artículo 105º de la Ley de Procedimiento Administrativo

General.


9. Por medio de la denuncia, el administrado pone en conocimiento del Órgano

Administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir

infracción administrativa. Ante ello, la Administración tiene el deber de iniciar

un procedimiento, como consecuencia de la obligatoriedad de la acción

punitiva del Estado. Por tanto, la denuncia tiene la misión de poner en

conocimiento de la administración la comisión de hechos presuntamente

Constitución Política y que implica un deber especial de protección de parte

del Estado a los derechos de los consumidores, reconocido inclusive por el

Tribunal Constitucional.


10. Así, el particular que, con legítimo interés, activó una acción ante la autoridad

para que ésta inicie el procedimiento administrativo puede perder interés en

el resarcimiento de su pretensión, lo cual no afecta ni determina la conclusión

del procedimiento una vez que ya se ha impuesto una sanción administrativa,

pues la autoridad debe actuar conforme a su competencia en la persecución

del probable incumplimiento ya conocido del marco legal cuya cautela tiene

confiada. El consumidor una vez que ya se ha sancionado al infractor,

únicamente tiene dentro de su dominio de disposición la expectativa por el

resarcimiento, más no la actividad punitiva del Estado respecto de la

infracción.

11. En consecuencia, un acuerdo de transacción extrajudicial únicamente puede

alcanzar los derechos subjetivos que –accesoriamente– a la sanción

pudieran derivarse del procedimiento (medidas correctivas, costas y costos

por ejemplo). En ningún caso, este consumidor podría transigir sobre lo que

no le pertenece: el conocimiento de un hecho contrario al marco legal que la

autoridad está obligada a sancionar. Esta obligación se prolonga

necesariamente después del acuerdo transaccional.


12. En efecto, este criterio respecto a los alcances de la transacción efectuado

en segunda instancia hace referencia únicamente a aquellos procedimientos

de protección al consumidor en los que la norma otorga a la autoridad una

potestad sancionadora, siendo que en dichos procedimientos se cumple la

función punitiva ante la verificación de una infracción a las normas de

protección al consumidor.

Sobre la transacción extrajudicial presentada por el señor Aguilar

13. De la revisión del expediente, se advierte que, en el presente caso, el 27 de

mayo de 2015, esto es, antes de admitirse a trámite la denuncia, el señor

Aguilar puso en conocimiento de la Comisión, la Transacción Extrajudicial

que había celebrado con la denunciada en relación a la controversia materia

ilícitos la llamada notitia criminis , a efectos de que esta ponga en marcha

su actividad investigadora y, de ser el caso, su potestad sancionadora.

de denuncia, esto es, la falta de entrega del vehículo marca Lifan, modelo

330, identificado con chasis LLVC2A11E0380066 (en adelante, vehículo 1).

14. Tras verificar que no existían indicios de vulneración de intereses de terceros

que hubieran justificado la necesidad de continuar de oficio el procedimiento,

la Comisión dio por finalizado el procedimiento. Ello, resulta congruente con

lo expuesto precedentemente, en tanto que la autoridad administrativa no

había emitido un pronunciamiento frente al conocimiento de una supuesta

conducta infractora.

15. No obstante, el señor Aguilar impugnó el pronunciamiento de la primera

instancia alegando el supuesto incumplimiento de la Transacción

Extrajudicial antes señalada, consistente en que Yorks Motors no habría

cumplido con regularizar los documentos requeridos para inscribir la

transferencia del vehículo Lifan, modelo LF7185 VE:LX identificado con

chasis LLV2A4A28D0080005 (en adelante, el...

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