Sentencia nº 314-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000365-2015/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JAIME EDUARDO DÁVILA AGUIRRE DENUNCIADO : COLEGIO MEDICO DEL PERÚ MATERIA : IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : ACTIV. ORGANIZACIONES PROFESIONALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Jaime Eduardo
Dávila Aguirre, por infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, toda vez que la autoridad administrativa no resulta
competente para emitir un pronunciamiento, pues no se ha evidenciado una
relación de consumo entre las partes en los términos establecidos en las
normas de protección al consumidor.
Lima, 26 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 9 de abril de 2015, el señor Jaime Eduardo Dávila Aguirre (en adelante el
señor Dávila) denunció al Colegio Médico del Perú (en adelante Colegio
Médico), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:
(i) El 13 de mayo de 2014, presentó una denuncia ético disciplinario ante
el Colegio Médico, en contra de 5 médicos, por presuntas faltas al
Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú;
(ii) a inicios del mes de noviembre de 2014, fue informado por el personal
del Colegio Médico, que la respuesta a su denuncia sería notificiada en
15 días ;
(iii) el 9 de enero de 2015, acudió al Colegio Médico para averiguar el
estado de su expediente, sin embargo, el personal del Colegio Médico,
no le dio razón sobre el mismo, ni conocían la ubicación de su
documentación;
(iv) el mismo día presentó un reclamo en el Libro de Reclamaciones del
Colegio Médico, sin embargo a la fecha no ha tenido respuesta;
(v) el 6 de abril de 2015, fue notificado con la resolución final de su
denuncia interpuesta ante el Colegio Médico.
2. Por Resolución Final Nº 08382015/CC1 del 3 de junio de 2015, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1, declaró improcedente la
denuncia presentada por el señor Dávila, al considerar que no existía una
relación de consumo, en tanto, los fines del Colegio Médico están dirigidos
fundamentalmente a la defensa de los principios y tradiciones de la profesión
médica, velando por que el estudio de la medicina en general y la vida de las
instituciones médicas en particular se desarrollen conforme a dichos
principios, fundamentalmente éticos.
3. El 16 de junio de 2015, el señor Dávila, interpuso un recurso de apelación
contra la Resolución Final Nº 08382015/CC1 argumentando lo siguiente: (i)
el alcance del Colegio Médico engloba todos los aspectos relativos a las
actividades de sus profesionales; (ii) es la única organización que representa
a sus médicos, estableciendo como su más alta autoridad al Consejo Nacional, por lo que este debe de pronunciarse sobre todo asunto de
caracter particular, en tanto, dentro de sus actividades profesionales está la
de dar trámite a las denuncias presentadas al Consejo de Ética; y (iii)
presentó un reclamo en el Libro de Reclamaciones del Colegio Médico, sin
embargo, a la fecha no ha sido respondido.
4. Con fecha 23 de octubre de 2015, el Colegio Médico, precisó que el control
ético deontológico en el ejercicio de la profesión de médico cirujano, no
constituye en modo alguno “un servicio” que el Colegio Médico del Perú
brinda a los “consumidores”, sino un procedimiento sancionador que la Ley
les confiere como atributo.
ANÁLISIS
Sobre la procedencia de la denuncia
5. El artículo 3° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
dispone que cualquier acto administrativo debe ser emitido por el órgano
facultado específicamente para dichos...
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