Sentencia nº 406-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000433-2015/PS1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : HILTON BERMEDO ARELLANO DENUNCIADA : ENTEL PERÚ S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el
señor Hilton Bermedo Arellano contra la Resolución 20032015/CC2, toda vez
que los órganos funcionales del Indecopi no son competentes para conocer
denuncias que versen sobre la falta de veracidad de la información brindada
sobre la vigencia de planes de telefonía e incumplimiento de ofertas y
promociones de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil.
Lima, 1 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 16 de abril de 2015, el señor Hilton Bermedo Arellano (en adelante, el
señor Bermedo) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, el ORPS) a
Entel Perú S.A. (en adelante, Entel) por infracción de la Ley 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando
lo siguiente:
i. El 18 de febrero de 2015 se apersonó a las oficinas de Entel, con la
finalidad de ver ofertas de equipos con portabilidad, siendo que en
dicha oportunidad le indicaron que el precio de un “Samsung S5” era de
S/. 1600,00, en un plan pospago de S/. 99,00 y que el mismo equipo
celular costaba un poco más de S/. 340,00 en un plan pospago libre, de
S/. 199,00; finalmente, optó por contratar el plan pospago de S/. 99,00,
sin adquirir el equipo celular;
ii. luego de 2 días, a través de un anuncio publicitario y la página web de
Entel, pudo observar que ésta ofrecía un plan de S/. 75,00, por el cual
preguntó y le informaron que ya no estaba disponible; asimismo,
advirtió que existían ofertas que no le fueron ofrecidas en el plan de
S/. 99,00 que contrató, para la adquisición de equipos celulares a
S/. 9,00;
iii. ante dicha situación, decidió comunicarse con personal de Entel,
quienes le informaron que las promociones de la página web estaban
vigentes desde noviembre de 2014; y,
2. Mediante Resolución 5662015/PS1 del 26 de agosto de 2015, el ORPS
declaró improcedente la denuncia contra Entel, toda vez que consideró que
el Indecopi no resultaba competente para conocer los hechos denunciados
por el señor Bermedo.
3. En atención a la apelación formulada por el denunciante, mediante
Resolución 20032015/CC2 del 13 de noviembre de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)
confirmó el pronunciamiento del ORPS que declaró improcedente su
denuncia, señalando que el organismo competente para conocer denuncias
que versen sobre la falta de veracidad de la información brindada al usuario
con relación a planes de telefonía e incumplimiento de ofertas, era el
Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones –
Osiptel.
4. El 7 de diciembre de 2015, el señor Bermedo interpuso recurso de revisión
ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la
Sala) contra la Resolución 20032015/CC2 señalando que la Comisión
inaplicó el artículo 105° del Código, que establecía que el Indecopi tenía
competencia para conocer denuncias por infracciones a las normas del
Código, en atención a los siguientes argumentos:
(i) Su denuncia se encontraba referida al servicio de venta de equipos
celulares, lo cual no se encontraba dentro de los supuestos de
intervención del Osiptel, la cual se restringía a los servicios públicos de
telecomunicaciones;
(ii) la competencia del Osiptel se limitaba a los supuestos vinculados con el
uso de la banda, los cuales eran recogidos por las normas del sector
que establecían las materias que podían ser objeto de reclamo; así, los
artículos 54° y 58° del Reglamento General del Osiptel, señalaban que
éste ejercía competencia sobre reclamos en los que se discuta la
información, promociones y ofertas de los productos del servicio público
de telecomunicaciones, siendo que la venta de un equipo celular no
correspondía a dichos supuestos;
(iii) las compañías telefónicas administraban contratos distintos para cada
transacción comercial, siendo uno de ellos el contrato de prestación del
iv. el 9 de marzo de 2015 generó un reporte con código N° 46271001, el
cual fue atendido el 24 de marzo de 2015, fecha en la que le señalaron
que no se le ofrecieron las promociones porque no calificaba para ello;
sin embargo ello era falso, pues incluso le ofrecieron un plan mayor al
que finalmente contrató.
(iv) los equipos celulares eran ofrecidos con precios promocionales como
un instrumento para concentrar la demanda en el servicio público de
telecomunicaciones; por lo cual, si bien existía una vinculación entre
ambos, ello no daba al primero de dichos servicios, la calidad de
servicio público; y,
(v) solicitó, en caso fuera pertinente, que se solicite una opinión técnica al
Osiptel, respecto a los supuestos sobre los cuales ejercía competencia.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos
-
El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .
-
Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a lainaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
-
Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como
finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos
los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del
procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a
obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto
error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado
improcedente .
-
A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Sobre la procedencia del recurso de revisión
-
Atendiendo a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión planteado por el señor Bermedo contra la Resolución
20032015/CC2 por medio de la cual se confirmó la resolución de primera
instancia que declaró improcedente la denuncia contra Entel.
10. El señor Bermedo alegó la inaplicación del artículo 105º del Código,señalando que en la medida que su denuncia se encontró referida al servicio
de venta de equipos celulares, ello resultaba de competencia del Indecopi.
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
11. Al respecto, cabe precisar el alegato del recurrente plantea claramente unacuestión de puro derecho, en tanto implica examinar de forma general y
abstracta la competencia del Indecopi para avocarse el conocimiento del
presente procedimiento.
12. Efectivamente, en el presente caso se analizará si el hecho denunciado porel señor Bermedo resulta justiciable en el marco de las competencias
normativamente asignadas al Indecopi, verificando de esta manera si la
presente controversia resulta o no una materia cuyo conocimiento ha sido
confiado a otra entidad administrativa. Por tanto, debe considerarse cumplido
el primer requisito de procedencia de la revisión, esto es, “ Que el recurrente
alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la
Comisión ”.
13. De otro lado, debe considerarse que si la Comisión hubiese asumido laposición defendida por el recurrente, podría haber variado el sentido de la
resolución declarándose procedente la denuncia interpuesta. En tal sentido,
la Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia
del recurso de revisión, referido a que “ el error de derecho invocado incida
directamente en la decisión de la Comisión ”; por lo que corresponde declarar
procedente dicho extremo del recurso de revisión.
14. Por tanto, corresponde declarar procedente el recurso de revisión interpuestopor el señor Bermedo contra la Resolución 20032015/CC2, por presunta
inaplicación del artículo 105° del Código.
Análisis de fondo del recurso de revisión
-
El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco
de una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés
de los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la
información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición
en el mercado, así como su salud y seguridad . En cumplimiento...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba