Sentencia nº 472-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000149-2015/PS0-INDECOPI-LAL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : FREDDY JUNIOR LOZANO IBÁÑEZ DENUNCIADA : CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS

FINANCIEROS, EXCEPTO LAS DE SEGUROS Y

FONDOS DE PENSIONES, N.C.P.

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por

Crediscotia Financiera S.A. contra la Resolución 10342015/INDECOPILAL,

toda vez que vulneró el principio de debida motivación y congruencia. En

consecuencia, se declara la nulidad de dicho pronunciamiento y se ordena a

la Comisión emitir un nuevo pronunciamiento.

Lima, 09 de febrero de 2016

ANTECEDENTES


1. Mediante escrito del 20 de febrero de 2015, el señor Freddy Junior Lozano

Ibáñez (en adelante, el señor Lozano) denunció a Crediscotia Financiera

S.A. (en adelante, la Financiera) por presunta infracción de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código),

señalando que si bien mediante carta notarial del 24 de setiembre de 2014

formuló un requerimiento de información, el mismo no fue contestado.

Agregó que a través de la mencionada carta notarial interpuso un reclamo

ante la denunciada, cuestionando que su deuda se mantenía vigente, pese a

los pagos que había realizado, sin que se le haya brindado respuesta alguna.
2. Mediante Resolución 2432015/PS0INDECOPILAL del 27 abril de 2015, el

Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,

el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Sancionó a la Financiera con una multa de 2 UIT, en el extremo referido

al incumplimiento de lo establecido en el artículo 1.1° literal b) del

Código, al haberse acreditado que la denunciada no cumplió con

atender el pedido de información sobre los productos financieros

contratados por el señor Lozano;
(ii) sancionó a la Financiera con una multa de 2 UIT , por haber infringido lo

establecido en el artículo 88.1° del Código, al haberse acreditado que

no brindó respuesta al reclamo presentado por el señor Lozano,

mediante carta notarial del 24 de setiembre de 2014;
(iii) ordenó a la Financiera, en calidad de medida correctiva

complementaria, que procediera con atender la carta del señor Lozano

el 24 de setiembre, en todos sus extremos; y,
(iv) condenó a la Financiera al pago de las costas y costos del

procedimiento.


3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Financiera, mediante

Resolución 10342015/INDECOPILAL del 21 de setiembre de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Confirmó la Resolución 2432015/PS0INDECOPILAL, en el extremo

que sancionó a la Financiera por infracción a los artículos 1.1° y 88.1°

literal b);y,
(ii) revocó la Resolución 2432015/PS0INDECOPILAL, en el extremo que

impuso una multa a la Financiera de 2 UIT por cada infracción; y,

reformándola, en aplicación al concurso de infracciones la sancionó,

únicamente, con una multa de 2 UIT.


4. El 1 de octubre de 2015, la Financiera interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 10342015/INDECOPILAL ante la Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) cuestionando su validez a

propósito de lo siguiente:


(i) La Comisión vulneró los principios legalidad, debido procedimiento y

debida motivación, dado que confirmó la resolución emitida por el

ORPS sin haber aplicado la norma debida, toda vez que fundamentó

su decisión en una norma especial la Circular 1462009 que contenía

un vacío legal, dado que no se encontraban previstas las acciones a

tomar en los distintos supuestos que pudieran suscitar durante las

gestiones de entrega de cartas de respuesta, por lo que carecía de

aplicabilidad al caso en concreto;
(ii) la Comisión causó un agravio tanto a su imagen institucional como su

seguridad jurídica, en tanto había resuelto la denuncia presentada por

su cliente, sin aplicar las normas pertinentes;


(iii) la Comisión fundamentó su decisión en la Circular 1462009, sin haber

tomado en cuenta el artículo 21° de la Ley 27444 que resultaba de

aplicación supletoria ante el vacío de la norma especial, invocado por el

recurrente en su recurso de apelación, asimismo la Comisión omitió

pronunciarse sobre los informes emitidos por la empresa Courier que

realizó la entrega de las cartas y las fotos adjuntas; y,
(iv) el artículo 21° de la Ley de Procedimiento Administrativo General

recogía los diferentes supuestos que podían suscitarse cuando una

entidad perseguía notificar las comunicaciones que atendían las cartas

que los consumidores presentaban, por lo que, de conformidad con

dicho artículo, cumplió con enviar la carta de respuesta a los dos

domicilios del denunciante – el contractual y el señalado en la carta de

requerimiento y presentó informes de la empresa Courier y fotos a fin

de acreditar q los datos consignados en el cargo de entrega eran

ciertos.

normas de protección al consumidor

5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.


7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto

error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

improcedente .


8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.


9. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión interpuesto por la Financiera contra la Resolución

10342015/INDECOPILAL.

10. De acuerdo con los fundamentos expuestos por la denunciada en su recurso

de revisión, corresponde verificar si estos cumplen con el primer requisito de

procedencia, referido a que el recurrente alegue un presunto error de

derecho contenido en la decisión de la Comisión.

11. En su...

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