Sentencia nº 348-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000047-2014/CPC-INDECOPI-CAJ |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ARACELÍ ABANTO ABANTO DENUNCIADA : MARÍA BELÉN S.R.L.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS MÉDICOS
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra María Belén S.R.L. por infracción del
artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber
quedado acreditado que la denunciada no cumplió con extraer los cálculos
ubicados en el colédoco de la paciente, según lo pactado e informado por el
centro de salud.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 29 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 23 de diciembre de 2014, la señora Aracelí Abanto Abanto (en adelante, la
señora Abanto) denunció a María Belén S.R.L. (en adelante, la Clínica) por
presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:
(i) El 16 de agosto de 2014, acudió a la Clínica para la extracción de
cálculos alojados en el Colédoco, a través del procedimiento médico
denominado “Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica” (en
adelante, C.P.R.E.). Luego de acordar el precio, la forma de
extracción, el día y hora de la intervención, canceló a la denunciada la
suma de S/. 2 000,00 como adelanto por el servicio contratado;
(ii) el 18 de agosto de 2014, luego de pagar el saldo restante adeudado,
el señor Jorge Vergara Castañeda (en adelante, el doctor Vergara) le
practicó el procedimiento C.P.R.E. Agregó que tras la intervención, el
galeno le informó que le extrajo los cálculos y que debía regresar al
día siguiente para su control;
(iii) el 19 de agosto de 2014, cuando acudió a la Clínica para su control,
personal de la denunciada le clausuró el “drenn Kher” que llevaba
colocado, indicando que el mismo ya no le era necesario porque
estaba bien;
(iv) tras unas horas, sintió molestias, razón por la cual acudió de
emergencia al establecimiento médico “EsSalud Red Asistencial
Cajamarca” ;
(v) allí, el médico de turno (guardia) abrió el conducto que había sido
cerrado por el personal de la denunciada permitiendo el desfogue del
líquido biliar hacia el exterior. Asimismo, le informó que para poder
cerrar y retirar el “drenn Kher” , primero debería tenerse certeza de que
no existiera ningún cálculo que impidiese la circulación hacia el
intestino, motivo por el cual ordenó que se le practicara una
colangioscopía
, la misma que determinó que aun tenía cálculos en el colédoco;
(vi) posteriormente, retornó a la Clínica y se entrevistó con el doctor
Vergara, a quien le reclamó lo sucedido y le solicitó la devolución del
dinero cancelado. En dicha oportunidad, el doctor Vergara le indicó
que le podía practicar otra C.P.R.E.; sin embargo, como no accedió a
la propuesta, acordaron que se le iba a devolver parte del dinero (S/. 2
500,00), previa entrega de los “cálculos” que iban a ser extraídos en
“EsSalud Red Asistencial Chiclayo” ;
(vii) el 18 de noviembre de 2014, luego de su atención en este último
centro médico, regresó una vez más a la Clínica para solicitar la
devolución del dinero pactado, siendo que en esta ocasión el doctor
Vergara reconoció su falta de diligencia en la intervención realizada,
dado que le comunicó que no le había extraído los cálculos, sino solo
los había pulverizado;
(viii) dada su falta, el doctor Vergara se comprometió a devolverle el dinero
en cuotas semanales, siendo que cumplió con la primera cuota, pero a
partir de la segunda se negó a continuar con el pago bajo pretextos;
(ix) el 30 de diciembre de 2014, se llevó a cabo una reunión con la parte
denunciada, en donde se pretendió que firmara un documento en el
que se había consignado que recibía dinero en calidad de donación; y,
(x) por lo expuesto, solicitó como medidas correctivas que la Clínica le
devolviera la suma de S/. 2 500,00 y fuese condenada al pago de las
costas y costos del procedimiento.
2. En sus descargos, la Clínica alegó lo siguiente:
(i) El 16 de agosto de 2014, la señora Abanto acudió a su
establecimiento médico e indicó que el 25 de julio de 2014 personal de
“EsSalud Red Asistencial Cajamarca” , luego de diagnosticarle “litiasis
en vesícula y en colédoco”, le realizaron una cirugía abierta
“Colecistectomía” y apertura de colédoco para extracción de cálculos,
dejándole un drenaje biliar externo (Drenn Kher). Asimismo, informó
que el 9 de agosto de 2014, se le realizó un estudio radiológico
denominado “Colangiografía Transkher”, por el cual se le detectó que
tenía aun cálculos en el colédoco, razón por el cual le recomendaron
que se le practicase un C.P.R.E.;
(ii) así, recurrió a sus servicios y el 18 de agosto de 2014 fue sometida a
C.P.R.E., la misma que se realizó exitosamente, además no se
observaron complicaciones ni intra ni post operatoria, por lo que se le
dio de alta;
(iii) el 19 de agosto de 2014, la señora Abanto regresó a su local para su
respectivo control. En esa oportunidad, ella solicitó que se le extrajera
el “drenn Kher”; sin embargo, el personal le explicó que el
gastroenterólogo no podía retirarlo porque este procedimiento solo
podía realizarlo un cirujano, siendo que solo le cerraron el drenaje
para su evolución;
(iv) posteriormente, la paciente regresó a su establecimiento indicando
que en “EsSalud Red Asistencial Cajamarca” le habían detectado
que aun le quedaba cálculos en el organismo. Ante ello, le solicitó el
informe médico o el estudio complementario que sustentara lo
afirmado y, de ser el caso, le propuso practicarle nuevamente el
tratamiento C.P.R.E.; sin embargo, no aceptó y solicitó la devolución
de lo pagado;
(v) como la denunciante refirió que viajaría a Chiclayo para ser atendida
en “EsSalud Red Asistencial Chiclayo” , acordaron que luego de su
cita y si se corroboraba y diagnosticaba la existencia de un supuesto
cálculo no extraído, procedería con la devolución del dinero pagado
por el procedimiento realizado;
(vi) posteriormente, luego de haber ido a Chiclayo, la señora Abanto
regresó a su local indicando que sí se le había encontrado cálculos y
que habían sido extraídos; sin embargo, en el informe de
“Contrareferencia” mostrado no se había consignado que se le haya
encontrado o extraído cálculo alguno, sino que a la paciente solo se le
había revisado el colédoco ante una sospecha; y,
(vii) dado que un familiar de la denunciante señaló que eran de recursos
bajos, decidió entregarle un monto de dinero como apoyo voluntario
para paliar la insatisfacción y los gastos en los que la paciente incurrió.
3. El 29 de abril de 2015, en atención a un requerimiento de información, la
señora Abanto presentó copia fedateada de su historia clínica que obraba en
poder de “EsSalud Red Asistencial Cajamarca” , la misma que fue declarada
confidencial mediante Resolución 1742015/INDECOPICAJ del 6 de mayo
de 2015.
4. El 27 de mayo de 2015, en atención a otro requerimiento de información,
“EsSalud Red Asistencial Chiclayo” presentó copia fedateada de la historia
clínica de la señora Abanto que obraba en su poder, la misma que fue
declarada mediante Resolución 2002015/INDECOPICAJ del 2 de junio de
2015.
5. El 27 de mayo de 2015, la Administración realizó una diligencia de inspección
en el local de “EsSalud Red Asistencial Cajamarca” , con la finalidad de
recabar información relacionada a los exámenes de Colangiografía
practicadas a la señora Abanto los días 9 de agosto y 6 de setiembre de
2014.
6. Mediante Resolución 2102015/INDECOPICAJ del 15 de junio de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción del
artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que la
denunciada no cumplió con extraer todos los cálculos ubicados en el
colédoco de la paciente, según lo pactado e informado por el centro de
salud;
(ii) ordenó a la Clínica, como medida correctiva, que cumpliera con
devolver a la denunciante la suma de S/. 2 000,00 por el tratamiento
médico recibido ;
(iii) sancionó a la Clínica con una multa de 10 UIT; y,
(iv) condenó a la Clínica al pago de las costas y costos del procedimiento.
7. El 7 de julio de 2015, la Clínica apeló la Resolución
2102015/INDECOPICAJ...
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