Sentencia nº 472-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000149-2015/PS0-INDECOPI-LAL |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : FREDDY JUNIOR LOZANO IBÁÑEZ DENUNCIADA : CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS
FINANCIEROS, EXCEPTO LAS DE SEGUROS Y
FONDOS DE PENSIONES, N.C.P.
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por
Crediscotia Financiera S.A. contra la Resolución 10342015/INDECOPILAL,
toda vez que vulneró el principio de debida motivación y congruencia. En
consecuencia, se declara la nulidad de dicho pronunciamiento y se ordena a
la Comisión emitir un nuevo pronunciamiento.
Lima, 09 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 20 de febrero de 2015, el señor Freddy Junior Lozano
Ibáñez (en adelante, el señor Lozano) denunció a Crediscotia Financiera
S.A. (en adelante, la Financiera) por presunta infracción de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código),
señalando que si bien mediante carta notarial del 24 de setiembre de 2014
formuló un requerimiento de información, el mismo no fue contestado.
Agregó que a través de la mencionada carta notarial interpuso un reclamo
ante la denunciada, cuestionando que su deuda se mantenía vigente, pese a
los pagos que había realizado, sin que se le haya brindado respuesta alguna.
2. Mediante Resolución 2432015/PS0INDECOPILAL del 27 abril de 2015, el
Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,
el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Sancionó a la Financiera con una multa de 2 UIT, en el extremo referido
al incumplimiento de lo establecido en el artículo 1.1° literal b) del
Código, al haberse acreditado que la denunciada no cumplió con
atender el pedido de información sobre los productos financieros
contratados por el señor Lozano;
(ii) sancionó a la Financiera con una multa de 2 UIT , por haber infringido lo
establecido en el artículo 88.1° del Código, al haberse acreditado que
no brindó respuesta al reclamo presentado por el señor Lozano,
mediante carta notarial del 24 de setiembre de 2014;
(iii) ordenó a la Financiera, en calidad de medida correctiva
complementaria, que procediera con atender la carta del señor Lozano
el 24 de setiembre, en todos sus extremos; y,
(iv) condenó a la Financiera al pago de las costas y costos del
procedimiento.
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Financiera, mediante
Resolución 10342015/INDECOPILAL del 21 de setiembre de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmó la Resolución 2432015/PS0INDECOPILAL, en el extremo
que sancionó a la Financiera por infracción a los artículos 1.1° y 88.1°
literal b);y,
(ii) revocó la Resolución 2432015/PS0INDECOPILAL, en el extremo que
impuso una multa a la Financiera de 2 UIT por cada infracción; y,
reformándola, en aplicación al concurso de infracciones la sancionó,
únicamente, con una multa de 2 UIT.
4. El 1 de octubre de 2015, la Financiera interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 10342015/INDECOPILAL ante la Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) cuestionando su validez a
propósito de lo siguiente:
(i) La Comisión vulneró los principios legalidad, debido procedimiento y
debida motivación, dado que confirmó la resolución emitida por el
ORPS sin haber aplicado la norma debida, toda vez que fundamentó
su decisión en una norma especial la Circular 1462009 que contenía
un vacío legal, dado que no se encontraban previstas las acciones a
tomar en los distintos supuestos que pudieran suscitar durante las
gestiones de entrega de cartas de respuesta, por lo que carecía de
aplicabilidad al caso en concreto;
(ii) la Comisión causó un agravio tanto a su imagen institucional como su
seguridad jurídica, en tanto había resuelto la denuncia presentada por
su cliente, sin aplicar las normas pertinentes;
(iii) la Comisión fundamentó su decisión en la Circular 1462009, sin haber
tomado en cuenta el artículo 21° de la Ley 27444 que resultaba de
aplicación supletoria ante el vacío de la norma especial, invocado por el
recurrente en su recurso de apelación, asimismo la Comisión omitió
pronunciarse sobre los informes emitidos por la empresa Courier que
realizó la entrega de las cartas y las fotos adjuntas; y,
(iv) el artículo 21° de la Ley de Procedimiento Administrativo General
recogía los diferentes supuestos que podían suscitarse cuando una
entidad perseguía notificar las comunicaciones que atendían las cartas
que los consumidores presentaban, por lo que, de conformidad con
dicho artículo, cumplió con enviar la carta de respuesta a los dos
domicilios del denunciante – el contractual y el señalado en la carta de
requerimiento y presentó informes de la empresa Courier y fotos a fin
de acreditar q los datos consignados en el cargo de entrega eran
ciertos.
normas de protección al consumidor
5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como
finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos
los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del
procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a
obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto
error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado
improcedente .
8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
9. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión interpuesto por la Financiera contra la Resolución
10342015/INDECOPILAL.
10. De acuerdo con los fundamentos expuestos por la denunciada en su recurso
de revisión, corresponde verificar si estos cumplen con el primer requisito de
procedencia, referido a que el recurrente alegue un presunto error de
derecho contenido en la decisión de la Comisión.
11. En su...
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