Sentencia nº 77-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 41-2015/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : BARBICAN S.A.C.
DENUNCIADOS : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
NULIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
04562015/STCEBINDECOPI del 11 de agosto de 2015, en el extremo que
concedió el recurso de apelación presentado por el Gobierno Regional del
Callao contra el segundo resuelve de la Resolución
02802015/CEBINDECOPI del 17 de julio de 2015 y, por consiguiente, se
declara improcedente el referido recurso.
La razón es que el Gobierno Regional del Callao únicamente apeló la
Resolución 02802015/CEBINDECOPI del 17 de julio de 2015 en el extremo
referido a una exigencia que no le concierne al ser impuesta por el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, por lo que tal extremo de la resolución
impugnada no le genera un agravio que sustente su recurso.
Por otro lado, se REVOCA la Resolución 02802015/CEBINDECOPI del 17 de
julio de 2015 en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por
Barbican S.A.C. por la imposición de una barrera burocrática ilegal
consistente en la exigencia de presentar una carta fianza bancaria por la
suma de US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares americanos) como
requisito para la prestación del servicio de toma de exámenes de aptitud
psicosomática para obtener licencias de conducir, contenida en el literal m)
del artículo 92 del Decreto Supremo 0402008MTC, Reglamento Nacional de
Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de
Transporte Terrestre y, reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia.
La razón es que la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre
faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a imponer dicho
requisito. Adicionalmente, a criterio de este colegiado, la presunta barrera
burocrática cuestionada no contraviene el artículo 39.1 de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, toda vez que su exigencia se
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución
de toma de exámenes de aptitud psicosomática.
Cabe precisar que en el presente caso, la denunciante no planteó como
pretensión en su escrito de denuncia que se declare la carencia de
razonabilidad de la barrera cuestionada, sino únicamente que se declare su
ilegalidad, motivo por el cual esta Sala no puede emitir pronunciamiento
sobre una pretensión que no ha sido invocada.
Lima, 9 de febrero de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de febrero de 2015, Barbican S.A.C. (en adelante, la denunciante)
denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el
Ministerio) y al Gobierno Regional del Callao (en adelante, el Gobierno
Regional) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en
adelante, la Comisión) por la imposición de las siguientes barreras
burocráticas ilegales:
(i) La exigencia de presentar una carta fianza bancaria emitida por una
institución financiera por US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares
americanos) como requisito para prestar el servicio de toma de
exámenes de aptitud psicosomática para obtener una licencia de
conducir, contenida en el literal m) del artículo 92 del Decreto Supremo
0402008MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir
Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre .
pendiente como condición para solicitar la conclusión del procedimiento
para la obtención de una autorización como establecimiento de salud
encargado de los exámenes de aptitud psicosomática para licencias de
conducir, mediante la renuncia del establecimiento, materializada en la
Resolución Gerencial Regional 0342014GRCGRTC, la Resolución
Gerencial Regional 0392014GRCGRTC y la Resolución Gerencial
General Regional 0192015GRCGGR.
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) Mediante Resolución Gerencial Regional 27GRCGRTC fue autorizada
para brindar el servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática
para la obtención de licencias de conducir como establecimiento de
salud, por un periodo de cinco (5) años.
(ii) El 15 de julio de 2014 presentó la renuncia a su autorización y comunicó
al Gobierno Regional que ha dejado de operar como establecimiento de
salud.
(iii) Mediante Resolución Gerencial Regional 0342014GRCGRTC, el
Gobierno Regional declaró improcedente su solicitud de renuncia en
mérito a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador
vigente en su contra. Dicho pronunciamiento fue confirmado a través de
la Resolución Gerencial Regional 0392014GRCGRTC y la Resolución
Gerencial General Regional 0192015GRCGGR.
(iv) Las autoridades administrativas deben cumplir con las disposiciones
contenidas en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, conforme ha sido señalado por el Indecopi en ambas
instancias administrativas. Por tanto, deben verificar su competencia y
cumplir con las formalidades correspondientes.
(v) El artículo 36 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, concordante con el artículo 9 de la Ley 29060, Ley del Silencio
Administrativo, dispone que los procedimientos, requisitos y costos
administrativos se establecen por decreto supremo y deben ser
compendiados y sistematizados en un Texto Único de Procedimientos
Administrativos (en adelante, TUPA) para ser exigidos a los
administrados.
(vi) La exigencia de contar con una carta fianza bancaria para operar como
establecimiento de salud encargado de los exámenes de aptitud
Ministerio no cuenta con una norma legal que lo faculte a requerirla.
3. Por Resolución 01082015/CEBINDECOPI del 13 de marzo de 2015, la
Comisión admitió a trámite la denuncia presentada contra el Ministerio y el
Gobierno Regional por la presunta imposición de barreras burocráticas
ilegales y/o carentes de razonabilidad detalladas en el punto 1 de la presente
resolución .
4. El 23 de marzo de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) La denunciante no ha acreditado que se le haya impuesto alguna
exigencia, requisito, prohibición o cobro que limite su competitividad en
el mercado de tal manera que califique como una barrera burocrática
según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 28996, Ley de Eliminación
de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada.
(ii) No existe negativa de su parte para recibir las solicitudes de los
administrados, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el
TUPA correspondiente y en la normativa vigente del sector transportes
y comunicaciones.
(iii) El artículo 3 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y
tránsito terrestre, se orienta a la satisfacción de las necesidades de los
usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así
como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto.
(iv) El artículo 12 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre, señala como competencia de gestión la facultad que tienen
las autoridades competentes para implementar los principios rectores y
las disposiciones de transporte y tránsito terrestre contenidos en la
presente ley y en los reglamentos nacionales.
(v) El artículo 16 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre, establece entre las facultades del Ministerio el dictar
reglamentos nacionales, interpretar los principios de transporte y
tránsito terrestre, así como velar por su cumplimiento en todos los
citada ley contiene el listado de los reglamentos necesarios para la
implementación de la misma.
(vi) El Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos
Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado
mediante Decreto Supremo 0402008MTC, regula las condiciones,
requisitos y procedimientos para, entre otros, la autorización y
funcionamiento de los establecimientos de salud encargados de realizar
los exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de licencias
de conducir. Dicha norma incluye como un requisito la presentación de
una carta fianza bancaria por el importe de US$ 10,000.00 (diez mil y
00/100 dólares americanos).
(vii) El principio de legalidad no excluye la posibilidad de que las leyes
contengan remisiones o normas reglamentarias siempre que dichas
normas se subordinen a estas. En tal sentido, la exigencia de una carta
fianza bancaria como requisito para obtener la autorización
correspondiente se encuentra expedida conforme a dicho principio.
(viii) La licencia de conducir es un documento oficial otorgado por la
autoridad competente que acredita la aptitud y autoriza a su titular a
conducir un vehículo automotor o no motorizado de transporte terrestre.
El uso de la licencia de conducir es de interés general, toda vez que
involucra el derecho a la vida, a la integridad y a la salud de las
personas.
(ix) El Decreto Supremo 0402008MTC, Reglamento Nacional de Licencias
de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte
Terrestre, busca garantizar el interés público al: (i) implementar una
política de profesionalización de los conductores de vehículos, (ii)
adoptar requisitos mínimos y establecer un procedimiento para la
obtención de la autorización de las escuelas de conductores para la
toma de exámenes de aptitud correspondiente; y (iii) asegurar que se
cumplan con las exigencias establecidas en el Reglamento.
(x) La imposición de la carta fianza tiene como finalidad el salvaguardar la
seguridad de las personas, toda vez que con dicha exigencia, las
entidades se encargaran de realizar responsablemente la toma de
exámenes de aptitud teórico práctico a los conductores de transporte
terrestre.
señalando lo siguiente:
(i)...
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