Sentencia nº 451-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 8 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000371-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SENIN EFRAÍN AUGUSTO ESCOBAR AYBAR

DENUNCIADA : CLÍNICA SANTA MARÍA DEL SUR S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS MÉDICOS

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA

SALUD HUMANA

la denuncia interpuesta por el señor Senin Efraín Augusto Escobar Aybar

contra Clínica Santa María del Sur S.A.C. por presunta infracción de los

artículos 18°, 19° y 67.1° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en los extremos referidos a: (a) que el malestar presentado por

la paciente, madre del denunciante, antes de su internamiento en el

establecimiento de la denunciada únicamente se trataría de un dolor de

garganta; sin embargo, se habría desencadenado su fallecimiento; y, (b) la

presunta negativa por parte de la denunciada de permitir que la paciente

recibiera visitas durante su internamiento.

Asimismo, se confirma la resolución recurrida que declaró infundada la

denuncia contra Clínica Santa María del Sur S.A.C. por presunta infracción

del artículo 67.3° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el

extremo referido a la presunta negativa de brindar información al

denunciante sobre el estado de salud de la paciente.

Además, se confirma la referida resolución que declaró infundada la

denuncia contra Clínica Santa María del Sur S.A.C. por presunta infracción

de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en el extremo relativo a la presunta negativa de parte de la

denunciada de brindar información sobre todos los medicamentos

suministrados a la paciente y los costos de los mismos.

Asimismo, se confirma la resolución recurrida que declaró infundada la

denuncia contra Clínica Santa María del Sur S.A.C. por presunta infracción

de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido al presunto

condicionamiento de traslado de la paciente a un hospital.

Finalmente, se confirma la resolución impugnada que declaró infundada la

denuncia contra Clínica Santa María del Sur S.A.C. por presunta infracción

de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada

Consumidor, en el extremo relativo al presunto cobro abusivo por la atención

médica brindada a la paciente durante su internamiento.

Lima, 8 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 29 de abril de 2014, el señor Senin Efraín Augusto Escobar Aybar (en

adelante, el señor Escobar) denunció a Clínica Santa María del Sur S.A.C.

(en adelante, la Clínica) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

manifestando lo siguiente:
(i) El 3 de marzo de 2014, su madre, la señora Rosa Aybar Paredes (en

adelante, la señora Aybar), ingresó a la Clínica padeciendo únicamente

de un dolor de garganta; sin embargo, se decidió internarla, recibiendo

baños como parte de su tratamiento para bajar la fiebre que

presentaba. Posteriormente, fue trasladada a la Unidad de Cuidados

Intensivos, lugar donde falleció;
(ii) durante los días de internamiento, no se le permitió ver a la señora

Aybar ni se le informó sobre su estado de salud;
(iii) la Clínica tampoco cumplió con informar los medicamentos que fueron

aplicados a la paciente ni se le informó sobre el costo de los mismos,

siendo que estos pudieron ser adquiridos a menor precio fuera del

centro de salud;
(iv) el 6 de marzo de 2014, cuando se dispuso el traslado de la señora

Aybar a la Unidad de Cuidados Intensivos, comunicó a la Clínica que no

contaba con los recursos económicos para asumir el pago por los

servicios médicos, por lo que solicitó el traslado de la paciente a un

hospital. No obstante ello, la denunciada manifestó su negativa,

condicionando el traslado a la cancelación del importe adeudado a

dicha fecha ascendente a S/. 50 000,00, cobro que no estaría

justificado en la medida que se había solicitado el alta voluntaria;
(v) el motivo principal de la denuncia ante el Indecopi radicaba en el cobro

abusivo y excesivo que venía realizando la Clínica, el cual resultaba

desproporcionado con la atención que recibió la paciente y con la

consecuencia fatal de su deceso; y,
(vi) por lo expuesto, solicitó que la Clínica cumpliera con las siguientes

medidas correctivas: (a) dejara sin efecto el cobro de dinero por los

servicios médicos prestados; (b) le devolviera los gastos incurridos a fin

de mitigar las consecuencias de lo sucedido; (c) le pagara la

indemnización por los daños y perjuicios; (d) se viese exhortada por la

autoridad para que no volviese a cometer los abusos denunciados; y,


(e) fuese condenada al pago de las costas y costos del procedimiento.


2. En sus descargos, la Clínica alegó lo siguiente:
(i) La señora Aybar ingresó a la Clínica el 3 de marzo de 2014,

presentando una enfermedad con un antecedente de cinco (5) días. El

cuadro clínico que presentaba estaba caracterizado por: (a) dolor

cervical anterior; (b) malestar general; (c) fiebre y sensación de falta de

aire. A su ingreso, agregó que la señora Aybar presentó sepsis punto

de partida respiratorio y diabetes mellitus descompensada;
(ii) la paciente evolucionó desfavorablemente, se incrementó la disnea y

dolor cervical. El estudio tomográfico evidenció tumoración de la

glándula tiroides y la tomografía de la parte cervical arrojó

neumomediastino y bocio multinodular;
(iii) el 6 de marzo de 2014, la paciente ingresó a la Unidad de Cuidados

Intensivos de la Clínica presentando: (a) shock séptico con apoyo

inotrópico; (b) sepsis severa multifocal, consistente en neumonía

severa, celulitis cervical y candicemia; (c) insuficiencia respiratoria

aguda; (d) diabetes mellitus descompensada; (e) falla multiorgánica

respiratoria, renal hematológica, cardiovascular y central; (f) bocio

multinodular d/c neoplasia maligna; y, (g) hipotiroidismo secundario;
(iv) el tratamiento fue brindado conforme al cuadro clínico presentado por la

paciente, el cual consistió en: (a) nutrición enteral hipocalórica para

diabético; (b) antibióticos; (c) medicamentos; (d) insulina; entre otros;
(v) no era cierto que se les haya negado la visita a los familiares, tampoco

que no se les haya brindado información respecto al estado de salud de

la paciente. Por el contrario, dichos cuestionamientos del señor Escobar

tendrían como propósito sustraerse de sus obligaciones económicas

frente al centro de salud;
(vi) era falso que los familiares desconocieran el tratamiento brindado a la

señora Aybar;
(vii) resultaba falso que la señora Aybar haya ingresado solo con un simple

dolor de garganta. Señaló que a la paciente se le practicó exámenes

auxiliares como ecografía y tomografía cervical que evidenciaban que

tenía neumomediastino; y,
(viii) se cumplieron con la Norma Técnica del Sistema de Referencia y

Contrarreferencia de los Establecimientos de Salud, NT

N° 018MINSA/DGSPV.01, la cual establecía los protocolos para el

traslado de los pacientes. Precisó que lo que había ocurrido era que

pese a las gestiones realizadas con los establecimientos de salud, tales

como los hospitales Loayza, María Auxiliadora y Dos de Mayo, para

trasladar a la paciente de conformidad a lo solicitado por los familiares,

se verificó que tales nosocomios no contaban con camas disponibles en

sus unidades de cuidados intensivos para tales efectos.


3. Mediante Resolución 2962015/CC1 del 19 de febrero de 2015, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia contra la Clínica por presunta infracción

de los artículos 18°, 19° y 67.1° del Código, en los extremos referidos a:


(a) que el malestar presentado por la señora Aybar antes de su

internamiento en el establecimiento de la denunciada únicamente se

trataría de un dolor de garganta; sin embargo, se habría

desencadenado su fallecimiento; y, (b) la presunta negativa por parte de

la denunciada de permitir que la paciente recibiera visitas durante su

internamiento;
(ii) declaró infundada la denuncia contra la Clínica por presunta infracción

del artículo 67.3° del Código, en el extremo referido a la presunta

negativa de brindar información al denunciante sobre el estado de salud

de la paciente;
(iii) declaró infundada la denuncia contra la Clínica por presunta infracción

de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a la

presunta negativa de parte de la denunciada de brindar información

sobre los medicamentos suministrados a la paciente y los costos de los

mismos;
(iv) declaró infundada la denuncia contra la Clínica por presunta infracción

de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido al presunto

condicionamiento de traslado de la paciente a un hospital;
(v) declaró infundada la denuncia contra la Clínica por presunta infracción

de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido al presunto

cobro abusivo por la atención médica brindada a la paciente durante su

internamiento; y,
(vi) denegó la solicitud de medidas correctivas y condena al pago de las

costas y costos del procedimiento formulada por el señor Escobar.


4. El 26 de febrero de 2015, el señor Escobar apeló la Resolución

2962015/CC1, manifestando lo siguiente:

(i) La Clínica no cumplió con su obligación de informar sobre los

medicamentos aplicados a la paciente y el valor de los mismos, por el

contrario los administraba y luego, imponiendo a un precio a su

discreción, los trasladaba a los familiares, cuando estos, o él, podían

haberlos adquirido a un precio menor fuera del local. Asimismo, no se

brindó información alguna sobre el estado de salud de la paciente;
(ii) el servicio médico no fue idóneo, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR