Sentencia nº 462-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000723-2014/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARTÍN MICHEL CORDOVA CAMPOS DENUNCIADA : INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO DE LA
CLÍNICA RICARDO PALMA S.A. MATERIA : RESOLUCIÓN DE TRÁMITE
ADHESIÓN
ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS
SUMILLA: Se tiene por adherido al señor Martín Michel Cordova Campos al
recurso de apelación interpuesto por el Instituto Superior Tecnológico de la
Clínica Ricardo Palma S.A. contra la Resolución 12322015/CC2 del 23 de
julio de 2015, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede
Lima Sur N° 2 y se dispone correr traslado de dicha adhesión a la parte
denunciada para que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, haga
conocer su posición respecto de los argumentos expuestos en dicha
impugnación, así como cualquier otro elemento, hecho o fundamento que
pueda ser de utilidad para resolver el asunto que es materia de discusión en
esta instancia.
Lima, 9 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 22 de julio de 2014, el señor Martín Cordova Campos (en adelante, el
señor Cordova) denunció al Instituto Superior Tecnológico de la Clínica
Ricardo Palma S.A. (en adelante, el Instituto), por presuntas infracciones de
la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,
el Código), en atención a los siguientes hechos:
(i) En el año 2012, contrató con el Instituto la carrera de Laboratorio
Clínico, la cual tendría una duración de tres (3) años, siendo que
durante el proceso de matrícula no fue informado que dicha carrera
contaba con poco alumnado;
(ii) en el mes de abril del año 2012, inició sus estudios percatándose que
en su salón de clases se encontraban estudiando todos los alumnos de
las demás especialidades que dictaba el denunciado (Enfermería,
Farmacia, Prótesis Dental y Fisioterapia Rehabilitación), siendo que
dicha distribución se mantendría durante los dos (2) primeros ciclos,
equivalentes a (12) doce meses, luego de lo cual serían separados por
(iii) al culminar los (2) dos primeros ciclos de su carrera, tomó conocimiento
de que, por falta de alumnado, se cerraría la carrera de Laboratorio
Clínico; sin embargo, durante el tiempo que estuvo estudiando no fue
advertido de que por dicho motivo no podría continuar sus estudios;
(iv) el 9 de julio de 2013, acudió al Instituto para tramitar sus certificados de
notas del I y II ciclo de su carrera, siendo informado por el personal del
denunciado que en dicha institución sólo se “visaban” estos
documentos, por lo que tendría que gestionarlos ante la Dirección
Educativa de Lima Metropolitana (en adelante, la DRELM);
(v) en la DRELM fue informado de que no podrían obtener sus certificados
de estudios debido a que el Instituto no cumplió con remitir las actas de
notas de sus alumnos. Agregó, que recién el 10 de febrero de 2014,
personal del denunciado le informó que las actas de notas ya habían
sido llevadas a la DRELM;
(viii) personal del denunciado le comunicó que en el mes de abril de 2014,
se iniciaría un nuevo ciclo de la especialidad de Laboratorio Clínico,
ofreciéndole que la matrícula y parte de la primera mensualidad del
referido ciclo académico, serían coberturadas con los gastos en los que
había incurrido por la tramitación de sus certificados de notas;
(ix) contrariamente a lo informado por el Instituto, en el mes de abril de
2014, no se aperturó el III ciclo de la especialidad de Laboratorio
Clínico; y,
(x) el 5 de mayo de 2014, presentó un reclamo ante el Instituto, el cual
versaba sobre el incumplimiento del ofrecimiento de iniciar clases para
el III ciclo de su carrera y los errores que advirtió en sus actas de notas.
-
Mediante Resolución 12322015/CC2 del 23 de julio de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Instituto, por presuntainfracción del artículo 1° literal b) del Código, al haberse acreditado que
el denunciado no informó que: (a) la especialidad de Laboratorio Clínico
no tenía alumnado suficiente, lo que causó un grave perjuicio al
consumidor, en tanto vio frustrada su expectativa de culminar sus
estudios; y, (b) los dos (2) primeros ciclos de estudios se realizarían con
los alumnos de todas las especialidades, siendo separados recién en el
III ciclo;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Instituto, por infracción de losartículos 18º y 19º del Código, al haberse acreditado que no cumplió
con: (a) brindar el servicio educativo correspondiente al III ciclo de la
gestionar todos los trámites necesarios para emitir los certificados de
notas del denunciante;
(iii) declaró infundada la denuncia contra el Instituto, por infracción de losartículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido a que habría
cometido errores en la información consignada en las actas de notas
del denunciante;
(iv) ordenó al Instituto que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con:(a) implementar un mecanismo para informar oportunamente a sus
alumnos que una determinada carrera técnica no cuenta con la
capacidad mínima de estudiantes para continuar impartiendo las clases;
(b) implementar un mecanismo mediante el cual informe a todos losalumnos, de su entidad educativa, la modalidad en la cual serán
distribuidos durante todos los ciclos de sus carreras...
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