Sentencia nº 395-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 0740-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : FRANCISCO ANSELMO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ DENUNCIADO : SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en los extremos que
declaró infundada la denuncia contra Servicios, Cobranzas e Inversiones
S.A.C., por presunta infracción de los artículos 18°, 19°, 61° y 62° literal h) del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado
acreditado lo siguiente: (i) remitió válidamente requerimientos de pago al
denunciante, puesto que este mantenía una deuda pendiente de cancelación
que no había sido extinguida; y, (ii) no empleó métodos abusivos de
cobranza en perjuicio del interesado.
Lima, 1 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 25 de agosto de 2014, el señor Francisco Anselmo Rodríguez Velásquez
(en adelante, el señor Rodríguez) denunció a Servicios, Cobranzas e
Inversiones S.A.C. (en adelante, SCI) ante la Comisión de Protección al
Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) por presunta
infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), indicando lo siguiente:
(i) Inicialmente adeudaba a Citibank un importe total ascendente a US$ 7
453,00; sin embargo, posteriormente, dicha obligación pendiente de
pago fue transferida a Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante,
Scotiabank), quien a su vez se la trasladó a SCI;
(ii) el 28 de enero de 2003, la Comisión de Procedimientos Concursales del
Indecopi emitió la Resolución 01572003/CCOODIUDP, a través de la
cual declaró la disolución y liquidación del patrimonio de la sociedad
conyugal conformada por su persona y la señora Irma Delfina Suárez
Ángeles (en adelante, la señora Suárez);
(iii) en el pronunciamiento bajo comentario se determinó que el importe
pendiente de pago a favor de Citibank tenía la condición de incobrable;
(iv) el 53º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió la Resolución 1
del 16 de abril de 2007, por medio de la cual declaró la quiebra de la
aludida sociedad conyugal, así como la extinción de su patrimonio y la
incobrabilidad de sus deudas (entre ellas, la correspondiente a
Citibank). Cabe precisar que dicho pronunciamiento quedó consentido,
siendo debidamente inscrito en la Partida Registral N° 11627936 del
Registro Personal de Lima;
(v) SCI le cursó reiterados requerimientos de pago correspondientes a la
deuda que, en un principio, adquirió de Citibank, siendo que incluso fue
amenazado por el denunciado con una medida cautelar de embargo en
su contra, pese a que le informó sobre la declaración de insolvencia,
quiebra judicial e incobrabilidad de sus deudas situación expuesta
previamente; y,
(vi) por el principio de especialidad, correspondía considerar lo establecido
en la Ley General del Sistema Concursal, a efectos que el denunciado
cese con las notificaciones cursadas a su persona.
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En su escrito de descargos, SCI sostuvo lo detallado a continuación:
(i) En 1997, Citibank le otorgó al denunciante una tarjeta de crédito, talcomo podía verificarse en el contrato que aportó al presente
procedimiento;
(ii) si bien dicha deuda fue vendida a RECSA, como consecuencia de unproceso de fusión por absorción, SCI adquirió dicha obligación
pendiente de pago;
(iii) el denunciante no presentó reclamo alguno contra su entidad;
(iv) dado que la mencionada deuda del señor Rodríguez se encontraba enmora, correspondía que se llevaran a cabo las respectivas gestiones de
cobranza, las mismas que se ajustaron a lo establecido por el Código,
sin haber empleado método de cobranza abusivo alguno; y,
(v) el señor Rodríguez no ofreció medio probatorio idóneo alguno quepermitiera verificar que requirió indebidamente el pago de la deuda
caída en mora.
3. Mediante Resolución 08622015/CC1 del 10 de junio de 2015, la Comisiónemitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra SCI por presunta infracción de losartículos 18° y 19º del Código, al haber quedado acreditado que cursó
válidamente al denunciante requerimientos de pago de una deuda que
no había sido cancelada;
(ii) declaró infundada la denuncia contra SCI por presunta infracción de losartículos 61º y 62º literal h) del Código, al haber quedado acreditado que
no empleó métodos abusivos de cobranza en contra del denunciante; y,
(iii) denegó la solicitud de medidas correctivas, así como el pago de costasy costos del procedimiento.
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El 23 de junio de 2015, el señor Rodríguez interpuso recurso de apelación
contra la Resolución 08622015/CC1, manifestando lo expuesto a
continuación:
(i) Reiteró que el 28 de enero de 2003, la Comisión de ProcedimientosConcursales del Indecopi emitió la Resolución
01572003/CCOODIUDP, a través de la cual declaró la disolución y
liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal conformada por su
persona y la señora Suárez, siendo que en el pronunciamiento bajo
comentario se determinó que el importe pendiente de pago a favor de
Citibank tenía la condición de incobrable;
(ii) además, el 53° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima había emitidola Resolución 1 del 16 de abril de 2007, por medio de la cual declaró la
quiebra de la aludida sociedad conyugal, así como la extinción de su
patrimonio y la incobrabilidad de sus deudas (entre ellas, la
correspondiente a Citibank), pronunciamiento que había quedado
consentido, siendo debidamente inscrito en la Partida Registral N°
11627936 del Registro Personal de Lima;
(iii) aun cuando le informó dicha situación a SCI, éste continuabaremitiéndole reiteradas notificaciones de cobranza, lo cual carecía de
objeto porque Citibank adquirió en su oportunidad su respectivo
certificado de incobrabilidad, producto del procedimiento concursal
seguido ante Indecopi, con lo conocía que dicha deuda ya no resultaba
exigible;
(iv) pese a que ostentaba la calidad de quebrado no se ha respetado lacalidad de cosa decidida y cosa juzgada de los pronunciamientos en los
cuales se le señaló como tal, emitidos por Indecopi y el Poder Judicial
respectivamente;
(v) debió aplicarse preferentemente la legislación concursal; y,
(vi) Citibank trabó, con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, unembargo en su contra, situación que lo perjudicó.
ANÁLISIS
Sobre el deber de idoneidad
5. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondenciaentre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe .
6. El artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedorespor la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el
mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de
brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en
las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los
mismos y a la normatividad que rige su prestación.
7. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor leimpone a éste la...
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