Sentencia nº 462-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000723-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARTÍN MICHEL CORDOVA CAMPOS DENUNCIADA : INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO DE LA

CLÍNICA RICARDO PALMA S.A. MATERIA : RESOLUCIÓN DE TRÁMITE

ADHESIÓN

ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se tiene por adherido al señor Martín Michel Cordova Campos al

recurso de apelación interpuesto por el Instituto Superior Tecnológico de la

Clínica Ricardo Palma S.A. contra la Resolución 12322015/CC2 del 23 de

julio de 2015, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede

Lima Sur N° 2 y se dispone correr traslado de dicha adhesión a la parte

denunciada para que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, haga

conocer su posición respecto de los argumentos expuestos en dicha

impugnación, así como cualquier otro elemento, hecho o fundamento que

pueda ser de utilidad para resolver el asunto que es materia de discusión en

esta instancia.

Lima, 9 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 22 de julio de 2014, el señor Martín Cordova Campos (en adelante, el

señor Cordova) denunció al Instituto Superior Tecnológico de la Clínica

Ricardo Palma S.A. (en adelante, el Instituto), por presuntas infracciones de

la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,

el Código), en atención a los siguientes hechos:

(i) En el año 2012, contrató con el Instituto la carrera de Laboratorio

Clínico, la cual tendría una duración de tres (3) años, siendo que

durante el proceso de matrícula no fue informado que dicha carrera

contaba con poco alumnado;
(ii) en el mes de abril del año 2012, inició sus estudios percatándose que

en su salón de clases se encontraban estudiando todos los alumnos de

las demás especialidades que dictaba el denunciado (Enfermería,

Farmacia, Prótesis Dental y Fisioterapia Rehabilitación), siendo que

dicha distribución se mantendría durante los dos (2) primeros ciclos,

equivalentes a (12) doce meses, luego de lo cual serían separados por


(iii) al culminar los (2) dos primeros ciclos de su carrera, tomó conocimiento

de que, por falta de alumnado, se cerraría la carrera de Laboratorio

Clínico; sin embargo, durante el tiempo que estuvo estudiando no fue

advertido de que por dicho motivo no podría continuar sus estudios;
(iv) el 9 de julio de 2013, acudió al Instituto para tramitar sus certificados de

notas del I y II ciclo de su carrera, siendo informado por el personal del

denunciado que en dicha institución sólo se “visaban” estos

documentos, por lo que tendría que gestionarlos ante la Dirección

Educativa de Lima Metropolitana (en adelante, la DRELM);
(v) en la DRELM fue informado de que no podrían obtener sus certificados

de estudios debido a que el Instituto no cumplió con remitir las actas de

notas de sus alumnos. Agregó, que recién el 10 de febrero de 2014,

personal del denunciado le informó que las actas de notas ya habían

sido llevadas a la DRELM;
(viii) personal del denunciado le comunicó que en el mes de abril de 2014,

se iniciaría un nuevo ciclo de la especialidad de Laboratorio Clínico,

ofreciéndole que la matrícula y parte de la primera mensualidad del

referido ciclo académico, serían coberturadas con los gastos en los que

había incurrido por la tramitación de sus certificados de notas;
(ix) contrariamente a lo informado por el Instituto, en el mes de abril de

2014, no se aperturó el III ciclo de la especialidad de Laboratorio

Clínico; y,
(x) el 5 de mayo de 2014, presentó un reclamo ante el Instituto, el cual

versaba sobre el incumplimiento del ofrecimiento de iniciar clases para

el III ciclo de su carrera y los errores que advirtió en sus actas de notas.

  1. Mediante Resolución 12322015/CC2 del 23 de julio de 2015, la Comisión de

    Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)

    emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Instituto, por presunta

    infracción del artículo 1° literal b) del Código, al haberse acreditado que

    el denunciado no informó que: (a) la especialidad de Laboratorio Clínico

    no tenía alumnado suficiente, lo que causó un grave perjuicio al

    consumidor, en tanto vio frustrada su expectativa de culminar sus

    estudios; y, (b) los dos (2) primeros ciclos de estudios se realizarían con

    los alumnos de todas las especialidades, siendo separados recién en el

    III ciclo;
    (ii) declaró fundada la denuncia contra el Instituto, por infracción de los

    artículos 18º y 19º del Código, al haberse acreditado que no cumplió

    con: (a) brindar el servicio educativo correspondiente al III ciclo de la

    gestionar todos los trámites necesarios para emitir los certificados de

    notas del denunciante;
    (iii) declaró infundada la denuncia contra el Instituto, por infracción de los

    artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido a que habría

    cometido errores en la información consignada en las actas de notas

    del denunciante;
    (iv) ordenó al Instituto que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con:

    (a) implementar un mecanismo para informar oportunamente a sus

    alumnos que una determinada carrera técnica no cuenta con la

    capacidad mínima de estudiantes para continuar impartiendo las clases;


    (b) implementar un mecanismo mediante el cual informe a todos los

    alumnos, de su entidad educativa, la modalidad en la cual serán

    distribuidos durante todos los ciclos de sus carreras...

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