Sentencia nº 82-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 11 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 87-2015/CEB |
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTES : CORPORACIÓN EDUCATIVA LOS LÍDERES
SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES
BREVETES AREQUIPA S.A.C.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
agosto de 2015 que declaró infundada la denuncia interpuesta por
Corporación Educativa Los Líderes Sociedad Comercial de Responsabilidad
Limitada y la Escuela de Conductores Integrales Brevetes Arequipa S.A.C.
contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por la presunta
imposición de una barrera burocrática ilegal consistente en la exigencia de
renovar una carta fianza bancaria por la suma de US$ 10 000.00 (Diez Mil y
00/100 Dólares Americanos) como condición para permanecer en el mercado
como escuela de conductores, establecida en el artículo 43.6, en el literal b)
del artículo 47 y en el artículo 62.7 del Decreto Supremo 0402008MTC,
Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No
Motorizados de Transporte Terrestre.
La razón es que la barrera burocrática cuestionada no contraviene el artículo
39.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez
que este contiene reglas que son aplicables únicamente para requisitos y la
exigencia denunciada es una condición. En ese sentido, dado que el
colegiado ha verificado que la Ley 27181, Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre, faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones
para imponer la medida materia de cuestionamiento, la misma es legal.
Lima, 11 de febrero de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de marzo de 2015, complementado con los escritos del 11 y 25 de
mayo de 2015, Corporación Educativa Los Líderes Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada y la Escuela de Conductores Integrales Brevetes
Arequipa S.A.C. (en adelante, las denunciantes) denunciaron al Ministerio de
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 03252015/CEBINDECOPI del 7 de
de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la
imposición de una presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de
razonabilidad, consistente en la exigencia de renovar una carta fianza
bancaria por la suma de US$ 10 000.00 (Diez Mil y 00/100 Dólares
Americanos) como condición para permanecer en el mercado como escuela
de conductores, establecida en el artículo 43.6, en el literal b) del artículo 47
y en el artículo 62.7 del Decreto Supremo 0402008MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados
de Transporte Terrestre.
2. Las denunciantes señalaron lo siguiente:
(i) El artículo 43.6 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir
Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre exige
como condición económica la presentación de la carta fianza bancaria
emitida por una institución financiera autorizada por la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones a favor del Ministerio, por el importe de US$ 10 000.00 (Diez
Mil y 00/100 Dólares Americanos), para poder brindar el servicio de
impartir los conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes.
(ii) La referida carta fianza se exige para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de las escuelas de conductores y asegurar la ejecución de
las sanciones que se les impongan.
(iv) Debe tenerse en cuenta que las leyes vigentes otorgan a la
Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y
Mercancías (en adelante, SUTRAN), facultades para fiscalizar el
cumplimiento de los dispositivos legales del ámbito de su competencia,
a través de la detección de infracciones y la correspondiente imposición
de sanciones.
(iii) Ello no está relacionado con el objeto del procedimiento para obtener
una autorización para prestar el servicio de escuela de conductores; por
lo tanto, la exigencia de la cuestionada carta fianza contraviene el
artículo 39 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
(v) El artículo 39 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, no permite al Ministerio utilizar los procedimientos
administrativos para disuadir a los administrados a no cometer
mecanismos de sanción y ejecución correspondientes.
(vi) El literal b) del artículo 47 del Reglamento Nacional de Licencias de
Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte
Terrestre establece que las escuelas de conductores tienen la
obligación de renovar la carta fianza cuestionada con anterioridad a su
vencimiento.
(viii) La relación de las escuelas de conductores con el Ministerio no tiene un
origen contractual sino de sujeción. Por tanto, no se configuraría la
calidad de deudor del solicitante frente al Ministerio, dado que no son
relaciones de índole privada.
3. A través de la Resolución 01972015/CEBINDECOPI del 29 de mayo de
2015, la Comisión admitió a trámite la denuncia por la imposición de una
presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente
en la exigencia de renovar una carta fianza bancaria por la suma de
US$ 10 000.00 (Diez Mil y 00/100 Dólares Americanos) como condición para
permanecer en el mercado como escuela de conductores, establecida en el
artículo 43.6, en el literal b) del artículo 47 y en el artículo 62.7 del Decreto
Supremo 0402008MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir
Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre .
4. El 10 de junio de 2015, el Ministerio presentó sus descargos, señalando lo
siguiente:
(i) El artículo 3 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre, establece que la acción estatal en tránsito terrestre se orienta
donde se cuestionó la exigencia de una carta fianza bancaria por el importe de US$ 10 000.00 (Diez Mil y
00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) como requisito para prestar el servicio de escuela de
conductores, en observancia de lo dispuesto en el numeral 43.6 del artículo 43 del Decreto Supremo
04020082008MTC, materializada en las Resoluciones Directoriales 10332012MTC/15 y
48672011MTC/15.
(vii) El artículo 62.7 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir
Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre
señala que es una condición para que las escuelas de conductores
permanezcan en el mercado que la carta fianza sea renovada y que
siempre se encuentre vigente.
(ix) Asimismo, solicitaron se ordene al Ministerio el pago de las costas y
costos del presente procedimiento.
sus condiciones de seguridad, salud y medio ambiente.
(ii) No existe negativa por parte del Ministerio de recibir solicitudes de los
administrados, respetándose su derecho de petición siempre que
reúnan los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos (en adelante, TUPA).
(iv) La medida cuestionada tiene por objeto solucionar un problema
concreto que afecta a la población por la habitual costumbre de los
accidentes de tránsito. Pues para su expedición, se ha confiado a las
escuelas de conductores a fin de garantizar que las evaluaciones a los
conductores sean llevadas a cabo de manera responsable y que
garanticen la seguridad de las personas en el transporte terrestre en
general.
5. El 6 de agosto de 2015, las denunciantes señalaron lo siguiente:
(i) El Ministerio no ha justificado a través un estudio técnico la exigencia de
renovar una carta fianza bancaria por la suma de US$ 10 000.00 (Diez
Mil y 00/100 Dólares Americanos).
(ii) La entidad denunciada no evaluado si la exigencia de la referida carta
fianza resulta ser la opción menos gravosa para el administrado.
6. Mediante Resolución 03252015/CEBINDECOPI del 7 de agosto de 2015, la
Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta y, en consecuencia,
(iii) La responsabilidad depositada en las escuelas de conductores para la
evaluación correspondiente está estrictamente relacionada con
derechos como la vida y la salud, de tal forma que las personas se
desarrollen en un ambiente seguro, donde el rol del Estado sea cuidar
de sus ciudadanos a través de sus organismos y sectores competentes.
(v) La racionalidad y legalidad de las medidas adoptadas por el Estado han
quedado plenamente demostradas, las cuales tienen como finalidad
primordial garantizar la seguridad vial en el país e impedir que presten
el servicio en vehículos sin las condiciones necesarias; garantizando así
la seguridad y la vida de las personas.
(iii) Asimismo, el Ministerio no ha realizado un análisis del costo y beneficio
que implica la exigencia de una carta fianza para las escuelas de
conductores.
US$ 10 000.00 (Diez Mil y 00/100 Dólares Americanos) como condición para
permanecer en el mercado como escuela de conductores, establecida en el
artículo 43.6, en el literal b) del artículo 47 y en el artículo 62.7 del Decreto
Supremo 0402008MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir
Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, constituía
una medida legal.
7. La Comisión sustentó su pronunciamiento en lo siguiente:
(i) La Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre,
establece que el Ministerio cuenta con competencias de gestión para
mantener un sistema estándar en la emisión de licencias de conducir,
de acuerdo con el reglamento nacional correspondiente. Asimismo,
indica que dicha autoridad cuenta con las competencias normativas
para aprobar, entre otras disposiciones de alcance nacional, aquellas
relacionadas al otorgamiento de licencias de conducir.
(ii) En ejercicio de dichas atribuciones, el Ministerio emitió el Decreto
Supremo 0402008MTC que aprobó el Reglamento Nacional de
Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba