Sentencia nº 395-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente0740-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : FRANCISCO ANSELMO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ DENUNCIADO : SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en los extremos que

declaró infundada la denuncia contra Servicios, Cobranzas e Inversiones

S.A.C., por presunta infracción de los artículos 18°, 19°, 61° y 62° literal h) del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado

acreditado lo siguiente: (i) remitió válidamente requerimientos de pago al

denunciante, puesto que este mantenía una deuda pendiente de cancelación

que no había sido extinguida; y, (ii) no empleó métodos abusivos de

cobranza en perjuicio del interesado.

Lima, 1 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 25 de agosto de 2014, el señor Francisco Anselmo Rodríguez Velásquez

(en adelante, el señor Rodríguez) denunció a Servicios, Cobranzas e

Inversiones S.A.C. (en adelante, SCI) ante la Comisión de Protección al

Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) por presunta

infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código), indicando lo siguiente:
(i) Inicialmente adeudaba a Citibank un importe total ascendente a US$ 7

453,00; sin embargo, posteriormente, dicha obligación pendiente de

pago fue transferida a Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante,

Scotiabank), quien a su vez se la trasladó a SCI;
(ii) el 28 de enero de 2003, la Comisión de Procedimientos Concursales del

Indecopi emitió la Resolución 01572003/CCOODIUDP, a través de la

cual declaró la disolución y liquidación del patrimonio de la sociedad

conyugal conformada por su persona y la señora Irma Delfina Suárez

Ángeles (en adelante, la señora Suárez);
(iii) en el pronunciamiento bajo comentario se determinó que el importe

pendiente de pago a favor de Citibank tenía la condición de incobrable;
(iv) el 53º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió la Resolución 1

del 16 de abril de 2007, por medio de la cual declaró la quiebra de la

aludida sociedad conyugal, así como la extinción de su patrimonio y la

incobrabilidad de sus deudas (entre ellas, la correspondiente a

Citibank). Cabe precisar que dicho pronunciamiento quedó consentido,

siendo debidamente inscrito en la Partida Registral N° 11627936 del

Registro Personal de Lima;
(v) SCI le cursó reiterados requerimientos de pago correspondientes a la

deuda que, en un principio, adquirió de Citibank, siendo que incluso fue

amenazado por el denunciado con una medida cautelar de embargo en

su contra, pese a que le informó sobre la declaración de insolvencia,

quiebra judicial e incobrabilidad de sus deudas situación expuesta

previamente; y,
(vi) por el principio de especialidad, correspondía considerar lo establecido

en la Ley General del Sistema Concursal, a efectos que el denunciado

cese con las notificaciones cursadas a su persona.

  1. En su escrito de descargos, SCI sostuvo lo detallado a continuación:
    (i) En 1997, Citibank le otorgó al denunciante una tarjeta de crédito, tal

    como podía verificarse en el contrato que aportó al presente

    procedimiento;
    (ii) si bien dicha deuda fue vendida a RECSA, como consecuencia de un

    proceso de fusión por absorción, SCI adquirió dicha obligación

    pendiente de pago;
    (iii) el denunciante no presentó reclamo alguno contra su entidad;
    (iv) dado que la mencionada deuda del señor Rodríguez se encontraba en

    mora, correspondía que se llevaran a cabo las respectivas gestiones de

    cobranza, las mismas que se ajustaron a lo establecido por el Código,

    sin haber empleado método de cobranza abusivo alguno; y,
    (v) el señor Rodríguez no ofreció medio probatorio idóneo alguno que

    permitiera verificar que requirió indebidamente el pago de la deuda

    caída en mora.


    3. Mediante Resolución 08622015/CC1 del 10 de junio de 2015, la Comisión

    emitió el siguiente pronunciamiento:


    (i) Declaró infundada la denuncia contra SCI por presunta infracción de los

    artículos 18° y 19º del Código, al haber quedado acreditado que cursó

    válidamente al denunciante requerimientos de pago de una deuda que

    no había sido cancelada;
    (ii) declaró infundada la denuncia contra SCI por presunta infracción de los

    artículos 61º y 62º literal h) del Código, al haber quedado acreditado que

    no empleó métodos abusivos de cobranza en contra del denunciante; y,
    (iii) denegó la solicitud de medidas correctivas, así como el pago de costas

    y costos del procedimiento.

  2. El 23 de junio de 2015, el señor Rodríguez interpuso recurso de apelación

    contra la Resolución 08622015/CC1, manifestando lo expuesto a

    continuación:

    (i) Reiteró que el 28 de enero de 2003, la Comisión de Procedimientos

    Concursales del Indecopi emitió la Resolución

    01572003/CCOODIUDP, a través de la cual declaró la disolución y

    liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal conformada por su

    persona y la señora Suárez, siendo que en el pronunciamiento bajo

    comentario se determinó que el importe pendiente de pago a favor de

    Citibank tenía la condición de incobrable;
    (ii) además, el 53° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima había emitido

    la Resolución 1 del 16 de abril de 2007, por medio de la cual declaró la

    quiebra de la aludida sociedad conyugal, así como la extinción de su

    patrimonio y la incobrabilidad de sus deudas (entre ellas, la

    correspondiente a Citibank), pronunciamiento que había quedado

    consentido, siendo debidamente inscrito en la Partida Registral N°

    11627936 del Registro Personal de Lima;
    (iii) aun cuando le informó dicha situación a SCI, éste continuaba

    remitiéndole reiteradas notificaciones de cobranza, lo cual carecía de

    objeto porque Citibank adquirió en su oportunidad su respectivo

    certificado de incobrabilidad, producto del procedimiento concursal

    seguido ante Indecopi, con lo conocía que dicha deuda ya no resultaba

    exigible;
    (iv) pese a que ostentaba la calidad de quebrado no se ha respetado la

    calidad de cosa decidida y cosa juzgada de los pronunciamientos en los

    cuales se le señaló como tal, emitidos por Indecopi y el Poder Judicial

    respectivamente;
    (v) debió aplicarse preferentemente la legislación concursal; y,
    (vi) Citibank trabó, con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, un

    embargo en su contra, situación que lo perjudicó.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad
    5. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia

    entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe .


    6. El artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores

    por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el

    mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de

    brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en

    las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los

    mismos y a la normatividad que rige su prestación.

    7. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le

    impone a éste la...

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