Sentencia nº 406-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000433-2015/PS1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : HILTON BERMEDO ARELLANO DENUNCIADA : ENTEL PERÚ S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el

señor Hilton Bermedo Arellano contra la Resolución 20032015/CC2, toda vez

que los órganos funcionales del Indecopi no son competentes para conocer

denuncias que versen sobre la falta de veracidad de la información brindada

sobre la vigencia de planes de telefonía e incumplimiento de ofertas y

promociones de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil.

Lima, 1 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 16 de abril de 2015, el señor Hilton Bermedo Arellano (en adelante, el

señor Bermedo) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos

Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, el ORPS) a

Entel Perú S.A. (en adelante, Entel) por infracción de la Ley 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando

lo siguiente:

i. El 18 de febrero de 2015 se apersonó a las oficinas de Entel, con la

finalidad de ver ofertas de equipos con portabilidad, siendo que en

dicha oportunidad le indicaron que el precio de un “Samsung S5” era de

S/. 1600,00, en un plan pospago de S/. 99,00 y que el mismo equipo

celular costaba un poco más de S/. 340,00 en un plan pospago libre, de

S/. 199,00; finalmente, optó por contratar el plan pospago de S/. 99,00,

sin adquirir el equipo celular;
ii. luego de 2 días, a través de un anuncio publicitario y la página web de

Entel, pudo observar que ésta ofrecía un plan de S/. 75,00, por el cual

preguntó y le informaron que ya no estaba disponible; asimismo,

advirtió que existían ofertas que no le fueron ofrecidas en el plan de

S/. 99,00 que contrató, para la adquisición de equipos celulares a

S/. 9,00;
iii. ante dicha situación, decidió comunicarse con personal de Entel,

quienes le informaron que las promociones de la página web estaban

vigentes desde noviembre de 2014; y,


2. Mediante Resolución 5662015/PS1 del 26 de agosto de 2015, el ORPS

declaró improcedente la denuncia contra Entel, toda vez que consideró que

el Indecopi no resultaba competente para conocer los hechos denunciados

por el señor Bermedo.

3. En atención a la apelación formulada por el denunciante, mediante

Resolución 20032015/CC2 del 13 de noviembre de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)

confirmó el pronunciamiento del ORPS que declaró improcedente su

denuncia, señalando que el organismo competente para conocer denuncias

que versen sobre la falta de veracidad de la información brindada al usuario

con relación a planes de telefonía e incumplimiento de ofertas, era el

Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones –

Osiptel.

4. El 7 de diciembre de 2015, el señor Bermedo interpuso recurso de revisión

ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la

Sala) contra la Resolución 20032015/CC2 señalando que la Comisión

inaplicó el artículo 105° del Código, que establecía que el Indecopi tenía

competencia para conocer denuncias por infracciones a las normas del

Código, en atención a los siguientes argumentos:

(i) Su denuncia se encontraba referida al servicio de venta de equipos

celulares, lo cual no se encontraba dentro de los supuestos de

intervención del Osiptel, la cual se restringía a los servicios públicos de

telecomunicaciones;
(ii) la competencia del Osiptel se limitaba a los supuestos vinculados con el

uso de la banda, los cuales eran recogidos por las normas del sector

que establecían las materias que podían ser objeto de reclamo; así, los

artículos 54° y 58° del Reglamento General del Osiptel, señalaban que

éste ejercía competencia sobre reclamos en los que se discuta la

información, promociones y ofertas de los productos del servicio público

de telecomunicaciones, siendo que la venta de un equipo celular no

correspondía a dichos supuestos;
(iii) las compañías telefónicas administraban contratos distintos para cada

transacción comercial, siendo uno de ellos el contrato de prestación del

iv. el 9 de marzo de 2015 generó un reporte con código N° 46271001, el

cual fue atendido el 24 de marzo de 2015, fecha en la que le señalaron

que no se le ofrecieron las promociones porque no calificaba para ello;

sin embargo ello era falso, pues incluso le ofrecieron un plan mayor al

que finalmente contrató.


(iv) los equipos celulares eran ofrecidos con precios promocionales como

un instrumento para concentrar la demanda en el servicio público de

telecomunicaciones; por lo cual, si bien existía una vinculación entre

ambos, ello no daba al primero de dichos servicios, la calidad de

servicio público; y,
(v) solicitó, en caso fuera pertinente, que se solicite una opinión técnica al

Osiptel, respecto a los supuestos sobre los cuales ejercía competencia.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos

  1. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

    cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

    incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación

    o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .

  2. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

    del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la

    inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

    inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en

    la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

    cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

    limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

  3. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

    finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

    los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

    procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

    obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto

    error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

    improcedente .

  4. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

    sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

    la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

    dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

    la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

    recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    Sobre la procedencia del recurso de revisión

  5. Atendiendo a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

    revisión planteado por el señor Bermedo contra la Resolución

    20032015/CC2 por medio de la cual se confirmó la resolución de primera

    instancia que declaró improcedente la denuncia contra Entel.
    10. El señor Bermedo alegó la inaplicación del artículo 105º del Código,

    señalando que en la medida que su denuncia se encontró referida al servicio

    de venta de equipos celulares, ello resultaba de competencia del Indecopi.

    Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

    causales ha sido invocada ; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

    la Comisión.


    11. Al respecto, cabe precisar el alegato del recurrente plantea claramente una

    cuestión de puro derecho, en tanto implica examinar de forma general y

    abstracta la competencia del Indecopi para avocarse el conocimiento del

    presente procedimiento.


    12. Efectivamente, en el presente caso se analizará si el hecho denunciado por

    el señor Bermedo resulta justiciable en el marco de las competencias

    normativamente asignadas al Indecopi, verificando de esta manera si la

    presente controversia resulta o no una materia cuyo conocimiento ha sido

    confiado a otra entidad administrativa. Por tanto, debe considerarse cumplido

    el primer requisito de procedencia de la revisión, esto es, “ Que el recurrente

    alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la

    Comisión ”.


    13. De otro lado, debe considerarse que si la Comisión hubiese asumido la

    posición defendida por el recurrente, podría haber variado el sentido de la

    resolución declarándose procedente la denuncia interpuesta. En tal sentido,

    la Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia

    del recurso de revisión, referido a que “ el error de derecho invocado incida

    directamente en la decisión de la Comisión ”; por lo que corresponde declarar

    procedente dicho extremo del recurso de revisión.


    14. Por tanto, corresponde declarar procedente el recurso de revisión interpuesto

    por el señor Bermedo contra la Resolución 20032015/CC2, por presunta

    inaplicación del artículo 105° del Código.

    Análisis de fondo del recurso de revisión

  6. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco

    de una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés

    de los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la

    información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición

    en el mercado, así como su salud y seguridad . En cumplimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR