Sentencia nº 425-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000060-2014/CPC-INDECOPI-ICA

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE ICA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CLAUDIA MARÍA GARCÍA FLORES

DENUNCIADAS : AUTOESPAR S.A. MITSUI AUTO FINANCE PERÚ S.A. EL PACÍFICO PERUANOSUIZA COMPAÑÍA DE

SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

INFORMACIÓN

ACTIVIDADES : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Claudia María García

Flores contra Autoespar S.A. y Mitsui Auto Finance Perú S.A. por infracción

del artículo 2° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al

haberse acreditado que el proveedor automotriz no se encontraba obligado a

brindar información respecto de las condiciones y beneficios del contrato de

seguro y la entidad financiera cumplió con brindar dicha información.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia interpuesta contra Mitsui Auto Finance Perú

S.A. por presunta infracción del artículo 19° del Código, al haberse

acreditado que la denunciada cumplió con el procedimiento previsto en el

contrato para proceder a la resolución del contrato crediticio por una causa

imputable a la denunciante.

Por otro lado, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia interpuesta contra El Pacífico PeruanoSuiza

Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por presunta infracción del artículo

19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se

declara fundada la misma, al haberse acreditado que la negativa de

cobertura del siniestro era injustificada.

SANCIÓN: 5 UIT.

Lima, 2 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. Por escrito del 24 de setiembre de 2014, complementado el 16 de diciembre

de 2014, la señora Claudia María García Flores (en adelante, la señora

García) denunció a Autoespar S.A. (en adelante, Autoespar), Mitsui Auto

Finance Perú S.A. (en adelante, Mitsui) y El Pacífico PeruanoSuiza

Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Pacífico) por

infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código), en atención a que:


(i) El 25 de setiembre de 2013, adquirió un vehículo con placa de rodaje

F3P712 en el establecimiento comercial de Autoespar, el cual fue

cancelado a través de un crédito vehicular por un periodo de 36 meses

otorgado por Mitsui. En virtud a lo dispuesto en el referido

financiamiento, contrató un seguro vehicular con Pacífico, el cual tenía

vigencia hasta la culminación del referido crédito, así como un

dispositivo GPS;
(ii) la finalidad de la compra del referido vehículo fue para contribuir con un

negocio familiar de alquiler de autos, para lo cual contó con el apoyo de

su madre, quien tenía a cargo el negocio, conforme se apreciaba de su

ficha RUC, cuyos ingresos brutos de ventas en el año 2013 ascendió a

S/. 57 102,00;
(iii) el 28 de abril de 2014, sufrió la pérdida de su vehículo, por lo que

presentó la denuncia policial correspondiente y puso en conocimiento

este hecho a la compañía de seguros para que proceda a la cobertura

del siniestro acaecido, pese a que no tenía conocimiento de las

acciones a adoptar debido a que no le remitieron la póliza de seguros

correspondiente;

(iv) el 30 de abril de 2014, Pacífico le requirió que presente la siguiente

documentación: (a) la copia certificada de la denuncia policial, (b) el

contrato de alquiler del vehículo perdido; (c) voucher de pagos del

contrato del vehículo; (d) la garantía firmada que solicitó por el alquiler

del vehículo; y, (e) las conclusiones policiales de la Dirección de

Investigación de Robo de Vehículos de la Policía Nacional del Perú (en

adelante, DIROVE);
(v) el 27 de mayo y 30 de junio de 2014, cumplió con remitir los

documentos de los literales (a) y (b) requeridos por la compañía de

seguro, así como diversos documentos sustentarios del alquiler del

vehículo asegurado. Finalmente, informó que no contaba con el pago

por el servicio de alquiler y la DIROVE no había emitido conclusión

alguna respecto a la investigación realizada al respecto;
(vi) el 6 de junio de 2014, comunicó a Mitsui el siniestro y solicitó el cese de

la cobranza del crédito vehicular otorgado hasta la atención de su

solicitud de cobertura presentada a Pacífico;
(vii) el 21 de julio de 2014, Mitsui le remitió una carta, a través de la cual le

comunicaba que se había procedido a la resolución unilateral del

contrato de crédito por incumplimiento del pago de sus obligaciones;
(viii) el 8 de agosto de 2014, le reiteran a Mitsui el cese del cobro de la

deuda pendiente de pago debido a que Pacífico no cumplía con atender

la cobertura del seguro contratado; y,
(ix) solicitó que, en calidad de medidas correctivas, se proceda a la

cobertura del seguro vehicular contratado, al pago de los intereses

legales y moratorios correspondientes y la entrega de una

indemnización por concepto de lucro cesante. Además, del pago de las

costas y costos del procedimiento.

2. El 5 de enero de 2015, Autoespar presentó sus descargos, señalando que su

actividad económica se limitaba a la venta de vehículos automotores, por lo

que no se encontraba obligado de brindar información alguna sobre las

condiciones y beneficios del seguro vehicular contratado por la señora

García, siendo que ello correspondía a Mitsui.

3. El 7 de enero de 2015, Pacífico se apersonó al procedimiento y solicitó una

prórroga de cinco (5) días para proceder a la contestación de la denuncia

interpuesta por la señora García. No obstante, pese al tiempo transcurrido no

cumplió con presentar sus descargos.

4. El 9 de enero de 2015, Mitsui presentó sus descargos, señalando que la

resolución del contrato crediticio otorgado a la denunciante se sustentó en la

novena cláusula del referido documento, pues la facultad de resolver un

contrato por incumplimiento de las obligaciones del deudor se encontraba

reconocida en el artículo 1430 del Código Civil. Agregó que cumplió con

brindar la información relevante sobre las condiciones y beneficios del

seguro contratado por la señora García, conforme se apreciaba de la

solicitud de afiliación del seguro suscrita y con la huella digital de la propia

denunciante.

5. El 10 de marzo de 2015, la señora García solicitó el inicio de una

investigación de oficio contra el Estudio de Abogados Becerra Hernández por

requerirle el pago de su deuda mediante acciones de cobranzas indebida.
6. Por Resolución 0562015/INDECOPIICA del 20 de marzo de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la


7. El 1 de abril de 2015, la señora García apeló la citada resolución, señalando

lo siguiente:
(i) Al momento de adquirir un vehículo en el establecimiento de Autoespar,

ofrecían financiarlo y asegurarlo a través de Mitsui, entidad financiera

que se ubicaba dentro del local del proveedor de vehículos, hecho que

puede corroborarse con una verificación in situ ;
(ii) Mitsui fue la encargada de tramitar el seguro con Pacífico como

garantía del cumplimiento del crédito otorgado y endosar dicha póliza a

su favor, siendo que esa misma compañía de seguros se negaba a

cumplir con la cancelación del crédito otorgado ante el siniestro sufrido;

y,
(iii) el pronunciamiento de la Comisión no se encontraba debidamente

fundamentado, pues no señalaba el presunto documento que no

cumplió con entregar, pese a que presentó la copia de la denuncia

policial, diversos documentos que sustentaban el alquiler de la unidad

asegurada, la indicación de la inexistencia de los vouchers de pago del

contrato de alquiler, la precisión de no haber requerido garantía por

alquiler debido al compromiso del pago adelantado del alquiler del

vehículo y la indicación de que la DIROVE no había emitido un informe

final (conclusión) sobre los hechos denunciados.

Cuestión previa : Sobre la calidad de consumidor de la denunciante

8. El artículo 80º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo


(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora García contra

Autoespar y Mitsui por infracción del artículo 2º del Código, al haberse

verificado que las denunciadas no se encontraban en la obligación de

informar sobre las condiciones y beneficios de la póliza de seguro

contratada;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Mitsui por infracción

del artículo 19º del Código, al haberse acreditado que la denunciada se

encontraba facultada para resolver el contrato de crédito vehicular ante

la falta de pago de una o más cuotas; y,
(iii) declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora García contra

Pacífico por infracción del artículo 19º del Código, al haberse acreditado

que no correspondía que la compañía de seguros haga efectivo el pago

del seguro vehicular contratado como consecuencia de la aplicación del

siniestro, en tanto la denunciante no cumplió con presentar toda la

documentación exigida en la Póliza Seguros Vehicular 9962346.

ANÁLISIS

administrativas deben asegurarse de su propia competencia . En virtud a

ello, la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los

requisitos de procedencia, entre ellos, la condición de consumidor del

denunciante, siendo éste uno de los presupuestos fundamentales para que

el Indecopi pueda analizar el fondo de lo reclamado por el administrado en

materia de protección al consumidor pues, en caso se desprenda de los

actuados que el denunciante no califica como consumidor protegido en los

términos establecidos por el Código, se deberá declarar la improcedencia de

la denuncia.

9. En este orden de ideas, aún cuando el denunciante haya presentado en su

denuncia argumentos de fondo y medios probatorios, la autoridad

...

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