Sentencia nº 369-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 289-2015/PS0-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : ROCIO DEL PILAR MORALES MIRANDA DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por la
señora Rocío del Pilar Morales Miranda contra la Resolución
7112015/INDECOPILAM, pues la recurrente no sustentó la existencia de
errores de derecho, limitándose a cuestionar los elementos de hecho en
dicho acto administrativo.
Lima, 1 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
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Mediante Resolución 4012015/PS0INDECOPILAM del 21 de agosto de
2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en
adelante, el ORPS), declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora
Rocío del Pilar Morales Miranda (en adelante, la señora Morales) contra el
Banco Azteca del Perú (en adelante, el Banco), por infracción del artículo19º
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), toda vez que no quedó acreditado que el personal del
Banco se haya negado a identificarse y a firmar el cargo de recepción de la
carta notarial del 8 de junio de 2015.
2. Mediante Resolución 7112015/INDECOPILAM del 30 de octubre de 2015,la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en
adelante, la Comisión) confirmó la resolución emitida por el ORPS en tanto
no se constató una infracción al deber de idoneidad, toda vez que el
denunciado sí llegó a recibir la carta notarial materia de controversia, además
consideró que, en este tipo de casos, la expectativa del consumidor radicaba
en que el proveedor atienda su requerimiento de información, siendo que de
incumplir ello se generaría una infracción al Código.
3. El 16 de noviembre de 2015, la señora Morales interpuso recurso de revisiónante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la
Sala) contra la Resolución 7112015/INDECOPILAM, alegando lo siguiente:
(i) La resolución de la Comisión no había sido debidamente motivada yANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
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El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .
-
Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a...
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