Sentencia nº 93-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente183-2015/CEB (CUADERNO CAUTELAR)

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA DE LIMA
NORTE S.A.A.

DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE
LURIGANCHO

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
MEDIDA CAUTELAR

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0260-2015/CEB-INDECOPI del 10 de julio de 2015 en el extremo que dispuso como MEDIDA CAUTELAR ordenar a la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho que se abstenga de aplicar a Empresa de Distribución de Energía Eléctrica de Lima Norte S.A.A., las presuntas barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en la exigencia de los siguientes cobros por derechos de tramitación: (i) S/. 786.45 (Setecientos Ochenta y Seis con 45/100 Nuevos Soles) y S/. 411.95 (Cuatrocientos Once con 95/100 Nuevos Soles) materializados en la Liquidación de Obra 055-2015-SGIP/GDU del 5 de mayo de 2015; y, (ii) S/. 37.45 (Treinta y Siete con 45/100 Nuevos Soles) y S/. 486.85 (Cuatrocientos Ochenta y Seis con 85/100 Nuevos Soles) contenidos en la Liquidación de Obra 056-2015-SGIP/GDU del 5 de mayo de 2015.

Ello, debido a que, conforme al artículo 615 del Código Procesal Civil, la existencia de un pronunciamiento de primera instancia favorable a la denunciante sustenta la verosimilitud del derecho invocado.

Asimismo, en relación al peligro en la demora, debido a las obligaciones derivadas de su condición de empresa concesionaria del servicio de distribución de energía eléctrica, si la Empresa de Distribución de Energía Eléctrica de Lima Norte S.A.A. no cumple con desplegar la infraestructura necesaria para brindar sus servicios debido a la imposición de las presuntas barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad, existe el riesgo de que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería pueda eventualmente sancionar a la denunciante por incumplir su obligación legal de suministrar energía eléctrica a los usuarios que lo soliciten dentro de su zona de concesión o a aquellos que lleguen a dicha zona con sus propias líneas, de acuerdo al literal a) del artículo 34 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.

Lima, 16 de febrero de 2016

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de junio de 2015, Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. (en adelante, Edelnor o la denunciante, indistintamente) denunció a la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad1:

    (i) La exigencia de los cobros por derechos de tramitación ascendentes a S/. 786.45 (Setecientos Ochenta y Seis con 45/100 Nuevos Soles2) y S/. 411.95 (Cuatrocientos Once con 95/100 Nuevos Soles) materializados en la Liquidación de Obra 055-2015-SGIP/GDU del 5 de mayo de 2015.

    (ii) La exigencia de los cobros por derechos de tramitación ascendentes a S/. 37.45 (Treinta y Siete con 45/100 Nuevos Soles) y S/. 486.85 (Cuatrocientos Ochenta y Seis con 85/100 Nuevos Soles) materializados en la Liquidación de Obra 056-2015-SGIP/GDU del 5 de mayo de 2015.

  2. La denunciante señaló lo siguiente:

    (i) El 4 de mayo de 2015, solicitó a la Municipalidad autorizaciones para la apertura de zanjas e instalación de postes en determinadas zonas del distrito de San Juan de Lurigancho3, en el marco de los procedimientos “Autorización para apertura de zanjas y/o canalización para tendido de tuberías matriz y/o domiciliaria de telefonía u otros en áreas de uso público” y “Autorización para la instalación, reubicación y/o mantenimiento de poste para redes telefónicas, eléctricas y/o cable tv” del Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) aprobado por la Ordenanza 176-2009-MDSJL publicada el 26 de septiembre de 2009 en el diario oficial “El Peruano”.

    (ii) El 5 de mayo de 2015, la entidad denunciada emitió las Liquidaciones de Obra 055-2015-SGIP/GDU y 056-2015-SGIP/GDU. Sin embargo, la primera tomó como base que cada apertura de zanja implicaba un

    costo de S/. 37.45 (Treinta y Siete con 45/100 Nuevos Soles)4, mientras que la segunda, calculó los montos en función a que cada instalación de poste involucraba un pago también de S/.37.45 (Treinta y Siete con 45/100 Nuevos Soles)5.

    (iii) Los artículos 44 y 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el artículo 70 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, establecen que el monto del derecho de tramitación debe determinarse en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación.

    (iv) En atención a lo anterior, los derechos de trámite de los procedimientos para la apertura de zanjas e instalación de postes deben encontrarse acorde a los costos en los que la Municipalidad debe incurrir para analizar las solicitudes y evaluar los documentos presentados. Pese a ello, la entidad denunciada exige el pago de costos administrativos en función a la cantidad de apertura de zanjas e instalación de postes.

    (v) Los cobros cuestionados no se condicen con lo consignado en los procedimientos “Autorización para apertura de zanjas y/o canalización para tendido de tuberías matriz y/o domiciliaria de telefonía u otros en áreas de uso público” y “Autorización para la instalación, reubicación y/o mantenimiento de poste para redes telefónicas, eléctricas y/o cable tv” del TUPA aprobado por la Ordenanza 176-2009-MDSJL.

    (vi) En anteriores pronunciamientos6, la Comisión y la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) han considerado que criterios similares a los utilizados en las liquidaciones cuestionadas, como el metraje de la obra, la unidad o elementos a instalarse, no constituyen referentes de cálculo que se encuentren relacionados con el costo de la tramitación para las entidades.

    (vii) Se solicita una medida cautelar consistente en que durante el procedimiento ante INDECOPI, la Municipalidad se abstenga de aplicar las barreras burocráticas denunciadas.

    (viii) Existe verosimilitud en el derecho invocado debido a lo dispuesto en los

    artículos 44 y 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 70 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, así como en pronunciamientos anteriores de la Comisión y la Sala.

    (ix) Con relación al peligro en la demora se indica que de acuerdo al literal
    a) del artículo 34 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, se encuentra obligada a atender las solicitudes de los usuarios que requieran la instalación de postes e infraestructura para el suministro de energía eléctrica. Sin embargo, debido a las barreras burocráticas denunciadas, en la actualidad, no se ha podido efectuar los trabajos de mejora de calidad de suministro eléctrico y confiabilidad de redes eléctricas. Ello, genera que se encuentre infringiendo el Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y por tanto, es posible que sea sancionada.

    (x) Asimismo, la situación descrita en el punto anterior, causa una afectación en la población debido a que no se pueden atender sus necesidades de mejora de calidad de suministro eléctrico.

  3. Mediante Resolución 0260-2015/CEB-INDECOPI del 10 de julio de 2015, la Comisión admitió a trámite la denuncia contra la Municipalidad por la presunta imposición de las barreras burocráticas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en los cobros materializados en las Liquidaciones de Obra 055-2015-SGIP/GDU y 056-2015-SGIP/GDU, ambos del 5 de mayo de 2015. Asimismo, dispuso como medida cautelar que la Municipalidad se abstenga de aplicar a Edelnor las barreras burocráticas admitidas a trámite.

  4. La primera instancia fundamentó su decisión en lo siguiente:

    (i) De acuerdo al artículo 10 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi y al artículo 23 del Decreto...

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