Sentencia nº 412-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente40-2015/LCC/PS0-INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : CÉSAR AUGUSTO GONZÁLES LAMADRID DENUNCIADA : TOTAL ARTEFACTOS S.A.

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE APARATOS

ELÉCTRICOS DE USO DOMÉSTICO, MUEBLES,

EQUIPOS DE ILUMINACIÓN Y OTROS ENSERES EN COMERCIO ESPECIALIZADOS

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el

señor César Augusto Gonzáles Lamadrid contra la Resolución

07372015/INDECOPILAM, respecto de la presunta configuración del

ejercicio abusivo del derecho y la concurrencia de los elementos que

determinan el mismo aplicados a su caso concreto, toda vez que los

presuntos errores de derecho alegados están dirigidos a cuestionar

situaciones meramente fácticas que no son pasibles de ser revisados en

esta instancia.

Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el

señor César Augusto Gonzáles Lamadrid contra la Resolución

07372015/INDECOPILAM, respecto de la presunta vulneración de la

Constitución Política del Perú y del Código Procesal Civil en la aplicación del

criterio para identificar los elementos que configuran un ejercicio abusivo

del derecho en la solicitud de costos del procedimiento y la facultad de la

Administración para no otorgarlos, en la medida que la primera y segunda

instancia de los procedimientos sumarísimos se encuentran facultadas a

denegar el reembolso de los costos solicitados en el marco de los citados

procedimientos, a fin de evitar la posible materialización de un ejercicio

abusivo de derecho.

Lima, 02 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 5472014/PS0INDECOPILAM del 19 de diciembre de

2014, emitida en el marco de la tramitación del Expediente

3982014/PS0INDECOPILAM, el Órgano Resolutivo de Procedimientos

Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en

adelante, el ORPS) declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor

César Augusto Gonzáles Lamadrid (en adelante, el señor Gonzáles) contra

resolución fue declarada consentida.
2. El 19 de enero de 2015, el señor Gonzáles informó que Total Artefactos no

había cumplido con la medida correctiva ordenada. Dicho procedimiento fue

tramitado bajo el Expediente 0012015IMC/PS0INDECOPILAM.

3. Mediante Resolución 00812015/PS0INDECOPILAM del 12 de febrero de

2015 el ORPS declaró fundada la denuncia, la misma que fue confirmada por

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en

adelante, la Comisión) .

4. El 15 de julio de 2015, el señor Gonzáles solicitó el pago de las costas y

costos del procedimiento principal iniciado contra Total Artefactos por falta de

idoneidad en el producto, tramitado bajo el Expediente

3982014/PS0INDECOPILAM.

5. Mediante Resolución 4342015/PS0INDECOPILAM del 9 de setiembre de

2014, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Ordenó a Total Artefactos que cumpliera con pagar al señor Gonzáles la

suma de S/. 72,00 por concepto de costas correspondientes al

procedimiento seguido bajo el Expediente

3982014/PS0INDECOPILAM; y,
(ii) denegó la solicitud de costos del procedimiento presentada por el señor

Gonzáles en el marco del Expediente 3982014/PS0INDECOPILAM

con la finalidad de evitar la materialización del ejercicio abusivo de

derecho.


6. Ante el recurso de apelación interpuesto por el señor Gonzáles, mediante

Resolución 7372014/INDECOPILAM del 6 de noviembre de 2015, la

Comisión confirmó el pronunciamiento emitido por el ORPS en todos sus

extremos.

7. El 18 de noviembre de 2015, el señor Gonzáles interpuso recurso de revisión

contra la citada resolución indicando que la Comisión había efectuado una

interpretación errónea de los elementos concurrentes que configuran el

ejercicio abusivo del derecho, por lo siguiente:

Total Artefactos S.A. (en adelante, Total Artefactos). La mencionada

(i) La Comisión: (i) vulneró los artículos 51°, 59° y 62° de la Constitución

Política del Perú (en adelante, la Constitución) ; e, (ii) interpretó

erróneamente el artículo 414° del Código Procesal Civil;
(ii) la Sala estableció como criterio que no correspondía a la autoridad

administrativa graduar discrecionalmente la cuantía de los costos

demandados, por parte de los denunciantes, en función a las

incidencias del procedimiento, luego de haberse acreditado la

prestación efectiva de los servicios de asesoría legal que los

sustentaran y los gastos incurridos
(iii) en el presente caso los elementos analizados por la Comisión para

identificar el ejercicio abusivo del derecho no concurrían al mismo

tiempo, siendo que la Comisión no los había interpretado

correctamente;
(iv) era incoherente referir que el perjuicio causado a los proveedores no

implicaba analizar su poder adquisitivo, pues de ser así la

administración no podría imponerles multas por el riesgo de que

desaparezcan del mercado, ya que habría un menoscabo patrimonial

para ellos; por lo que les resultaba más rentable transgredir las normas

de protección al consumidor ante la imposición de multas bajas y

además la desestimación de las solicitudes del pago de costos del

procedimiento;
(v) la Comisión en el punto 15 de su resolución señaló erróneamente que

la prerrogativa jurídica se refería a que no existía norma específica en el

ordenamiento jurídico que amparase en sede administrativa la

graduación de costas y costos de manera discrecional, pues sí existían

criterios ya establecidos por el Indecopi en sede administrativa, tal

como la Directiva de liquidación de costas y costos que establecía los

requisitos que los abogados debían cumplir para solicitar el pago de los

costos procesales;
(vi) respecto a lo señalado en los puntos de 17 al 19 con referencia que no

se estaría actuando de buena fe, dicho criterio era subjetivo, pues en el

presente caso demostró el cumplimiento de los requisitos para el

reembolso de los costos, conforme el mismo Indecopi lo exigía;
(vii) la falta de parcialidad de la Administración en este tipo de casos

quedaba sustentada con las resoluciones carentes de coherencia que

emitía y las bajas multas impuestas a los proveedores; y,
(viii) pese a haber demostrado que los elementos no concurrieron al mismo

tiempo en el presente caso, la decisión adoptada por la Comisión

evidenciaba un acto de parcialización en favor de los proveedores y

ponía trabas al trabajo realizado por las asociaciones de consumidores

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

normas de protección al consumidor

8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


9. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado

por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

y los abogados que trabajaban defendiendo sus derechos, dado que el criterio que utilizó para identificar el ejercicio abusivo del derecho

vulneraba los preceptos constitucionales y avala la fijación de precios,

circunstancia opuesta a los objetivos y fines del Indecopi.


10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

12. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de derecho

alegados en el recurso de revisión interpuesto por el señor Gonzáles a fin de

determinar en primer lugar su procedencia y, de ser el caso, si son fundados

o no.

Sobre la configuración del ejercicio abusivo del derecho y la concurrencia de los

elementos que determinan el mismo

13. En los puntos (ii) al (vii) de su recurso de revisión, el señor Gonzáles alegó

una presunta interpretación errónea del ejercicio abusivo del derecho,

refiriendo que la Comisión debía considerar que, tal como fue desarrollado

por la Sala, no correspondía a la autoridad administrativa graduar

discrecionalmente la cuantía de los costos demandados en función a las

incidencias del procedimiento, luego de haberse acreditado la prestación

efectiva de los servicios de asesoría legal que los sustentan y los gastos

incurridos.

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.


14. En ese sentido, aseguró que en su caso, los elementos analizados por la

Comisión para identificar el ejercicio abusivo del derecho no concurrían al

mismo tiempo, siendo que su interpretación sobre los mismos no fue

correcta, toda vez que:

(i) Resultaba incoherente...

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