Sentencia nº 55-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente151-2014/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0055-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0151-2014/CCD
M-SDC-02/1A 1/40
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL N° 1
DENUNCIANTE : ESPARTEL S.A.C.
DENUNCIADAS : CONSTRUCTORA PTSA S.A.C.1
OCTAVIO PEDRAZA PORRAS
INVERSIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS OPP
S.A.C.2
MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
ACTOS DE ENGAÑO
NULIDAD
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 093-2015/CCD-INDECOPI del 15 de
abril de 2015 en el extremo que declaró improcedente la denuncia de
Espartel S.A.C. contra el señor Octavio Pedraza Porras por la presunta
comisión de actos de engaño, supuesto tipificado en el artículo 8 del
Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal.
La razón es que de la revisión del expediente se desprende que el señor
Octavio Pedraza Porras no participó del proyecto inmobiliario “Río
Business Center” ni del proceso de difusión del volante publicitario
imputado, lo cual incluso ha sido reconocido por las otras empresas
denunciadas (Constructora PTSA S.A.C. e Inversiones y Servicios
Inmobiliarios OPP S.A.C.) durante el procedimiento. En este sentido, dicho
administrado no califica como anunciante, de acuerdo a los términos del
literal c) del artículo 59 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de
la Competencia Desleal, por lo que no puede ser responsable de la
presunta comisión de actos de engaño.
De otro lado, se CONFIRMA, bajo otros fundamentos, la Resolución 093-
2015/CCD-INDECOPI en el extremo que declaró FUNDADA la denuncia
contra Constructora PTSA S.A.C. por la comisión de actos de engaño.
Ello, debido a que de conformidad con el artículo 8.4 del Decreto
anunciantes tienen el deber de sustanciación previa, lo cual implica que al
1 Empresa identificada con Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.) 20520960814.
2 Empresa identificada con Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.) 20509875317.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0055-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0151-2014/CCD
M-SDC-02/1A 2/40
momento de la difusión del material publicitario, deben contar con la
documentación que acredite el mensaje objetivo trasladado al mercado.
Pese a ello, de la revisión de los actuados esta Sala advierte que en el
expediente no consta medio probatorio alguno que acredite que al
momento de la difusión del volante imputado, Constructora PTSA S.A.C.
contaba con documentación que pruebe que el mensaje difundido (el
proyecto inmobiliario denominado “Río Business Center” tendría una “sala
de conferencias” con proyectores multimedia en el último nivel del edificio)
a través de volantes publicitarios era cierto.
Asimismo, es pertinente indicar que Constructora PTSA S.A.C. durante el
procedimiento, reconoció que dicho ambiente no fue parte del proyecto
inmobiliario “Río Business Center” porque no se encontraba planificado y
la zonificación en donde se encuentra el referido inmueble solo permitía
edificios de siete pisos.
De otra parte, se declara la NULIDAD de la Resolución 093-2015/CCD-
INDECOPI en el extremo que impuso una multa ascendente a ciento treinta
y ocho punto cuatro (138.4) Unidades Impositivas Tributarias a
Constructora PTSA S.A.C. Ello, debido a que la primera instancia incurrió
en un vicio de nulidad por falta de motivación al no fundamentar los
porcentajes del beneficio ilícito, probabilidad de detección y alcance y
modalidad.
Finalmente, en vía de integración, se impone una multa ascendente a cinco
(5) Unidades Impositivas Tributarias a Constructora PTSA S.A.C. por la
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño.
Ello, debido a que se ha tomado en consideración: (i) el alcance restringido
de la conducta infractora (volante), (ii) el periodo infractor de cuatro (4)
meses, (iii) pronunciamientos anteriores con un alcance y periodo similar,
y (iv) que en este caso, la publicidad infractora generó mayores costos de
investigación e información, así como costos de oportunidad a los
consumidores.
SANCIÓN: CINCO (5) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS A
CONSTRUCTORA PTSA S.A.C.
Lima, 1 de febrero de 2016
I. ANTECEDENTES
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
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RESOLUCIÓN 0055-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0151-2014/CCD
M-SDC-02/1A 3/40
1. El 26 de enero de 2014, Espartel S.A.C. (en adelante, Espartel) denunció a
Constructora PTSA S.A.C. (en adelante, PTSA) y a Octavio Pedraza Porras
(en adelante, el señor Pedraza) ante la Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal N° 13 (en adelante la Comisión) por la presunta
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño,
supuesto tipificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) En el 2012, PTSA construyó un proyecto inmobiliario denominado
“Río Business Center”, ubicado en la Calle Río de la Plata 185 - 189,
San Isidro.
(ii) Las denunciadas, desde octubre de 2011, a través de volantes
publicitaron la venta de las oficinas del edificio, indicando que este
contaría con una “Sala de conferencias con proyectores multimedia,
en el último nivel”.
(iii) Debido al material publicitario difundido, suscribió un contrato de
compraventa con PTSA para adquirir una oficina. Sin embargo,
cuando la construcción del edificio finalizó, este no contaba con una
“sala de conferencias” en el último piso. Ello, tanto es así que incluso
el Reglamento Interno enviado el 23 de enero de 2014 no indica la
existencia de la referida “sala de conferencias”.
(iv) Mediante Carta 427-2014-CAP-RL-GR del 23 de mayo de 2014, la
Gerenta Regional de Lima del Colegio de Arquitectos del Perú señaló
que si bien no existe una norma que defina en qué consiste una “sala
de conferencias”, esta puede entenderse como un área para
exposiciones en la que pueden asistir de 25 a 100 personas o más,
con equipos de audio, video y proyectores multimedia, entre otros.
(v) Requirió que se disponga la rectificación de la publicidad engañosa y
la publicación de la resolución condenatoria como medida correctiva,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley de Represión
3 Por Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi 102-2015-INDECOPI/COD, publicada en el
diario oficial “El Peruano” el 7 de junio de 2015, se creó una Comisión de Fiscalización de la Competencia
Desleal adicional, adscrita a la sede central del Indecopi, bajo el nombre de Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal 2, siendo que la existente pasó a denominarse Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal 1.

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