Sentencia nº 412-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 40-2015/LCC/PS0-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : CÉSAR AUGUSTO GONZÁLES LAMADRID DENUNCIADA : TOTAL ARTEFACTOS S.A.
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE APARATOS
ELÉCTRICOS DE USO DOMÉSTICO, MUEBLES,
EQUIPOS DE ILUMINACIÓN Y OTROS ENSERES EN COMERCIO ESPECIALIZADOS
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el
señor César Augusto Gonzáles Lamadrid contra la Resolución
07372015/INDECOPILAM, respecto de la presunta configuración del
ejercicio abusivo del derecho y la concurrencia de los elementos que
determinan el mismo aplicados a su caso concreto, toda vez que los
presuntos errores de derecho alegados están dirigidos a cuestionar
situaciones meramente fácticas que no son pasibles de ser revisados en
esta instancia.
Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el
señor César Augusto Gonzáles Lamadrid contra la Resolución
07372015/INDECOPILAM, respecto de la presunta vulneración de la
Constitución Política del Perú y del Código Procesal Civil en la aplicación del
criterio para identificar los elementos que configuran un ejercicio abusivo
del derecho en la solicitud de costos del procedimiento y la facultad de la
Administración para no otorgarlos, en la medida que la primera y segunda
instancia de los procedimientos sumarísimos se encuentran facultadas a
denegar el reembolso de los costos solicitados en el marco de los citados
procedimientos, a fin de evitar la posible materialización de un ejercicio
abusivo de derecho.
Lima, 02 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 5472014/PS0INDECOPILAM del 19 de diciembre de
2014, emitida en el marco de la tramitación del Expediente
3982014/PS0INDECOPILAM, el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en
adelante, el ORPS) declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor
César Augusto Gonzáles Lamadrid (en adelante, el señor Gonzáles) contra
resolución fue declarada consentida.
2. El 19 de enero de 2015, el señor Gonzáles informó que Total Artefactos no
había cumplido con la medida correctiva ordenada. Dicho procedimiento fue
tramitado bajo el Expediente 0012015IMC/PS0INDECOPILAM.
3. Mediante Resolución 00812015/PS0INDECOPILAM del 12 de febrero de
2015 el ORPS declaró fundada la denuncia, la misma que fue confirmada por
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en
adelante, la Comisión) .
4. El 15 de julio de 2015, el señor Gonzáles solicitó el pago de las costas y
costos del procedimiento principal iniciado contra Total Artefactos por falta de
idoneidad en el producto, tramitado bajo el Expediente
3982014/PS0INDECOPILAM.
5. Mediante Resolución 4342015/PS0INDECOPILAM del 9 de setiembre de
2014, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Ordenó a Total Artefactos que cumpliera con pagar al señor Gonzáles la
suma de S/. 72,00 por concepto de costas correspondientes al
procedimiento seguido bajo el Expediente
3982014/PS0INDECOPILAM; y,
(ii) denegó la solicitud de costos del procedimiento presentada por el señor
Gonzáles en el marco del Expediente 3982014/PS0INDECOPILAM
con la finalidad de evitar la materialización del ejercicio abusivo de
derecho.
6. Ante el recurso de apelación interpuesto por el señor Gonzáles, mediante
Resolución 7372014/INDECOPILAM del 6 de noviembre de 2015, la
Comisión confirmó el pronunciamiento emitido por el ORPS en todos sus
extremos.
7. El 18 de noviembre de 2015, el señor Gonzáles interpuso recurso de revisión
contra la citada resolución indicando que la Comisión había efectuado una
interpretación errónea de los elementos concurrentes que configuran el
ejercicio abusivo del derecho, por lo siguiente:
Total Artefactos S.A. (en adelante, Total Artefactos). La mencionada
(i) La Comisión: (i) vulneró los artículos 51°, 59° y 62° de la Constitución
Política del Perú (en adelante, la Constitución) ; e, (ii) interpretó
erróneamente el artículo 414° del Código Procesal Civil;
(ii) la Sala estableció como criterio que no correspondía a la autoridad
administrativa graduar discrecionalmente la cuantía de los costos
demandados, por parte de los denunciantes, en función a las
incidencias del procedimiento, luego de haberse acreditado la
prestación efectiva de los servicios de asesoría legal que los
sustentaran y los gastos incurridos
(iii) en el presente caso los elementos analizados por la Comisión para
identificar el ejercicio abusivo del derecho no concurrían al mismo
tiempo, siendo que la Comisión no los había interpretado
correctamente;
(iv) era incoherente referir que el perjuicio causado a los proveedores no
implicaba analizar su poder adquisitivo, pues de ser así la
administración no podría imponerles multas por el riesgo de que
desaparezcan del mercado, ya que habría un menoscabo patrimonial
para ellos; por lo que les resultaba más rentable transgredir las normas
de protección al consumidor ante la imposición de multas bajas y
además la desestimación de las solicitudes del pago de costos del
procedimiento;
(v) la Comisión en el punto 15 de su resolución señaló erróneamente que
la prerrogativa jurídica se refería a que no existía norma específica en el
ordenamiento jurídico que amparase en sede administrativa la
graduación de costas y costos de manera discrecional, pues sí existían
criterios ya establecidos por el Indecopi en sede administrativa, tal
como la Directiva de liquidación de costas y costos que establecía los
requisitos que los abogados debían cumplir para solicitar el pago de los
costos procesales;
(vi) respecto a lo señalado en los puntos de 17 al 19 con referencia que no
se estaría actuando de buena fe, dicho criterio era subjetivo, pues en el
presente caso demostró el cumplimiento de los requisitos para el
reembolso de los costos, conforme el mismo Indecopi lo exigía;
(vii) la falta de parcialidad de la Administración en este tipo de casos
quedaba sustentada con las resoluciones carentes de coherencia que
emitía y las bajas multas impuestas a los proveedores; y,
(viii) pese a haber demostrado que los elementos no concurrieron al mismo
tiempo en el presente caso, la decisión adoptada por la Comisión
evidenciaba un acto de parcialización en favor de los proveedores y
ponía trabas al trabajo realizado por las asociaciones de consumidores
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
normas de protección al consumidor
8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
9. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado
por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
y los abogados que trabajaban defendiendo sus derechos, dado que el criterio que utilizó para identificar el ejercicio abusivo del derecho
vulneraba los preceptos constitucionales y avala la fijación de precios,
circunstancia opuesta a los objetivos y fines del Indecopi.
10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
12. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de derecho
alegados en el recurso de revisión interpuesto por el señor Gonzáles a fin de
determinar en primer lugar su procedencia y, de ser el caso, si son fundados
o no.
Sobre la configuración del ejercicio abusivo del derecho y la concurrencia de los
elementos que determinan el mismo
13. En los puntos (ii) al (vii) de su recurso de revisión, el señor Gonzáles alegó
una presunta interpretación errónea del ejercicio abusivo del derecho,
refiriendo que la Comisión debía considerar que, tal como fue desarrollado
por la Sala, no correspondía a la autoridad administrativa graduar
discrecionalmente la cuantía de los costos demandados en función a las
incidencias del procedimiento, luego de haberse acreditado la prestación
efectiva de los servicios de asesoría legal que los sustentan y los gastos
incurridos.
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
14. En ese sentido, aseguró que en su caso, los elementos analizados por la
Comisión para identificar el ejercicio abusivo del derecho no concurrían al
mismo tiempo, siendo que su interpretación sobre los mismos no fue
correcta, toda vez que:
(i) Resultaba incoherente...
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