Sentencia nº 425-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000060-2014/CPC-INDECOPI-ICA |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE ICA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : CLAUDIA MARÍA GARCÍA FLORES
DENUNCIADAS : AUTOESPAR S.A. MITSUI AUTO FINANCE PERÚ S.A. EL PACÍFICO PERUANOSUIZA COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
INFORMACIÓN
ACTIVIDADES : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Claudia María García
Flores contra Autoespar S.A. y Mitsui Auto Finance Perú S.A. por infracción
del artículo 2° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al
haberse acreditado que el proveedor automotriz no se encontraba obligado a
brindar información respecto de las condiciones y beneficios del contrato de
seguro y la entidad financiera cumplió con brindar dicha información.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta contra Mitsui Auto Finance Perú
S.A. por presunta infracción del artículo 19° del Código, al haberse
acreditado que la denunciada cumplió con el procedimiento previsto en el
contrato para proceder a la resolución del contrato crediticio por una causa
imputable a la denunciante.
Por otro lado, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta contra El Pacífico PeruanoSuiza
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por presunta infracción del artículo
19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se
declara fundada la misma, al haberse acreditado que la negativa de
cobertura del siniestro era injustificada.
SANCIÓN: 5 UIT.
Lima, 2 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. Por escrito del 24 de setiembre de 2014, complementado el 16 de diciembre
de 2014, la señora Claudia María García Flores (en adelante, la señora
García) denunció a Autoespar S.A. (en adelante, Autoespar), Mitsui Auto
Finance Perú S.A. (en adelante, Mitsui) y El Pacífico PeruanoSuiza
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Pacífico) por
infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), en atención a que:
(i) El 25 de setiembre de 2013, adquirió un vehículo con placa de rodaje
F3P712 en el establecimiento comercial de Autoespar, el cual fue
cancelado a través de un crédito vehicular por un periodo de 36 meses
otorgado por Mitsui. En virtud a lo dispuesto en el referido
financiamiento, contrató un seguro vehicular con Pacífico, el cual tenía
vigencia hasta la culminación del referido crédito, así como un
dispositivo GPS;
(ii) la finalidad de la compra del referido vehículo fue para contribuir con un
negocio familiar de alquiler de autos, para lo cual contó con el apoyo de
su madre, quien tenía a cargo el negocio, conforme se apreciaba de su
ficha RUC, cuyos ingresos brutos de ventas en el año 2013 ascendió a
S/. 57 102,00;
(iii) el 28 de abril de 2014, sufrió la pérdida de su vehículo, por lo que
presentó la denuncia policial correspondiente y puso en conocimiento
este hecho a la compañía de seguros para que proceda a la cobertura
del siniestro acaecido, pese a que no tenía conocimiento de las
acciones a adoptar debido a que no le remitieron la póliza de seguros
correspondiente;
(iv) el 30 de abril de 2014, Pacífico le requirió que presente la siguiente
documentación: (a) la copia certificada de la denuncia policial, (b) el
contrato de alquiler del vehículo perdido; (c) voucher de pagos del
contrato del vehículo; (d) la garantía firmada que solicitó por el alquiler
del vehículo; y, (e) las conclusiones policiales de la Dirección de
Investigación de Robo de Vehículos de la Policía Nacional del Perú (en
adelante, DIROVE);
(v) el 27 de mayo y 30 de junio de 2014, cumplió con remitir los
documentos de los literales (a) y (b) requeridos por la compañía de
seguro, así como diversos documentos sustentarios del alquiler del
vehículo asegurado. Finalmente, informó que no contaba con el pago
por el servicio de alquiler y la DIROVE no había emitido conclusión
alguna respecto a la investigación realizada al respecto;
(vi) el 6 de junio de 2014, comunicó a Mitsui el siniestro y solicitó el cese de
la cobranza del crédito vehicular otorgado hasta la atención de su
solicitud de cobertura presentada a Pacífico;
(vii) el 21 de julio de 2014, Mitsui le remitió una carta, a través de la cual le
comunicaba que se había procedido a la resolución unilateral del
contrato de crédito por incumplimiento del pago de sus obligaciones;
(viii) el 8 de agosto de 2014, le reiteran a Mitsui el cese del cobro de la
deuda pendiente de pago debido a que Pacífico no cumplía con atender
la cobertura del seguro contratado; y,
(ix) solicitó que, en calidad de medidas correctivas, se proceda a la
cobertura del seguro vehicular contratado, al pago de los intereses
legales y moratorios correspondientes y la entrega de una
indemnización por concepto de lucro cesante. Además, del pago de las
costas y costos del procedimiento.
2. El 5 de enero de 2015, Autoespar presentó sus descargos, señalando que su
actividad económica se limitaba a la venta de vehículos automotores, por lo
que no se encontraba obligado de brindar información alguna sobre las
condiciones y beneficios del seguro vehicular contratado por la señora
García, siendo que ello correspondía a Mitsui.
3. El 7 de enero de 2015, Pacífico se apersonó al procedimiento y solicitó una
prórroga de cinco (5) días para proceder a la contestación de la denuncia
interpuesta por la señora García. No obstante, pese al tiempo transcurrido no
cumplió con presentar sus descargos.
4. El 9 de enero de 2015, Mitsui presentó sus descargos, señalando que la
resolución del contrato crediticio otorgado a la denunciante se sustentó en la
novena cláusula del referido documento, pues la facultad de resolver un
contrato por incumplimiento de las obligaciones del deudor se encontraba
reconocida en el artículo 1430 del Código Civil. Agregó que cumplió con
brindar la información relevante sobre las condiciones y beneficios del
seguro contratado por la señora García, conforme se apreciaba de la
solicitud de afiliación del seguro suscrita y con la huella digital de la propia
denunciante.
5. El 10 de marzo de 2015, la señora García solicitó el inicio de una
investigación de oficio contra el Estudio de Abogados Becerra Hernández por
requerirle el pago de su deuda mediante acciones de cobranzas indebida.
6. Por Resolución 0562015/INDECOPIICA del 20 de marzo de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la
7. El 1 de abril de 2015, la señora García apeló la citada resolución, señalando
lo siguiente:
(i) Al momento de adquirir un vehículo en el establecimiento de Autoespar,
ofrecían financiarlo y asegurarlo a través de Mitsui, entidad financiera
que se ubicaba dentro del local del proveedor de vehículos, hecho que
puede corroborarse con una verificación in situ ;
(ii) Mitsui fue la encargada de tramitar el seguro con Pacífico como
garantía del cumplimiento del crédito otorgado y endosar dicha póliza a
su favor, siendo que esa misma compañía de seguros se negaba a
cumplir con la cancelación del crédito otorgado ante el siniestro sufrido;
y,
(iii) el pronunciamiento de la Comisión no se encontraba debidamente
fundamentado, pues no señalaba el presunto documento que no
cumplió con entregar, pese a que presentó la copia de la denuncia
policial, diversos documentos que sustentaban el alquiler de la unidad
asegurada, la indicación de la inexistencia de los vouchers de pago del
contrato de alquiler, la precisión de no haber requerido garantía por
alquiler debido al compromiso del pago adelantado del alquiler del
vehículo y la indicación de que la DIROVE no había emitido un informe
final (conclusión) sobre los hechos denunciados.
Cuestión previa : Sobre la calidad de consumidor de la denunciante
8. El artículo 80º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora García contra
Autoespar y Mitsui por infracción del artículo 2º del Código, al haberse
verificado que las denunciadas no se encontraban en la obligación de
informar sobre las condiciones y beneficios de la póliza de seguro
contratada;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Mitsui por infracción
del artículo 19º del Código, al haberse acreditado que la denunciada se
encontraba facultada para resolver el contrato de crédito vehicular ante
la falta de pago de una o más cuotas; y,
(iii) declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora García contra
Pacífico por infracción del artículo 19º del Código, al haberse acreditado
que no correspondía que la compañía de seguros haga efectivo el pago
del seguro vehicular contratado como consecuencia de la aplicación del
siniestro, en tanto la denunciante no cumplió con presentar toda la
documentación exigida en la Póliza Seguros Vehicular 9962346.
ANÁLISIS
administrativas deben asegurarse de su propia competencia . En virtud a
ello, la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los
requisitos de procedencia, entre ellos, la condición de consumidor del
denunciante, siendo éste uno de los presupuestos fundamentales para que
el Indecopi pueda analizar el fondo de lo reclamado por el administrado en
materia de protección al consumidor pues, en caso se desprenda de los
actuados que el denunciante no califica como consumidor protegido en los
términos establecidos por el Código, se deberá declarar la improcedencia de
la denuncia.
9. En este orden de ideas, aún cuando el denunciante haya presentado en su
denuncia argumentos de fondo y medios probatorios, la autoridad
...
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