Sentencia nº 367-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000039-2015/LCC/PS0-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : JUSTO CÉSAR ROJAS ESPINOZA DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el
señor Justo César Rojas Espinoza contra la Resolución
07352015/INDECOPILAM, respecto de la presunta configuración del
ejercicio abusivo del derecho y la concurrencia de los elementos que
determinan el mismo aplicados a su caso concreto, toda vez que los
presuntos errores de derecho alegados están dirigidos a cuestionar
situaciones meramente fácticas que no son pasibles de ser revisados en
esta instancia.
De otro lado, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el
señor Justo César Rojas Espinoza contra la resolución recurrida, respecto
de la presunta vulneración de la Constitución Política del Perú y del Código
Procesal Civil en la aplicación del criterio para identificar los elementos que
configuran un ejercicio abusivo del derecho en la solicitud de costos del
procedimiento y la facultad de la Administración para no otorgarlos, en la
medida que la primera y segunda instancia de los procedimientos
sumarísimos se encuentran facultadas a denegar el reembolso de los costos
solicitados en el marco de los citados procedimientos, a fin de evitar la
posible materialización de un ejercicio abusivo de derecho.
Lima, 1 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 03722013/PS0INDECOPILAM del 30 de setiembre
de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de
Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque (en adelante, ORPS) declaró fundada la denuncia presentada
por el señor Justo César Rojas Espinoza (en adelante, el señor Rojas) contra
Banco Azteca del Perú S.A. (en adelante, el Banco) por infracción de los
artículos 1°.1 literal b), 2°.1, 2°.2, 19° y 88° de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al haber
quedado acreditado que el denunciado: (i) no atendió el requerimiento de
información presentado por el denunciante el 21 de junio de 2013;
(ii) imputó en la cuenta de plazo fijo del señor Rojas una operación de retiro
por la suma de S/. 3 000,00 que no reconocía; y, (iii) no brindó respuesta al
reclamo presentado por el denunciante mediante carta notarial del 21 de
junio de 2013.
2. En ese sentido, el ORPS sancionó al Banco con una amonestación, le
ordenó como medidas correctivas que: (i) atendiera el requerimiento de
información cursado por el denunciante; (ii) efectuara en su cuenta de plazo
fijo un abono en su favor; y, (iii) le brindara una respuesta al reclamo
presentado; finalmente, condenó al Banco al pago de las costas y los costos
del procedimiento. Dicho pronunciamiento se tramitó bajo el Expediente
2692013/PS0INDECOPILAM y no fue apelado por las partes.
3. El 29 de octubre de 2013, el señor Rojas presentó una denuncia por
incumplimiento de la medida correctiva ordenada en el marco del Expediente
2692013/PS0INDECOPILAM, la misma que fue resuelta por el ORPS a
través de la Resolución 04922013/PS0INDECOPILAM del 11 de diciembre
de 2013, mediante la cual se declaró fundada la denuncia, se sancionó al
Banco con tres (3) UIT, se le ordenó el cumplimiento de las medidas
correctivas y se lo condenó al pago de las cosas y los costos incurridos en
ese nuevo procedimiento ( seguido bajo el Expediente
0512013IMC/PS0INDECOPILAM ). Dicha resolución fue consentida por
las partes.
4. El 3 de enero de 2014, el señor Rojas presentó una nueva denuncia por
incumplimiento de la medida correctiva ordenada en el marco del Expediente
2692013/PS0INDECOPILAM, la misma que fue resuelta por el ORPS a
mediante la Resolución 00762014/PS0INDECOPILAM del 14 de febrero
de 2014, por medio de la cual se declaró fundada la denuncia, se sancionó al
Banco con seis (6) UIT, se le ordenó el cumplimiento de las medidas
correctivas y se lo condenó al pago de las cosas y los costos incurridos en el
nuevo procedimiento ( seguido bajo el Expediente
0022014IMC/PS0INDECOPILAM ). Dicha resolución también fue
consentida por las partes.
5. Mediante escrito del 14 de marzo de 2014, el señor Rojas solicitó la
liquidación de las costas y los costos procesales en los que incurrió durante
la tramitación del procedimiento seguido bajo el Expediente
2692013/PS0INDECOPILAM , siendo que su solicitud fue atendida a través
de la Resolución 01672014/PS0INDECOPILAM del 29 de abril de 2014, a
Rojas S/. 72,00 por concepto de costas y S/. 1 500,00 por concepto de
costos. Dicha resolución fue consentida por las partes.
6. El 1 de agosto de 2014, el señor Rojas solicitó la liquidación de las costas y
los costos procesales en los que incurrió durante la tramitación del
procedimiento seguido bajo el Expediente
0512013IMC/PS0INDECOPILAM . Dicha solicitud fue atendida a través de
la Resolución 03742014/PS0INDECOPILAM del 1 de setiembre de 2014, a
través de la cual el ORPS ordenó al Banco que cumpliera con pagar al señor
Rojas S/. 72,00 por concepto de costas y S/. 3 400,00 por concepto de
costos. Dicha resolución fue consentida por las partes.
7. El 19 de setiembre de 2014, el señor Rojas denunció el incumplimiento del
pago de la liquidación de las costas y los costos procedimentales ordenado
mediante Resolución 03742014/PS0INDECOPILAM (correspondientes al
Expediente 0512013IMC/PS0INDECOPILAM). Dicha denuncia fue
declarada fundada por el ORPS mediante Resolución
04352014/PS0INDECOPILAM del 20 de octubre de 2014, a través de la
cual se sancionó al Banco con una multa de una (1) UIT. Dicha resolución
fue consentida por las partes .
8. Mediante escrito del 15 de julio de 2015, el señor Rojas solicitó la liquidación
de las costas y los costos procesales en los que incurrió durante la
tramitación del procedimiento seguido bajo el Expediente
0022014IMC/PS0INDECOPILAM , requiriendo la suma de S/. 36,00 por
concepto de costas y de S/. 3 450,00 por concepto de costos.
9. Mediante Resolución 04322015/PS0INDECOPILAM del 8 de setiembre de
2015, el ORPS ordenó al Banco que cumpliera con pagar al señor Rojas la
suma de S/. 72,00 por concepto de costas y denegó la solicitud de costos
del procedimiento presentada por el denunciante con la finalidad de evitar la
materialización del ejercicio abusivo del derecho, toda vez que a su criterio
concurrían los elementos necesarios para identificar dicho supuesto, a saber:
(i) que el derecho esté formalmente reconocido en el ordenamiento; (ii) que
su ejercicio vulnere un interés causando un perjuicio; (iii) que al causar tal
perjuicio el interés afectado no esté protegido por una específica prerrogativa
jurídica; y, (iv) que se desvirtúen manifiestamente los fines económicos y
sociales para los cuales el ordenamiento reconoció el derecho que se ejerce
dentro del marco impuesto por el principio de buena fe.
10. En atención al recurso de apelación presentado por el señor Rojas contra el
extremo de la Resolución 04322015/PS0INDECOPILAM que le resultó
desfavorable, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque (en adelante, la Comisión), mediante Resolución
07352015/INDECOPILAM del 6 de noviembre de 2015, confirmó el
pronunciamiento emitido por el ORPS en el extremo que denegó la solicitud
de costos presentada por el señor Rojas, tras desvirtuar los
cuestionamientos del recurrente respecto de los elementos analizados por el
ORPS y concluyendo que, si bien no correspondía a la autoridad
administrativa graduar discrecionalmente la cuantía de los costos
demandados en función a las incidencias del procedimiento, otorgar el monto
solicitado por el denunciante implicaría amparar un ejercicio abusivo del
derecho a solicitar el pago de los costos procedimentales.
11. El 18 de noviembre de 2015, el señor Rojas presentó un recurso de revisión
ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la
Sala) contra la Resolución 07352015/INDECOPILAM, en atención a los
siguientes fundamentos:
(i) La Comisión inaplicó los artículos 51°, 59° y 62° de la Constitución
Política del Perú (en adelante, la Constitución) que establecen la
primacía de la Constitución y garantizan la libertad de trabajo, empresa
y contratación, respectivamente, y efectuó una interpretación errónea del ejercicio abusivo del derecho y del artículo 414° del Código Procesal
Civil, sobre los alcances de la condena en costas y costos;
(ii) la Sala estableció que no correspondía a la Autoridad Administrativa
graduar discrecionalmente la cuantía de los costos demandados en
función a las incidencias del procedimiento, luego de haberse
acreditado la prestación efectiva de los servicios de asesoría legal que
los sustentan y los gastos incurridos;
(iii) en su caso, los elementos analizados por la Comisión para identificar el
ejercicio abusivo del derecho no concurrían al mismo tiempo, siendo
que su interpretación sobre los mismos no fue correcta, toda vez que;
a. Resultaba incoherente referir que el perjuicio causado a los
proveedores no implicaba analizar su poder adquisitivo, pues de ser
que desaparezcan del mercado, ya que habría un menoscabo
patrimonial para ellos; siendo ello así, les resultaba más rentable
transgredir las normas de protección al consumidor ante la
imposición de multas bajas y la desestimación de las solicitudes del
pago de costos;
b. sí existía una prerrogativa jurídica específica que amparaba en
sede administrativa la graduación de costas y costos de manera
discrecional, tal como la Directiva de liquidación de costas y costos
emitida por el Tribunal del Indecopi (publicada el 12 de junio de
2015 en el Diario Oficial “El Peruano”) que establecía los requisitos
que...
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