Sentencia nº 305-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000012-2015/LCC/PS0-INDECOPI-JUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO: REVISIÓN

DENUNCIANTE : ALEX ORLANDO GARCÍA LAVADO

DENUNCIADA : UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el

señor Alex Orlando García Lavado contra la Resolución

4372015/INDECOPIJUN, en los extremos referidos en los numerales (i) al


(iii) del párrafo 5 de la presente resolución, en tanto si bien alegó la

existencia de presuntos errores de derecho contenidos en dicho acto

administrativo, en realidad cuestionó la apreciación de hechos efectuada por

las instancias previas.

Por otro lado, se declara infundado el referido recurso de revisión en el

extremo que cuestiona la aplicación del abuso de derecho, en los

procedimientos de liquidación de costos, en la medida que la primera y

segunda instancia de los procedimientos sumarísimos se encuentran

facultadas a denegar el reembolso de los costos solicitados en el marco de

los citados procedimientos, a fin de evitar la posible materialización de un

ejercicio abusivo de derecho; siendo que ello no conlleva la inaplicación del

artículo 412° del Código Procesal Civil.

Lima, 26 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 4642014/INDECOPIJUN del 28 de noviembre de

2014, emitida en el procedimiento seguido bajo Expediente

1882014/PS0INDECOPIJUN, por el señor Alex Orlando García Lavado

(en adelante, el señor García) contra la Universidad Peruana Los Andes (en

adelante, la Universidad), la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

Junín (en adelante, la Comisión) confirmó todos los extremos de la

Resolución 2152014/PS0 del 3 de setiembre de 2014 emitida por el Órgano

Resolutivo de Procedimientos sumarísimos de Protección al Consumidor de

la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, el ORPS), incluyendo

el extremo que condenó a la Universidad al pago de las costas y costos del

procedimiento a favor del señor García.

2. El 23 de junio de 2015, en el presente expediente, el señor García solicitó

ante el ORPS el pago de la suma total de S/. 6 000,00 por concepto de

costos del procedimiento, precisando que debía considerarse la suma de S/.

1 000,00 por el servicio de asesoría legal de su abogado, el señor Loly Wider Herrera Lavado (en adelante, el señor Herrera) quien le brindó sus servicios

durante el procedimiento ante la primera instancia y de S/. 5 000,00 por el

servicio brindado ante la segunda instancia por su abogado, el señor José

Antonio Pérez Hinostraza (en adelante, el señor Pérez). Adjuntó un voucher

de pago por la suma de S/. 5 000,00 a favor del señor Pérez, así como los

recibos por honorarios y las constancias de suspensión de cuarta categoría

de cada uno de los referidos abogados.

3. Mediante Resolución 02702015/PS0INDECOPIJUN del 27 de agosto de

2015, el ORPS denegó la solicitud de liquidación de costos presentada por el

señor García con la finalidad de evitar la materialización del ejercicio abusivo

de derecho. Para identificar el presunto abuso del derecho, el ORPS tomó en

cuenta los siguientes criterios: (i) que el derecho esté formalmente

reconocido en el ordenamiento; (ii) que su ejercicio vulnere un interés

causando un perjuicio; (iii) que al causar tal perjuicio el interés afectado no

esté protegido por una específica prerrogativa jurídica; y, (iv) que se

desvirtúen manifiestamente los fines económicos y sociales para los cuales

el ordenamiento reconoció el derecho que se ejerce dentro del marco

impuesto por el principio de buena fe.

4. Ante el recurso de apelación interpuesto por el señor García, mediante

Resolución 4372015/INDECOPIJUN del 13 de noviembre de 2015, la

Comisión confirmó dicho extremo, al considerar que la solicitud presentada

por el denunciante configuraba un ejercicio abusivo de derecho que no

resultaba amparable por el ordenamiento.

5. El 23 de noviembre de 2015, el señor García interpuso recurso de revisión

contra la citada resolución sosteniendo que la Comisión :
(i) Incurrió en una indebida motivación, al justificar las premisas y

conclusiones del ORPS sin pronunciarse sobre los alegatos de su

apelación contenidos en los párrafos 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17;
(ii) inaplicó: (a) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al

sostener que se había cumplido el segundo requisito del ejercicio

abusivo del derecho; (b) el principio de verdad material, al sostener que

el denunciante estaría estableciendo un modus vivendi, al solicitar el

reembolso de los costos en los que incurría; y, (c) el principio del debido

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


7. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado

por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

procedimiento, al considerar que se habían cumplido el segundo y

cuarto requisito del ejercicio abusivo del derecho;
(iii) contravino lo dispuesto por los artículos 5.4º de la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General y 194º del Código Procesal Civil,

al considerar los antecedentes de otros procedimientos seguidos por el

denunciante y la Universidad en los que también se había solicitado el

pago de los costos del procedimiento; e,
(iv) inaplicó el derecho al reembolso de los costos del procedimiento

contenido en el artículo 412º del Código Procesal Civil.


8. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

Aplicación al caso concreto

10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de derecho

alegados en el recurso de revisión interpuesto por el señor García a fin de

determinar en primer lugar su procedencia; y, de ser el caso, si son fundados

o no.

11. De la lectura del numeral (i) del párrafo 5 de la presente resolución, se

advierte que el señor García alegó una presunta afectación del debido

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

procedimiento, al señalar que la Comisión no se había pronunciado sobre los

argumentos de su recurso de apelación, contenidos en los párrafos 8, 9, 10,

11, 15, 16 y 17.

12. De la revisión de dicho recurso, se aprecia que tales alegatos se encontraban

destinados a cuestionar el pronunciamiento de la primera instancia con

relación: (i) al cumplimiento del segundo requisito para la configuración del

abuso del derecho, en tanto el ORPS no habría explicado suficiente ni

satisfactoriamente el mismo (párrafos del 8 al 10 de su recurso de

apelaciçon); (ii) al cumplimiento del cuarto requisito, al considerar que se

había desvirtuado la buena fe (párrafos 11, 16 y 17 del referido escrito

impugnativo); y, (iii) a la presunta parcialización de la primera instancia al

considerar que la referencia a cierta jurisprudencia de la Sala (respecto a la

imposibilidad de graduar el monto de los costos) evidenciaría su finalidad de

causar un perjuicio económico a la Universidad (párrafo 15).

13. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por la recurrente, debe

indicarse que el presunto error de derecho alegado no se encuentra

contenido en el pronunciamiento de la Comisión. Ello, en tanto que de la

lectura de la resolución impugnada, se observa que la Comisión en su

resolución en los numerales 38 a 41 y 60 a 67, rebatió los referidos

alegatos, verificando el cumplimiento de los requisitos para la configuración

del ejercicio abusivo del derecho a reclamar los costos derivados del

procedimiento; por lo que corresponde declarar improcedente este extremo

del recurso de revisión.

14. Por otro lado, de la lectura de los numerales (ii) al (iii) del párrafo 5 de la

presente resolución, se aprecia que si bien en apariencia los alegatos del

recurrente plantean cuestiones de puro derecho, en tanto hacen referencia a

una presunta vulneración de diversos principios y disposiciones legales de

nuestro ordenamiento jurídico, la verdadera pretensión del denunciante es

que esta instancia reevalúe la valoración efectuada por la Comisión sobre los

hechos materia de denuncia y medios probatorios obrantes en el expediente

que llevaron al ORPS y a la Comisión a determinar que se había configurado

el supuesto de...

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