Sentencia nº 471-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000252-2013/CPC-INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LORETO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MIGUEL CELEMÍAS LLANTO PIÑAN DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A. MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS INTERMEDIACION MONETARIA

SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la Resolución 5, en el

extremo que denegó la medida cautelar solicitada por el señor Miguel

Celemías Llanto Piñan, al no verificarse la existencia de todos los

presupuestos necesarios para su otorgamiento.

Lima, 9 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 3 de octubre de 2013, el señor Miguel Celenías Llanto Piñan (en adelante,

el señor Llanto) denunció a BBVA Banco Continental S.A. (en adelante, el

Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) El 16 de julio de 2013, solicitó al Banco la liquidación de la deuda que

mantenía con dicha entidad a efectos de realizar el pago anticipado de la

misma. Así, al tomar conocimiento que su importe deudor ascendía a

S/. 294 766,06, procedió a realizar el pago el 18 de julio de 2013;
(ii) posteriormente, el 26 de setiembre de 2013, personal del Banco se

acercó a su domicilio a efectos de requerir el pago del importe de

S/. 70 000,00 por concepto de penalidad por el prepago de su deuda,

situación que no había sido puesta en su conocimiento previamente; y,
(iii) agregó que, al momento de contratar el préstamo en comentario, la

entidad financiera lo engañó para que suscribiera además de su contrato

en moneda nacional, otro idéntico en moneda extranjera.


2. Mediante Resolución 00822014/INDECOPILOR del 18 de marzo de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la

Comisión) declaró improcedente la denuncia, en la medida que el señor Llanto

no calificaba como consumidor en los términos del Código.

3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el denunciante, a través

de la Resolución 44102014/SPCINDECOPI del 23 de diciembre de 2014,

revocó la Resolución 00822014/INDECOPILOR, declarando procedente la

denuncia formulada y disponiendo que la Comisión prosiga con el presente

procedimiento y emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

4. El 10 de marzo de 2015, el señor Llanto presentó un escrito solicitando que la

Comisión dicte una medida cautelar innovativa a efectos de que se exhorte al

Banco para que se abstenga de todo acto de amedrentamiento y hostilización

contra su persona.

5. Mediante Resolución 5 del 25 de marzo de 2015, se admitió a trámite la

denuncia formulada por el señor Llanto contra el Banco; y, además, se denegó

la medida cautelar solicitada por el denunciante, en la medida que no cumplía

con los requisitos necesarios para su dictado.

6. El 10 de junio de 2015, el señor Llanto apeló la Resolución 5, indicando que

en el expediente obraban los respectivos medios probatorios que permitían

acreditar la “ verosimilitud del derecho ”. Por otro lado, en lo que respecta al

peligro en la demora ” se debía considerar el plazo excesivo en la tramitación

de su denuncia por parte de la administración, la cual databa de octubre de

2013, siendo que el plazo de 120 días hábiles que contaba por mandato de

ley, no se había cumplido.

ANÁLISIS

Cuestión Previa: sobre la impugnación de las medidas cautelares

7. El artículo 38º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y

Organización del Indecopi, dispone que se puede interponer durante la

tramitación del procedimiento el recurso de apelación, que procede

únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la

resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida

cautelar .


8. De la lectura del citado artículo, esta Sala aprecia que dicha norma ha

establecido determinadas decisiones administrativas frente a las cuales el

administrado se encuentra facultado de interponer un recurso impugnativo,

viabilizando el recurso de apelación contra la resolución que dicte una medida

cautelar.

9. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al verbo

dictar ” como una palabra polisémica en la medida que su significado no sólo

está vinculada al sinónimo “ dar ”, sino que, a su vez, equivale a “ decir alg o” o

pronunciar .


10. En tal sentido, teniendo en cuenta que el término “ dictar ” no necesariamente

alude a “ otorgar ” sino que también implica “ pronunciarse ” o “ decir algo

respecto de algún tema en específico; del texto consagrado en la normativa

antes citada no se advierte restricción expresa respecto de la interposición de

un recurso de apelación que cuestione una resolución que decida denegar la

solicitud de una medida cautelar, ni la reserva de su procedencia únicamente

a los actos administrativos que las concedan.

11. Por lo tanto, siendo evidente que la norma no distingue entre ambos

supuestos referidos a la evaluación de procedencia de una medida cautelar,

este Colegiado debe dar una interpretación teleológica o finalista del artículo

38º del Decreto Legislativo 807, considerando el espíritu de la misma norma y

el fin realmente perseguido por el legislador al decidir su incorporación en

nuestro ordenamiento jurídico.

12. De este modo, la finalidad del marco normativo aplicable al procedimiento

administrativo en protección al consumidor se traduce en el deber especial de

protección por parte del Estado de los derechos de los consumidores y los

usuarios, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 65º de

nuestra Constitución Política, reconocido inclusive por el Tribunal

Constitucional .


13. En consecuencia, la Sala estima que la finalidad del artículo 38° del Decreto

Legislativo 807 al establecer la procedencia del recurso de apelación contra la

resolución que “ dicta ” una medida cautelar, se encuentra destinada a habilitar

la interposición del citado recurso impugnativo contra toda resolución que se

pronuncie respecto al pedido de una medida cautelar, sea para otorgarla o, de

lo contrario, denegarla.

14. La interpretación que este Colegiado ha otorgado a la referida norma se basa

en la compresión de la función que le ha sido otorgada como medio de

satisfacción de los intereses de los consumidores , siendo que una

interpretación distinta conllevaría a la vulneración de dichos intereses

mediante la obstrucción del acceso a una segunda instancia administrativa a

quien ve rechazada su solicitud de medida cautelar a fin de que se reevalúen

los fundamentos que sustentaran tal denegatoria.

15. En efecto, un análisis restrictivo del artículo 38° del Decreto Legislativo 807

implicaría una limitación a la facultad del administrado de acceder a una doble

instancia , facultad contenida en el derecho de defensa reconocido como parte

del principio del debido procedimiento , cuyo alcance comprende el derecho

de poder contradecir los actos procedimentales que pudieran repercutir en su

situación jurídica. Ello, evidenciaría un injustificado trato disímil entre las

partes integrantes del procedimiento administrativo, concediendo la posibilidad

de acceder a una doble instancia solamente a la parte que se vería afectada

con la orden de una medida cautelar, vulnerándose de este modo el principio

de igualdad, por medio del cual se debe garantizar la paridad de condiciones y

oportunidades entre las partes del procedimiento .


16. Lo argumentado precedentemente se condice con lo señalado en el artículo

206º numeral 2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, donde se identifica como actos impugnables en vía administrativa

aquellos que produzcan indefensión

. Ello, en la medida que la denegatoria

del pedido de una medida cautelar supondría la imposibilidad del administrado

de obtener una medida provisional que asegure la efectividad de una

resolución definitiva a su favor.
17. Esa misma línea ha sido desarrollada en el marco legal aplicable a los

procedimientos sumarísimos de protección al consumidor regulado por la

Directiva 0042010/DIRCODINDECOPI, Reglas Complementarias aplicables

al Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al Consumidor, en

cuyo numeral 5.1. se dispone que en el curso de la motivación de dichos

procedimientos son susceptibles de impugnación las resoluciones que se

pronuncien sobre el dictado de medidas cautelares

objeción solo a su otorgamiento sino incluso a refutar su denegatoria.
18. Conviene destacar que la lógica jurídica antes desarrollada ha sido recogida

, es decir, sin restringir su

en el ámbito del derecho procesal civil, siendo que a través del artículo 637°

del Código Procesal Civil el legislador reconoció expresamente la posibilidad

del solicitante de una medida cautelar de impugnar su denegatoria mediante

el recurso de apelación.

19. En tal sentido, corresponde reiterar que el recurso de apelación procede

contra toda resolución que se pronuncie sobre una medida cautelar, sea para

concederla o denegarla.

Sobre las medidas cautelares

20. El artículo 611º del Código Procesal Civil establece los presupuestos que

deberán cumplirse para el dictado de una medida cautelar en sede judicial.

Así, por un lado, debe acreditarse la verosimilitud del derecho invocado y, por

otro, la necesidad de contar con una decisión preventiva por constituir un

peligro la demora en el proceso o por cualquier otra razón justificable.

  1. La facultad de ordenar medidas cautelares no recae exclusivamente en la

    autoridad jurisdiccional sino también en las autoridades administrativas. En

    efecto, el artículo 146º de la Ley del Procedimiento Administrativo General ,

    faculta a la autoridad administrativa a dictar medidas cautelares una vez

    iniciado el procedimiento administrativo.

  2. El dictado de la medida cautelar en...

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