Sentencia nº 305-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000012-2015/LCC/PS0-INDECOPI-JUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN
PROCEDIMIENTO: REVISIÓN
DENUNCIANTE : ALEX ORLANDO GARCÍA LAVADO
DENUNCIADA : UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el
señor Alex Orlando García Lavado contra la Resolución
4372015/INDECOPIJUN, en los extremos referidos en los numerales (i) al
(iii) del párrafo 5 de la presente resolución, en tanto si bien alegó la
existencia de presuntos errores de derecho contenidos en dicho acto
administrativo, en realidad cuestionó la apreciación de hechos efectuada por
las instancias previas.
Por otro lado, se declara infundado el referido recurso de revisión en el
extremo que cuestiona la aplicación del abuso de derecho, en los
procedimientos de liquidación de costos, en la medida que la primera y
segunda instancia de los procedimientos sumarísimos se encuentran
facultadas a denegar el reembolso de los costos solicitados en el marco de
los citados procedimientos, a fin de evitar la posible materialización de un
ejercicio abusivo de derecho; siendo que ello no conlleva la inaplicación del
artículo 412° del Código Procesal Civil.
Lima, 26 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 4642014/INDECOPIJUN del 28 de noviembre de
2014, emitida en el procedimiento seguido bajo Expediente
1882014/PS0INDECOPIJUN, por el señor Alex Orlando García Lavado
(en adelante, el señor García) contra la Universidad Peruana Los Andes (en
adelante, la Universidad), la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Junín (en adelante, la Comisión) confirmó todos los extremos de la
Resolución 2152014/PS0 del 3 de setiembre de 2014 emitida por el Órgano
Resolutivo de Procedimientos sumarísimos de Protección al Consumidor de
la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, el ORPS), incluyendo
el extremo que condenó a la Universidad al pago de las costas y costos del
procedimiento a favor del señor García.
2. El 23 de junio de 2015, en el presente expediente, el señor García solicitó
ante el ORPS el pago de la suma total de S/. 6 000,00 por concepto de
costos del procedimiento, precisando que debía considerarse la suma de S/.
1 000,00 por el servicio de asesoría legal de su abogado, el señor Loly Wider Herrera Lavado (en adelante, el señor Herrera) quien le brindó sus servicios
durante el procedimiento ante la primera instancia y de S/. 5 000,00 por el
servicio brindado ante la segunda instancia por su abogado, el señor José
Antonio Pérez Hinostraza (en adelante, el señor Pérez). Adjuntó un voucher
de pago por la suma de S/. 5 000,00 a favor del señor Pérez, así como los
recibos por honorarios y las constancias de suspensión de cuarta categoría
de cada uno de los referidos abogados.
3. Mediante Resolución 02702015/PS0INDECOPIJUN del 27 de agosto de
2015, el ORPS denegó la solicitud de liquidación de costos presentada por el
señor García con la finalidad de evitar la materialización del ejercicio abusivo
de derecho. Para identificar el presunto abuso del derecho, el ORPS tomó en
cuenta los siguientes criterios: (i) que el derecho esté formalmente
reconocido en el ordenamiento; (ii) que su ejercicio vulnere un interés
causando un perjuicio; (iii) que al causar tal perjuicio el interés afectado no
esté protegido por una específica prerrogativa jurídica; y, (iv) que se
desvirtúen manifiestamente los fines económicos y sociales para los cuales
el ordenamiento reconoció el derecho que se ejerce dentro del marco
impuesto por el principio de buena fe.
4. Ante el recurso de apelación interpuesto por el señor García, mediante
Resolución 4372015/INDECOPIJUN del 13 de noviembre de 2015, la
Comisión confirmó dicho extremo, al considerar que la solicitud presentada
por el denunciante configuraba un ejercicio abusivo de derecho que no
resultaba amparable por el ordenamiento.
5. El 23 de noviembre de 2015, el señor García interpuso recurso de revisión
contra la citada resolución sosteniendo que la Comisión :
(i) Incurrió en una indebida motivación, al justificar las premisas y
conclusiones del ORPS sin pronunciarse sobre los alegatos de su
apelación contenidos en los párrafos 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17;
(ii) inaplicó: (a) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al
sostener que se había cumplido el segundo requisito del ejercicio
abusivo del derecho; (b) el principio de verdad material, al sostener que
el denunciante estaría estableciendo un modus vivendi, al solicitar el
reembolso de los costos en los que incurría; y, (c) el principio del debido
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
7. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado
por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
procedimiento, al considerar que se habían cumplido el segundo y
cuarto requisito del ejercicio abusivo del derecho;
(iii) contravino lo dispuesto por los artículos 5.4º de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General y 194º del Código Procesal Civil,
al considerar los antecedentes de otros procedimientos seguidos por el
denunciante y la Universidad en los que también se había solicitado el
pago de los costos del procedimiento; e,
(iv) inaplicó el derecho al reembolso de los costos del procedimiento
contenido en el artículo 412º del Código Procesal Civil.
8. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Aplicación al caso concreto
10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de derecho
alegados en el recurso de revisión interpuesto por el señor García a fin de
determinar en primer lugar su procedencia; y, de ser el caso, si son fundados
o no.
11. De la lectura del numeral (i) del párrafo 5 de la presente resolución, se
advierte que el señor García alegó una presunta afectación del debido
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
procedimiento, al señalar que la Comisión no se había pronunciado sobre los
argumentos de su recurso de apelación, contenidos en los párrafos 8, 9, 10,
11, 15, 16 y 17.
12. De la revisión de dicho recurso, se aprecia que tales alegatos se encontraban
destinados a cuestionar el pronunciamiento de la primera instancia con
relación: (i) al cumplimiento del segundo requisito para la configuración del
abuso del derecho, en tanto el ORPS no habría explicado suficiente ni
satisfactoriamente el mismo (párrafos del 8 al 10 de su recurso de
apelaciçon); (ii) al cumplimiento del cuarto requisito, al considerar que se
había desvirtuado la buena fe (párrafos 11, 16 y 17 del referido escrito
impugnativo); y, (iii) a la presunta parcialización de la primera instancia al
considerar que la referencia a cierta jurisprudencia de la Sala (respecto a la
imposibilidad de graduar el monto de los costos) evidenciaría su finalidad de
causar un perjuicio económico a la Universidad (párrafo 15).
13. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por la recurrente, debe
indicarse que el presunto error de derecho alegado no se encuentra
contenido en el pronunciamiento de la Comisión. Ello, en tanto que de la
lectura de la resolución impugnada, se observa que la Comisión en su
resolución en los numerales 38 a 41 y 60 a 67, rebatió los referidos
alegatos, verificando el cumplimiento de los requisitos para la configuración
del ejercicio abusivo del derecho a reclamar los costos derivados del
procedimiento; por lo que corresponde declarar improcedente este extremo
del recurso de revisión.
14. Por otro lado, de la lectura de los numerales (ii) al (iii) del párrafo 5 de la
presente resolución, se aprecia que si bien en apariencia los alegatos del
recurrente plantean cuestiones de puro derecho, en tanto hacen referencia a
una presunta vulneración de diversos principios y disposiciones legales de
nuestro ordenamiento jurídico, la verdadera pretensión del denunciante es
que esta instancia reevalúe la valoración efectuada por la Comisión sobre los
hechos materia de denuncia y medios probatorios obrantes en el expediente
que llevaron al ORPS y a la Comisión a determinar que se había configurado
el supuesto de...
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