Sentencia nº 82-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente87-2015/CEB

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTES : CORPORACIÓN EDUCATIVA LOS LÍDERES

SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA
ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES

BREVETES AREQUIPA S.A.C.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

agosto de 2015 que declaró infundada la denuncia interpuesta por

Corporación Educativa Los Líderes Sociedad Comercial de Responsabilidad

Limitada y la Escuela de Conductores Integrales Brevetes Arequipa S.A.C.

contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por la presunta

imposición de una barrera burocrática ilegal consistente en la exigencia de

renovar una carta fianza bancaria por la suma de US$ 10 000.00 (Diez Mil y

00/100 Dólares Americanos) como condición para permanecer en el mercado

como escuela de conductores, establecida en el artículo 43.6, en el literal b)

del artículo 47 y en el artículo 62.7 del Decreto Supremo 0402008MTC,

Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No

Motorizados de Transporte Terrestre.

La razón es que la barrera burocrática cuestionada no contraviene el artículo


39.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez

que este contiene reglas que son aplicables únicamente para requisitos y la

exigencia denunciada es una condición. En ese sentido, dado que el

colegiado ha verificado que la Ley 27181, Ley General de Transporte y

Tránsito Terrestre, faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones

para imponer la medida materia de cuestionamiento, la misma es legal.

Lima, 11 de febrero de 2016

I. ANTECEDENTES
1. El 30 de marzo de 2015, complementado con los escritos del 11 y 25 de

mayo de 2015, Corporación Educativa Los Líderes Sociedad Comercial de

Responsabilidad Limitada y la Escuela de Conductores Integrales Brevetes

Arequipa S.A.C. ​(en adelante, las denunciantes) denunciaron al Ministerio de

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 03252015/CEBINDECOPI del 7 de

de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la

imposición de una presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de

razonabilidad, consistente en la exigencia de renovar una carta fianza

bancaria por la suma de US$ 10 000.00 (Diez Mil y 00/100 Dólares

Americanos) como condición para permanecer en el mercado como escuela

de conductores, establecida en el artículo 43.6, en el literal b) del artículo 47

y en el artículo 62.7 del Decreto Supremo 0402008MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados

de Transporte Terrestre.

2. Las denunciantes señalaron lo siguiente:
(i) El artículo 43.6 del Reglamento ​Nacional de Licencias de Conducir

Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre exige

como condición económica la presentación de la carta fianza bancaria

emitida por una institución financiera autorizada por la Superintendencia

de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones a favor del Ministerio, por el importe de US$ 10 000.00 (Diez

Mil y 00/100 Dólares Americanos), para poder brindar el servicio de

impartir los conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes.


(ii) La referida carta fianza se exige para garantizar el cumplimiento de las

obligaciones de las escuelas de conductores y asegurar la ejecución de

las sanciones que se les impongan.


(iv) Debe tenerse en cuenta que las leyes vigentes otorgan a la

Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y

Mercancías (en adelante, SUTRAN), facultades para fiscalizar el

cumplimiento de los dispositivos legales del ámbito de su competencia,

a través de la detección de infracciones y la correspondiente imposición

de sanciones.


(iii) Ello no está relacionado con el objeto del procedimiento para obtener

una autorización para prestar el servicio de escuela de conductores; por

lo tanto, la exigencia de la cuestionada carta fianza contraviene el

artículo 39 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General.


(v) El artículo 39 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, no permite al Ministerio utilizar los procedimientos

administrativos para disuadir a los administrados a no cometer

mecanismos de sanción y ejecución correspondientes.


(vi) El literal b) del artículo 47 del Reglamento ​Nacional de Licencias de

Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte

Terrestre establece que las escuelas de conductores tienen la

obligación de renovar la carta fianza cuestionada con anterioridad a su

vencimiento.


(viii) La relación de las escuelas de conductores con el Ministerio no tiene un

origen contractual sino de sujeción. Por tanto, no se configuraría la

calidad de deudor del solicitante frente al Ministerio, dado que no son

relaciones de índole privada.


3. A través de la Resolución 01972015/CEBINDECOPI del 29 de mayo de

2015, la Comisión admitió a trámite la denuncia por la imposición de una

presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad ​consistente

en la exigencia de renovar una carta fianza bancaria por la suma de

US$ 10 000.00 (Diez Mil y 00/100 Dólares Americanos) como condición para

permanecer en el mercado como escuela de conductores, establecida en el

artículo 43.6, en el literal b) del artículo 47 y en el artículo 62.7 del Decreto

Supremo 0402008MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir

Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre ​.


4. El 10 de junio de 2015, el Ministerio presentó sus descargos, señalando lo

siguiente:
(i) El artículo 3 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito

Terrestre, establece que la acción estatal en tránsito terrestre se orienta

donde se cuestionó la exigencia de una carta fianza bancaria por el importe de US$ 10 000.00 (Diez Mil y

00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) como requisito para prestar el servicio de escuela de

conductores, en observancia de lo dispuesto en el numeral 43.6 del artículo 43 del Decreto Supremo

04020082008MTC, materializada en las Resoluciones Directoriales 10332012MTC/15 y

48672011MTC/15.


(vii) El artículo 62.7 ​del Reglamento ​Nacional de Licencias de Conducir

Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre

señala que es una condición para que las escuelas de conductores

permanezcan en el mercado que la carta fianza sea renovada y que

siempre se encuentre vigente.


(ix) Asimismo, solicitaron se ordene al Ministerio el pago de las costas y

costos del presente procedimiento.

sus condiciones de seguridad, salud y medio ambiente.


(ii) No existe negativa por parte del Ministerio de recibir solicitudes de los

administrados, respetándose su derecho de petición siempre que

reúnan los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos

Administrativos (en adelante, TUPA).


(iv) La medida cuestionada tiene por objeto solucionar un problema

concreto que afecta a la población por la habitual costumbre de los

accidentes de tránsito. Pues para su expedición, se ha confiado a las

escuelas de conductores a fin de garantizar que las evaluaciones a los

conductores sean llevadas a cabo de manera responsable y que

garanticen la seguridad de las personas en el transporte terrestre en

general.


5. El 6 de agosto de 2015, las denunciantes señalaron lo siguiente:
(i) El Ministerio no ha justificado a través un estudio técnico la exigencia de

renovar una carta fianza bancaria por la suma de US$ 10 000.00 (Diez

Mil y 00/100 Dólares Americanos).


(ii) La entidad denunciada no evaluado si la exigencia de la referida carta

fianza resulta ser la opción menos gravosa para el administrado.


6. Mediante Resolución 03252015/CEBINDECOPI del 7 de agosto de 2015, la

Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta y, en consecuencia,


(iii) La responsabilidad depositada en las escuelas de conductores para la

evaluación correspondiente está estrictamente relacionada con

derechos como la vida y la salud, de tal forma que las personas se

desarrollen en un ambiente seguro, donde el rol del Estado sea cuidar

de sus ciudadanos a través de sus organismos y sectores competentes.


(v) La racionalidad y legalidad de las medidas adoptadas por el Estado han

quedado plenamente demostradas, las cuales tienen como finalidad

primordial garantizar la seguridad vial en el país e impedir que presten

el servicio en vehículos sin las condiciones necesarias; garantizando así

la seguridad y la vida de las personas.


(iii) Asimismo, el Ministerio no ha realizado un análisis del costo y beneficio

que implica la exigencia de una carta fianza para las escuelas de

conductores.

US$ 10 000.00 (Diez Mil y 00/100 Dólares Americanos) como condición para

permanecer en el mercado como escuela de conductores, establecida en el

artículo 43.6, en el literal b) del artículo 47 y en el artículo 62.7 del Decreto

Supremo 0402008MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir

Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, constituía

una medida legal.

7. La Comisión sustentó su pronunciamiento en lo siguiente:
(i) La Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre,

establece que el Ministerio cuenta con competencias de gestión para

mantener un sistema estándar en la emisión de licencias de conducir,

de acuerdo con el reglamento nacional correspondiente. Asimismo,

indica que dicha autoridad cuenta con las competencias normativas

para aprobar, entre otras disposiciones de alcance nacional, aquellas

relacionadas al otorgamiento de licencias de conducir.


(ii) En ejercicio de dichas atribuciones, el Ministerio emitió el Decreto

Supremo 0402008MTC que aprobó el Reglamento Nacional de

Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de

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