Sentencia nº 497-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000561-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARTINA SCHERLER LOWE

DENUNCIADA : CORPORACIÓN MERCANTIL LA YAPA S.A.C.

MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD

TASA DE INTERÉS

DEBER DE INFORMACIÓN
ATENCIÓN DE RECLAMOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta por la señora Martina Scherler Lowe contra

Corporación Mercantil La Yapa S.A.C. por: (i) infracción de los artículos 18º y

19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto se verificó

que en relación al préstamo dinerario que brindó a la denunciante, la

denunciada efectuó el cobro de intereses que excedían el límite legal

establecido por el Banco Central de Reserva del Perú; (ii) infracción de los

artículos 1º numeral 1.1 literal b) y 2° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en la medida que la denunciada no acreditó haber atendido el

requerimiento de información de la denunciante sobre la identificación de la

procedencia y cuantía de su deuda, formulado mediante carta recibida el 6

de mayo de 2014; y, (iii) por infracción del artículo 24º del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada no acreditó

haber atendido la carta de reclamo de la denunciante, recibido el 9 de junio

de 2014.

SANCIONES:

20 UIT. Por cobrar una tasa de intereses que excedía el límite legal.

1 UIT. Por no atender el requerimiento de información.

1 UIT. Por no atender la carta de reclamo.

Lima, 10 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 3 de julio de 2014, la señora Martina Scherler Lowe (en

adelante, la señora Scherler) interpuso una denuncia ante la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)

contra Corporación Mercantil La Yapa S.A.C. (en adelante, La Yapa) por

presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, señalando lo siguiente:

(i) El 23 de diciembre de 2013, la denunciada le otorgó un préstamo por la

suma de S/. 29 181,00, que sería cancelado en doce (12) cuotas

mensuales, siendo el vencimiento de la primera cuota el 22 de enero y la

última el 18 de diciembre de 2014; por lo cual constituyó una garantía

mobiliaria (conjunto de joyas) las mismas que fueron valorizadas por el

monto del referido crédito, además de suscribir un pagaré;
(ii) por razones económicas no canceló las primeras cuotas, siendo que, el

29 de abril de 2014, recibió un aviso de cobranza que le informaba sobre

las tres (3) cuotas vencidas y el inicio del procedimiento de cobranza;
(iii) ante el referido aviso, el 5 de mayo de 2014, envió una carta a la

denunciada porque, entre otras observaciones, no identificaron la

procedencia de la deuda y su cuantía, situación que impedía efectuar

sus descargos; sin embargo, La Yapa no respondió dicha carta;
(iv) el 27 de mayo de 2014, envió una carta a la denunciada requiriéndole la

venta de los bienes afectados en garantía, la liquidación de la deuda, el

valor asignado a sus bienes y el resultado de la venta de sus bienes;

pero, no cumplieron lo solicitado;
(v) por tanto, ante la falta de comunicación alguna, el 6 de junio de 2014,

envió una carta notarial de reclamo solicitando la respuesta a las

anteriores solicitudes; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta; y,
(vi) la denunciada se aprovechó de su necesidad económica fijando

intereses excesivos y que, intencionalmente, no realizó acción alguna

para evitar que estos se incrementen.

2. En sus descargos, La Yapa manifestó lo siguiente:
(i) La denunciante suscribió todos los documentos referidos al préstamo en

señal de conformidad y por propia voluntad, teniendo pleno conocimiento

de las obligaciones que asumía; sin embargo, al no cumplir con el pago

de las cuotas pactadas, procedieron a iniciar el procedimiento de

cobranza, conforme a lo establecido en el contrato de crédito;
(ii) no era cierto que la señora Scherler desconocía la procedencia y cuantía

de la deuda, porque ella solo había gestionado un crédito con La Yapa,

sobre el cual se le había entregado toda la documentación pertinente,

además de que el área de cobranza le comunicaba por teléfono sobre

sus obligaciones impagas;
(iii) asimismo, de acuerdo al contrato de crédito, el pago de todas las cuotas

vencía el 18 de diciembre de 2014, por lo cual La Yapa tenía la facultad

de ejecutar la garantía mobiliaria como último mecanismo de

recuperación, debiendo agotar previamente, todos los medios de

cobranza que la normatividad permitía. Por ello, la denunciante no podía,

de manera unilateral, dejar sin efecto el acuerdo y exigir la ejecución de

la garantía ; y,
(iv) luego de haber agotado las vías de cobranza, el 27 de agosto de 2014,

se adjudicaron la mencionada garantía mobiliaria por la suma de

S/. 29 181,00, y, teniendo en cuenta que la deuda total liquidada a esa

fecha ascendía a S/. 40 356,30, la denunciante aún mantenía una

obligación pendiente de pago por S/. 11 175,30.

3. Mediante Resolución 8252015/CC1 del 2 de junio de 2015, la Comisión

emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Scherler contra

La Yapa por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código,

en el extremo concerniente a la falta de ejecución de la garantía

mobiliaria, al considerar que ello constituía una facultad contractual de

la denunciada que podía ser ejercida al día siguiente de vencida una

cuota o para la cancelación total del crédito;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra La Yapa por infracción

de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido al cobro de

intereses que excedían el máximo legal, al considerar que, en tanto la

denunciada no se encontraba bajo supervisión de la Superintendencia

de Banca, Seguros y AFP le resultaba aplicables los límites

establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú; sin embargo, se

acreditó que la tasa de interés aplicado al préstamo de la denunciante

excedía dicho límite legal;
(iii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra La Yapa por infracción

de los artículos 1º numeral 1.1, literal b) y 2° del Código, en el extremo

referido al requerimiento de información presentado por la señora

Scherler, al considerar que se acreditó que la denunciada no atendió la

carta del 6 de mayo de 2014, sobre la identificación de la cuantía y

procedencia de su deuda;
(iv) declaró fundada la denuncia interpuesta contra La Yapa por infracción

del artículo 24° del Código, en el extremo de la falta de atención al

reclamo, al considerar que la denunciada no respondió la carta de

reclamo de la denunciante, recibido el 9 de junio de 2014;
(v) ordenó a la denunciada, en calidad de medida correctiva, que en el

plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de notificada la

resolución, cumpla con devolver a la señora Scherler el importe

ascendente a S/. 6 603,15;
(vi) impuso a La Yapa las siguientes sanciones por las infracciones

1 UIT por no haber atendido el requerimiento de información del 6 de

mayo de 2014; y, c) 1 UIT por la falta de atención a la carta de reclamo

del 9 de junio de 2014; y,
(vii) finalmente ordenó a la denunciada que cumpla con el pago de las

costas y costos incurridos por los denunciantes derivados del

procedimiento.


4. El 19 de junio de 2015, La Yapa interpuso recurso de apelación contra la

Resolución 8252015/CC1 alegando los siguientes argumentos:

Sobre la tasa de interés
(i) De la lectura del petitorio de la presente denuncia, se apreciaba que la

señora Scherler no cuestionó o imputó el cobro de intereses por encima

de lo permitido en la Circular Nº 0212007BCR, emitido por el Banco

Central de Reserva del Perú (en adelante, BCRP); sin embargo, la

Comisión, de manera arbitraria y faltando al principio de debido

procedimiento (especialmente el de congruencia procesal), admitió a

trámite la denuncia incorporando indebidamente un nuevo cargo: el

cobro de intereses por encima del límite legal; y se pronunció al

respecto sancionándolo por ello;
(ii) en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional (STC

042282005HC/TC), señaló que todo pronunciamiento judicial o

administrativo debía enmarcarse dentro de la pretensión o imputación

de cargos, sin superarlo, trastocarlo o disminuirlo; por tal razón, habían

omitido pronunciarse sobre dicha imputación;

Sobre el requerimiento de información

(iii) si bien el aviso de cobranza no detallaba en específico el monto de la

deuda, sí hacía referencia a la existencia de un crédito con tres (3)

cuotas vencidas. Además, como la denunciante solo tuvo dicho

préstamo con La Yapa por tanto sí tenía conocimiento, al menos, del

importe del capital adeudado y el origen del crédito. Era evidente que la

señora Scherler, mediante su carta del 6 de mayo de 2014, solo quería

dilatar y eludir el pago;

Sobre la atención al reclamo

(iv) resultaba necesario precisar que la carta recibida el 9 de junio de 2014,

tenía por objeto reiterar el pedido de información contenido en la carta

del 6 de mayo de 2014, mediante el cual la denunciante solicitó la

cuantía y origen del crédito puesta a cobro, sobre el cual tenía

conocimiento;
(v) por tal razón, en este extremo se evidenciaba que la Comisión los

estaba sancionando por una omisión vinculada a otra omisión anterior,

es decir, por no haber respondido la carta del 9 de junio de 2014, que

reproducía íntegramente la misiva del 6 de mayo de 2014; en tal

sentido, la primera instancia los sancionó dos veces por un mismo

hecho afectando con ello principio de non bis in idem ; y,

Sobre la medida correctiva
(vi) como indicó anteriormente, en tanto la denunciante no cuestionó el

pago de intereses y ello no fue materia de debate contradictorio, era un

despropósito aplicar...

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