Sentencia nº 77-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente41-2015/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : BARBICAN S.A.C.

DENUNCIADOS : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES
GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO

MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
NULIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

04562015/STCEBINDECOPI del 11 de agosto de 2015, en el extremo que

concedió el recurso de apelación presentado por el Gobierno Regional del

Callao contra el segundo resuelve de la Resolución

02802015/CEBINDECOPI del 17 de julio de 2015 y, por consiguiente, se

declara improcedente el referido recurso.

La razón es que el Gobierno Regional del Callao únicamente apeló la

Resolución 02802015/CEBINDECOPI del 17 de julio de 2015 en el extremo

referido a una exigencia que no le concierne al ser impuesta por el Ministerio

de Transportes y Comunicaciones, por lo que tal extremo de la resolución

impugnada no le genera un agravio que sustente su recurso.

Por otro lado, se REVOCA la Resolución 02802015/CEBINDECOPI del 17 de

julio de 2015 en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por

Barbican S.A.C. por la imposición de una barrera burocrática ilegal

consistente en la exigencia de presentar una carta fianza bancaria por la

suma de US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares americanos) como

requisito para la prestación del servicio de toma de exámenes de aptitud

psicosomática para obtener licencias de conducir, contenida en el literal m)

del artículo 92 del Decreto Supremo 0402008MTC, Reglamento Nacional de

Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de

Transporte Terrestre y, reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia.

La razón es que la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre

faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a imponer dicho

requisito. Adicionalmente, a criterio de este colegiado, la presunta barrera

burocrática cuestionada no contraviene el artículo 39.1 de la Ley 27444, Ley

del Procedimiento Administrativo General, toda vez que su exigencia se

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución

de toma de exámenes de aptitud psicosomática.

Cabe precisar que en el presente caso, la denunciante no planteó como

pretensión en su escrito de denuncia que se declare la carencia de

razonabilidad de la barrera cuestionada, sino únicamente que se declare su

ilegalidad, motivo por el cual esta Sala no puede emitir pronunciamiento

sobre una pretensión que no ha sido invocada.

Lima, 9 de febrero de 2016

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de febrero de 2015, Barbican S.A.C. (en adelante, la denunciante)

denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el

Ministerio) y al Gobierno Regional del Callao (en adelante, el Gobierno

Regional) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en

adelante, la Comisión) ​por la imposición de las siguientes barreras

burocráticas ilegales:

(i) La exigencia de presentar una carta fianza bancaria emitida por una

institución financiera por US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares

americanos) como requisito para prestar el servicio de toma de

exámenes de aptitud psicosomática para obtener una licencia de

conducir, contenida en el literal m) del artículo 92 del Decreto Supremo

0402008MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir

Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre ​.

pendiente como condición para solicitar la conclusión del procedimiento

para la obtención de una autorización como establecimiento de salud

encargado de los exámenes de aptitud psicosomática para licencias de

conducir, mediante la renuncia del establecimiento, materializada en la

Resolución Gerencial Regional 0342014GRCGRTC, la Resolución

Gerencial Regional 0392014GRCGRTC y la Resolución Gerencial

General Regional 0192015GRCGGR.


2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) Mediante Resolución Gerencial Regional 27GRCGRTC fue autorizada

para brindar el servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática

para la obtención de licencias de conducir como establecimiento de

salud, por un periodo de cinco (5) años.

(ii) El 15 de julio de 2014 presentó la renuncia a su autorización y comunicó

al Gobierno Regional que ha dejado de operar como establecimiento de

salud.

(iii) Mediante Resolución Gerencial Regional 0342014GRCGRTC, el

Gobierno Regional declaró improcedente su solicitud de renuncia en

mérito a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador

vigente en su contra. Dicho pronunciamiento fue confirmado a través de

la Resolución Gerencial Regional 0392014GRCGRTC y la Resolución

Gerencial General Regional 0192015GRCGGR.

(iv) Las autoridades administrativas deben cumplir con las disposiciones

contenidas en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, conforme ha sido señalado por el Indecopi en ambas

instancias administrativas. Por tanto, deben verificar su competencia y

cumplir con las formalidades correspondientes.

(v) El artículo 36 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, concordante con el artículo 9 de la Ley 29060, Ley del Silencio

Administrativo, dispone que los procedimientos, requisitos y costos

administrativos se establecen por decreto supremo y deben ser

compendiados y sistematizados en un Texto Único de Procedimientos

Administrativos (en adelante, TUPA) para ser exigidos a los

administrados.

(vi) La exigencia de contar con una carta fianza bancaria para operar como

establecimiento de salud encargado de los exámenes de aptitud

Ministerio no cuenta con una norma legal que lo faculte a requerirla.


3. Por Resolución 01082015/CEBINDECOPI del 13 de marzo de 2015, la

Comisión admitió a trámite la denuncia presentada contra el Ministerio y el

Gobierno Regional por la presunta imposición de barreras burocráticas

ilegales y/o carentes de razonabilidad detalladas en el punto 1 de la presente

resolución ​.


4. El 23 de marzo de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) La denunciante no ha acreditado que se le haya impuesto alguna

exigencia, requisito, prohibición o cobro que limite su competitividad en

el mercado de tal manera que califique como una barrera burocrática

según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 28996, Ley de Eliminación

de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada.

(ii) No existe negativa de su parte para recibir las solicitudes de los

administrados, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el

TUPA correspondiente y en la normativa vigente del sector transportes

y comunicaciones.

(iii) El artículo 3 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito

Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y

tránsito terrestre, se orienta a la satisfacción de las necesidades de los

usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así

como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto.

(iv) El artículo 12 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito

Terrestre, señala como competencia de gestión la facultad que tienen

las autoridades competentes para implementar los principios rectores y

las disposiciones de transporte y tránsito terrestre contenidos en la

presente ley y en los reglamentos nacionales.

(v) El artículo 16 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito

Terrestre, establece entre las facultades del Ministerio el dictar

reglamentos nacionales, interpretar los principios de transporte y

tránsito terrestre, así como velar por su cumplimiento en todos los

citada ley contiene el listado de los reglamentos necesarios para la

implementación de la misma.

(vi) El Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos

Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado

mediante Decreto Supremo 0402008MTC, regula las condiciones,

requisitos y procedimientos para, entre otros, la autorización y

funcionamiento de los establecimientos de salud encargados de realizar

los exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de licencias

de conducir. Dicha norma incluye como un requisito la presentación de

una carta fianza bancaria por el importe de US$ 10,000.00 (diez mil y

00/100 dólares americanos).

(vii) El principio de legalidad no excluye la posibilidad de que las leyes

contengan remisiones o normas reglamentarias siempre que dichas

normas se subordinen a estas. En tal sentido, la exigencia de una carta

fianza bancaria como requisito para obtener la autorización

correspondiente se encuentra expedida conforme a dicho principio.

(viii) La licencia de conducir es un documento oficial otorgado por la

autoridad competente que acredita la aptitud y autoriza a su titular a

conducir un vehículo automotor o no motorizado de transporte terrestre.

El uso de la licencia de conducir es de interés general, toda vez que

involucra el derecho a la vida, a la integridad y a la salud de las

personas.

(ix) El Decreto Supremo 0402008MTC, Reglamento Nacional de Licencias

de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte

Terrestre, busca garantizar el interés público al: (i) implementar una

política de profesionalización de los conductores de vehículos, (ii)

adoptar requisitos mínimos y establecer un procedimiento para la

obtención de la autorización de las escuelas de conductores para la

toma de exámenes de aptitud correspondiente; y (iii) asegurar que se

cumplan con las exigencias establecidas en el Reglamento.

(x) La imposición de la carta fianza tiene como finalidad el salvaguardar la

seguridad de las personas, toda vez que con dicha exigencia, las

entidades se encargaran de realizar responsablemente la toma de

exámenes de aptitud teórico práctico a los conductores de transporte

terrestre.

señalando lo siguiente:
(i)...

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