Sentencia nº 396-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000348-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : PABLO ROGER TAPIA PUMA

DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

MATERIAS : IDONEIDAD

ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad de la resolución venida en grado que declaró

infundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A. por presunta infracción

de los artículos 18° y 19º del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que requirió válidamente el pago

de una deuda al denunciante, puesto que se había constituido como aval del

señor Adrián Catunta Ccorimanya, cuando fue otorgada a favor de este una

línea de crédito; ello en tanto el acto recurrido se emitió contraviniendo los

principios de impulso de oficio y verdad material.

En consecuencia, se ordena a la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 que, de manera previa a la emisión de su

pronunciamiento, efectúe las actuaciones que resulten necesarias a fin de

determinar la calidad de consumidor del señor Adrián Catunta Ccorimanya.

Lima, 1 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 21 de abril de 2014, el señor Pablo Roger Tapia Puma (en adelante, el

señor Tapia) denunció a Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante, el Banco)

ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en

adelante, la Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), indicando lo

siguiente:


(i) El 16 de febrero de 2012, el denunciado concedió a favor del señor

Adrián Catunta Ccorimanya (en adelante, el señor Catunta) una línea de

crédito ascendente a S/. 44 292,12, constituyéndose como aval del

mencionado deudor, siendo que el préstamo en comentario fue

cancelado de manera total y oportuna;
(ii) pese a que no se constituyó como avalista del señor Catunta en la

segunda operación de financiamiento obtenida del Banco, la entidad

financiera continuó considerándolo como responsable solidario de las

obligaciones pendientes de pago correspondientes al mencionado

deudor;
(iii) ante el incumplimiento de pago de dicha deuda, el denunciado solicitó

una medida cautelar de embargo sobre su inmueble ubicado en:

AA.HH. Corazón de Jesús Mz. “F”, Lote 08, San Juan de Lurigancho ”;

y,
(iv) correspondía que el Banco proporcionara copia de los dos (02)

contratos relativos a los productos financieros adquiridos por el señor

Catunta.

2. En su escrito de descargos, el Banco sostuvo lo detallado a continuación:
(i) El denunciante no había cumplido con presentar medios probatorios que

respaldaran las alegaciones contenidas en su denuncia;
(ii) conforme con lo establecido en el artículo 139°.2. de la Constitución

Política del Perú, el artículo 64° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, y el artículo 65° del Decreto Legislativo 807, Ley

sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, los documentos

aportados al procedimiento permitían verificar que la presente

controversia estaba siendo evaluada en un proceso judicial, por lo que

no correspondía la emisión de un pronunciamiento por parte de la

Administración, sino la suspensión de la presente causa; y,
(iii) no había quedó acreditado que las gestiones de cobranza efectuadas

por su entidad fueron indebidas.


3. Mediante Resolución 08952015/CC1 del 17 de junio de 2015, la Comisión

emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

artículos 18° y 19º del Código, al haber quedado acreditado que requirió

válidamente el pago de una deuda al denunciante puesto que se había

constituido como aval del señor Catunta, cuando se otorgó a favor de

este una línea de crédito; y,
(ii) denegó las medidas correctivas solicitadas, así como el pago de costas

y costos del procedimiento.


4. El 26 de junio de 2015, el señor Tapia interpuso recurso de apelación contra

ANÁLISIS

Sobre la validez de la Resolución 08952015/CC1


5. El artículo 139º de la Constitución Política del Perú, literales 1 y 14 ,

establece el principio del debido proceso como garantía de la función

jurisdiccional, precisando su observancia en todas las instancias del proceso.

Del mismo modo, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil ,

norma de aplicación supletoria en el presente caso, también reconoce el

derecho a ese debido proceso.

6. El artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece

como causales de nulidad del acto administrativo, la contravención a la

Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias, así como la omisión o

defecto de sus requisitos de validez .


(i) La autoridad no valoró convenientemente las pruebas aportadas

durante el desarrollo del presente procedimiento, puesto que no se

pronunció claramente sobre estas;
(ii) el Banco no cumplió con proporcionar las copias de los dos (02)

contratos relativos a los productos financieros adquiridos por el señor

Catunta, a pesar que se le cursó reiterados requerimientos de

información solicitando estos;
(iii) el denunciado no asistió a la audiencia de conciliación convocada;
(iv) reiteró que únicamente se constituyó como aval del señor Catunta, el 16

de febrero de 2012, cuando el Banco desembolsó a favor de este una

línea de crédito de S/. 44 292,12, siendo que el préstamo en comentario

fue cancelado de manera total y oportuna; y,
(v) no se constituyó como aval del señor Catunta en la segunda operación

de financiamiento que este contrató con la entidad financiera.


7. Así, la competencia de la autoridad administrativa es uno de los

presupuestos fundamentales para que pueda analizar el fondo de lo

reclamado por el administrado, pues en caso se desprenda de los actuados

que la entidad no es competente para pronunciarse respecto a los hechos

puestos a su conocimiento, se deberá declarar la improcedencia de la

denuncia.

8. En materia de protección al consumidor, el Indecopi es la autoridad con

competencia...

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