Sentencia nº 396-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000348-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : PABLO ROGER TAPIA PUMA
DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIAS : IDONEIDAD
ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara la nulidad de la resolución venida en grado que declaró
infundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A. por presunta infracción
de los artículos 18° y 19º del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que requirió válidamente el pago
de una deuda al denunciante, puesto que se había constituido como aval del
señor Adrián Catunta Ccorimanya, cuando fue otorgada a favor de este una
línea de crédito; ello en tanto el acto recurrido se emitió contraviniendo los
principios de impulso de oficio y verdad material.
En consecuencia, se ordena a la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 que, de manera previa a la emisión de su
pronunciamiento, efectúe las actuaciones que resulten necesarias a fin de
determinar la calidad de consumidor del señor Adrián Catunta Ccorimanya.
Lima, 1 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 21 de abril de 2014, el señor Pablo Roger Tapia Puma (en adelante, el
señor Tapia) denunció a Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante, el Banco)
ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en
adelante, la Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), indicando lo
siguiente:
(i) El 16 de febrero de 2012, el denunciado concedió a favor del señor
Adrián Catunta Ccorimanya (en adelante, el señor Catunta) una línea de
crédito ascendente a S/. 44 292,12, constituyéndose como aval del
mencionado deudor, siendo que el préstamo en comentario fue
cancelado de manera total y oportuna;
(ii) pese a que no se constituyó como avalista del señor Catunta en la
segunda operación de financiamiento obtenida del Banco, la entidad
financiera continuó considerándolo como responsable solidario de las
obligaciones pendientes de pago correspondientes al mencionado
deudor;
(iii) ante el incumplimiento de pago de dicha deuda, el denunciado solicitó
una medida cautelar de embargo sobre su inmueble ubicado en:
“ AA.HH. Corazón de Jesús Mz. “F”, Lote 08, San Juan de Lurigancho ”;
y,
(iv) correspondía que el Banco proporcionara copia de los dos (02)
contratos relativos a los productos financieros adquiridos por el señor
Catunta.
2. En su escrito de descargos, el Banco sostuvo lo detallado a continuación:
(i) El denunciante no había cumplido con presentar medios probatorios que
respaldaran las alegaciones contenidas en su denuncia;
(ii) conforme con lo establecido en el artículo 139°.2. de la Constitución
Política del Perú, el artículo 64° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, y el artículo 65° del Decreto Legislativo 807, Ley
sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, los documentos
aportados al procedimiento permitían verificar que la presente
controversia estaba siendo evaluada en un proceso judicial, por lo que
no correspondía la emisión de un pronunciamiento por parte de la
Administración, sino la suspensión de la presente causa; y,
(iii) no había quedó acreditado que las gestiones de cobranza efectuadas
por su entidad fueron indebidas.
3. Mediante Resolución 08952015/CC1 del 17 de junio de 2015, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 18° y 19º del Código, al haber quedado acreditado que requirió
válidamente el pago de una deuda al denunciante puesto que se había
constituido como aval del señor Catunta, cuando se otorgó a favor de
este una línea de crédito; y,
(ii) denegó las medidas correctivas solicitadas, así como el pago de costas
y costos del procedimiento.
4. El 26 de junio de 2015, el señor Tapia interpuso recurso de apelación contra
ANÁLISIS
Sobre la validez de la Resolución 08952015/CC1
5. El artículo 139º de la Constitución Política del Perú, literales 1 y 14 ,
establece el principio del debido proceso como garantía de la función
jurisdiccional, precisando su observancia en todas las instancias del proceso.
Del mismo modo, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil ,
norma de aplicación supletoria en el presente caso, también reconoce el
derecho a ese debido proceso.
6. El artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece
como causales de nulidad del acto administrativo, la contravención a la
Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias, así como la omisión o
defecto de sus requisitos de validez .
(i) La autoridad no valoró convenientemente las pruebas aportadas
durante el desarrollo del presente procedimiento, puesto que no se
pronunció claramente sobre estas;
(ii) el Banco no cumplió con proporcionar las copias de los dos (02)
contratos relativos a los productos financieros adquiridos por el señor
Catunta, a pesar que se le cursó reiterados requerimientos de
información solicitando estos;
(iii) el denunciado no asistió a la audiencia de conciliación convocada;
(iv) reiteró que únicamente se constituyó como aval del señor Catunta, el 16
de febrero de 2012, cuando el Banco desembolsó a favor de este una
línea de crédito de S/. 44 292,12, siendo que el préstamo en comentario
fue cancelado de manera total y oportuna; y,
(v) no se constituyó como aval del señor Catunta en la segunda operación
de financiamiento que este contrató con la entidad financiera.
7. Así, la competencia de la autoridad administrativa es uno de los
presupuestos fundamentales para que pueda analizar el fondo de lo
reclamado por el administrado, pues en caso se desprenda de los actuados
que la entidad no es competente para pronunciarse respecto a los hechos
puestos a su conocimiento, se deberá declarar la improcedencia de la
denuncia.
8. En materia de protección al consumidor, el Indecopi es la autoridad con
competencia...
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