Sentencia nº 380-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000226-2015/PS0-INDECOPI-LAL000271-2015/AP/INDECOPI-LAL |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : SILVIA ALICIA ALVA MIRANDA
DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el
BBVA Banco Continental contra la Resolución 10902015/INDECOPILAL, en
tanto el recurrente no alegó la existencia de error de derecho alguno que se
encuentre contenido o incida en dicho acto administrativo, limitándose a
cuestionar circunstancias de hecho y pretendiendo una nueva valoración de
los medios de prueba valorados por las instancias previas.
Lima, 1 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 30 de marzo de 2015, la señora Silvia Alicia Alva Miranda (en adelante, la
señora Alva) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del
Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) a BBVA Banco Continental
(en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección
y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), por las siguientes
consideraciones:
(i) El 4 de marzo de 2015, quiso retirar dinero de su cuenta sueldo
N° 001100570207649032 administrada por el Banco; no obstante, ello
no fue posible, al tomar conocimiento que la Sunat dictó una medida
cautelar de embargo en forma de retención sobre su cuenta;
(ii) si bien sus obligaciones frente a la autoridad tributaria existen y se
encuentran en etapa de ejecución coactiva, el Banco no debió haber
ejecutado la medida cautelar, dado que su cuenta es una cuenta
sueldo, destinada para el pago de sus remuneraciones;
(iii) se debió considerar que los montos depositados están protegidos hasta
la suma de S/. 1 900,00 y el último deposito efectuado por su ex
2. Mediante Resolución 03112015/PS0INDECOPILAL del 12 de junio de
2015, el ORPS resolvió lo siguiente:
(i) Archivo el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el
Banco en el extremo referido al incumplimiento de lo establecido en el
artículo 19° del Código, al no haberse acreditado que embargó la
cuenta sueldo de la señora Alva;
(ii) sancionó al Banco con tres (3) UIT, por infracción al artículo 19° del
Código, al haberse acreditado que cobró indebidamente a la señora
Alva el importe de S/. 200,00 por concepto de “comisión por retención
judicial y/o administrativa” de la cuenta de ahorros;
(iv) ordenó al Banco en calidad de medida correctiva que en el plazo de
diez (10) días hábiles devuelva a la señora Alva el importe de
S/. 200,00 por concepto de comisión por retención judicial y/o
administrativa que se cargó en su cuenta sueldo, más los intereses y
comisiones generados;
(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento a favor del denunciante; y,
(v) dispuso la inscripción del Banco en el Registro de Infracciones y
Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede
administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119° del Código.
3. Ante el recurso de apelación presentado por el Banco solo en el extremo que
le resultó desfavorable, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La
Libertad (en adelante, la Comisión), mediante Resolución
10902015/INDECOPILAL del 16 de octubre de 2015 confirmó la Resolución
03112015/PS0INDECOPILAL en el extremo que sancionó con tres (3) UIT
a Banco por infracción al artículo 19° del Código, al haberse acreditado que cobró indebidamente al denunciante la suma de S/. 200,00 por concepto de
comisión por retención judicial y/o administrativa.
4. El 6 de noviembre de 2015, el Banco presentó un recurso de revisión ante la
Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra
la Resolución 10902015/INDECOPILAL, por las siguientes consideraciones:
empleador por concepto de beneficios sociales solo ascendió a S/.
876,98; y,
(iv) el denunciado le habría cobrado indebidamente el monto ascendente a
S/. 200,00 lo cual era indebido porque no correspondía ejecutar la
citada retención.
(i) La Comisión habría inaplicado el principio del debido procedimiento,
establecido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, dado que la Comisión no podía señalar que no se ejecutó la
retención y que por ello no debió cobrarse la comisión, ya que dicho
fundamento que no correspondía al hecho imputado consistente en
haber cobrado una comisión por haber ejecutado el embargo que se
habría realizado contraviniendo los límites legales;
(ii) la Comisión habría inaplicado el principio de legalidad establecido en la
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que
interpretó erróneamente lo estipulado en el Circular B22132013 y su
Anexo correspondiente, en la medida que quedó demostrado en el
presente caso que ejecutó parcialmente el embargo y puso a disposición
de la Sunat la suma de S/. 569,00 por lo que el cobro de la comisión se
encuentra sustentada;
(iii) no se habría aplicado al presente caso lo dispuesto en el inciso 6 del
artículo 648° del Código Procesal Civil para el cálculo de los fondos que
recibió la denunciante y la ejecución de la retención por el exceso;
(iv) la Comisión habría inaplicado el principio de predictibilidad establecido
en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dado
que no consideró el criterio seguido en la Resoluciones
7402015INDECOPILAL, 7312015INDECOPILAL y 16392009/SC2;
y,
(v) respecto a la sanción impuesta se habría inaplicado el principio de licitud
establecido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General y el artículo 2º numeral 24 literal e) de la Constitución Política
del Perú, en la medida que no se le podía multar sobre la base de una
sospecha, debiendo la Comisión haber contado con documentos de
sustento, de lo contrario el proveedor debía quedar absuelto al
presumirse que actuó conforme a ley, como en el presente caso, donde
se le impuso una multa arbitraria, desconociendo las gestiones
realizadas.
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
ANÁLISIS
6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba