Sentencia nº 497-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000561-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARTINA SCHERLER LOWE
DENUNCIADA : CORPORACIÓN MERCANTIL LA YAPA S.A.C.
MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD
TASA DE INTERÉS
DEBER DE INFORMACIÓN
ATENCIÓN DE RECLAMOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta por la señora Martina Scherler Lowe contra
Corporación Mercantil La Yapa S.A.C. por: (i) infracción de los artículos 18º y
19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto se verificó
que en relación al préstamo dinerario que brindó a la denunciante, la
denunciada efectuó el cobro de intereses que excedían el límite legal
establecido por el Banco Central de Reserva del Perú; (ii) infracción de los
artículos 1º numeral 1.1 literal b) y 2° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en la medida que la denunciada no acreditó haber atendido el
requerimiento de información de la denunciante sobre la identificación de la
procedencia y cuantía de su deuda, formulado mediante carta recibida el 6
de mayo de 2014; y, (iii) por infracción del artículo 24º del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada no acreditó
haber atendido la carta de reclamo de la denunciante, recibido el 9 de junio
de 2014.
SANCIONES:
20 UIT. Por cobrar una tasa de intereses que excedía el límite legal.
1 UIT. Por no atender el requerimiento de información.
1 UIT. Por no atender la carta de reclamo.
Lima, 10 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 3 de julio de 2014, la señora Martina Scherler Lowe (en
adelante, la señora Scherler) interpuso una denuncia ante la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)
contra Corporación Mercantil La Yapa S.A.C. (en adelante, La Yapa) por
presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, señalando lo siguiente:
(i) El 23 de diciembre de 2013, la denunciada le otorgó un préstamo por la
suma de S/. 29 181,00, que sería cancelado en doce (12) cuotas
mensuales, siendo el vencimiento de la primera cuota el 22 de enero y la
última el 18 de diciembre de 2014; por lo cual constituyó una garantía
mobiliaria (conjunto de joyas) las mismas que fueron valorizadas por el
monto del referido crédito, además de suscribir un pagaré;
(ii) por razones económicas no canceló las primeras cuotas, siendo que, el
29 de abril de 2014, recibió un aviso de cobranza que le informaba sobre
las tres (3) cuotas vencidas y el inicio del procedimiento de cobranza;
(iii) ante el referido aviso, el 5 de mayo de 2014, envió una carta a la
denunciada porque, entre otras observaciones, no identificaron la
procedencia de la deuda y su cuantía, situación que impedía efectuar
sus descargos; sin embargo, La Yapa no respondió dicha carta;
(iv) el 27 de mayo de 2014, envió una carta a la denunciada requiriéndole la
venta de los bienes afectados en garantía, la liquidación de la deuda, el
valor asignado a sus bienes y el resultado de la venta de sus bienes;
pero, no cumplieron lo solicitado;
(v) por tanto, ante la falta de comunicación alguna, el 6 de junio de 2014,
envió una carta notarial de reclamo solicitando la respuesta a las
anteriores solicitudes; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta; y,
(vi) la denunciada se aprovechó de su necesidad económica fijando
intereses excesivos y que, intencionalmente, no realizó acción alguna
para evitar que estos se incrementen.
2. En sus descargos, La Yapa manifestó lo siguiente:
(i) La denunciante suscribió todos los documentos referidos al préstamo en
señal de conformidad y por propia voluntad, teniendo pleno conocimiento
de las obligaciones que asumía; sin embargo, al no cumplir con el pago
de las cuotas pactadas, procedieron a iniciar el procedimiento de
cobranza, conforme a lo establecido en el contrato de crédito;
(ii) no era cierto que la señora Scherler desconocía la procedencia y cuantía
de la deuda, porque ella solo había gestionado un crédito con La Yapa,
sobre el cual se le había entregado toda la documentación pertinente,
además de que el área de cobranza le comunicaba por teléfono sobre
sus obligaciones impagas;
(iii) asimismo, de acuerdo al contrato de crédito, el pago de todas las cuotas
vencía el 18 de diciembre de 2014, por lo cual La Yapa tenía la facultad
de ejecutar la garantía mobiliaria como último mecanismo de
recuperación, debiendo agotar previamente, todos los medios de
cobranza que la normatividad permitía. Por ello, la denunciante no podía,
de manera unilateral, dejar sin efecto el acuerdo y exigir la ejecución de
la garantía ; y,
(iv) luego de haber agotado las vías de cobranza, el 27 de agosto de 2014,
se adjudicaron la mencionada garantía mobiliaria por la suma de
S/. 29 181,00, y, teniendo en cuenta que la deuda total liquidada a esa
fecha ascendía a S/. 40 356,30, la denunciante aún mantenía una
obligación pendiente de pago por S/. 11 175,30.
3. Mediante Resolución 8252015/CC1 del 2 de junio de 2015, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Scherler contra
La Yapa por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código,
en el extremo concerniente a la falta de ejecución de la garantía
mobiliaria, al considerar que ello constituía una facultad contractual de
la denunciada que podía ser ejercida al día siguiente de vencida una
cuota o para la cancelación total del crédito;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra La Yapa por infracción
de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido al cobro de
intereses que excedían el máximo legal, al considerar que, en tanto la
denunciada no se encontraba bajo supervisión de la Superintendencia
de Banca, Seguros y AFP le resultaba aplicables los límites
establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú; sin embargo, se
acreditó que la tasa de interés aplicado al préstamo de la denunciante
excedía dicho límite legal;
(iii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra La Yapa por infracción
de los artículos 1º numeral 1.1, literal b) y 2° del Código, en el extremo
referido al requerimiento de información presentado por la señora
Scherler, al considerar que se acreditó que la denunciada no atendió la
carta del 6 de mayo de 2014, sobre la identificación de la cuantía y
procedencia de su deuda;
(iv) declaró fundada la denuncia interpuesta contra La Yapa por infracción
del artículo 24° del Código, en el extremo de la falta de atención al
reclamo, al considerar que la denunciada no respondió la carta de
reclamo de la denunciante, recibido el 9 de junio de 2014;
(v) ordenó a la denunciada, en calidad de medida correctiva, que en el
plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de notificada la
resolución, cumpla con devolver a la señora Scherler el importe
ascendente a S/. 6 603,15;
(vi) impuso a La Yapa las siguientes sanciones por las infracciones
1 UIT por no haber atendido el requerimiento de información del 6 de
mayo de 2014; y, c) 1 UIT por la falta de atención a la carta de reclamo
del 9 de junio de 2014; y,
(vii) finalmente ordenó a la denunciada que cumpla con el pago de las
costas y costos incurridos por los denunciantes derivados del
procedimiento.
4. El 19 de junio de 2015, La Yapa interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 8252015/CC1 alegando los siguientes argumentos:
Sobre la tasa de interés
(i) De la lectura del petitorio de la presente denuncia, se apreciaba que la
señora Scherler no cuestionó o imputó el cobro de intereses por encima
de lo permitido en la Circular Nº 0212007BCR, emitido por el Banco
Central de Reserva del Perú (en adelante, BCRP); sin embargo, la
Comisión, de manera arbitraria y faltando al principio de debido
procedimiento (especialmente el de congruencia procesal), admitió a
trámite la denuncia incorporando indebidamente un nuevo cargo: el
cobro de intereses por encima del límite legal; y se pronunció al
respecto sancionándolo por ello;
(ii) en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional (STC
042282005HC/TC), señaló que todo pronunciamiento judicial o
administrativo debía enmarcarse dentro de la pretensión o imputación
de cargos, sin superarlo, trastocarlo o disminuirlo; por tal razón, habían
omitido pronunciarse sobre dicha imputación;
Sobre el requerimiento de información
(iii) si bien el aviso de cobranza no detallaba en específico el monto de la
deuda, sí hacía referencia a la existencia de un crédito con tres (3)
cuotas vencidas. Además, como la denunciante solo tuvo dicho
préstamo con La Yapa por tanto sí tenía conocimiento, al menos, del
importe del capital adeudado y el origen del crédito. Era evidente que la
señora Scherler, mediante su carta del 6 de mayo de 2014, solo quería
dilatar y eludir el pago;
Sobre la atención al reclamo
(iv) resultaba necesario precisar que la carta recibida el 9 de junio de 2014,
tenía por objeto reiterar el pedido de información contenido en la carta
del 6 de mayo de 2014, mediante el cual la denunciante solicitó la
cuantía y origen del crédito puesta a cobro, sobre el cual tenía
conocimiento;
(v) por tal razón, en este extremo se evidenciaba que la Comisión los
estaba sancionando por una omisión vinculada a otra omisión anterior,
es decir, por no haber respondido la carta del 9 de junio de 2014, que
reproducía íntegramente la misiva del 6 de mayo de 2014; en tal
sentido, la primera instancia los sancionó dos veces por un mismo
hecho afectando con ello principio de non bis in idem ; y,
Sobre la medida correctiva
(vi) como indicó anteriormente, en tanto la denunciante no cuestionó el
pago de intereses y ello no fue materia de debate contradictorio, era un
despropósito aplicar...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba