Sentencia nº 314-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000365-2015/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JAIME EDUARDO DÁVILA AGUIRRE DENUNCIADO : COLEGIO MEDICO DEL PERÚ MATERIA : IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : ACTIV. ORGANIZACIONES PROFESIONALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Jaime Eduardo

Dávila Aguirre, por infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, toda vez que la autoridad administrativa no resulta

competente para emitir un pronunciamiento, pues no se ha evidenciado una

relación de consumo entre las partes en los términos establecidos en las

normas de protección al consumidor.

Lima, 26 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 9 de abril de 2015, el señor Jaime Eduardo Dávila Aguirre (en adelante el

señor Dávila) denunció al Colegio Médico del Perú (en adelante Colegio

Médico), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:


(i) El 13 de mayo de 2014, presentó una denuncia ético disciplinario ante

el Colegio Médico, en contra de 5 médicos, por presuntas faltas al

Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú;
(ii) a inicios del mes de noviembre de 2014, fue informado por el personal

del Colegio Médico, que la respuesta a su denuncia sería notificiada en

15 días ;
(iii) el 9 de enero de 2015, acudió al Colegio Médico para averiguar el

estado de su expediente, sin embargo, el personal del Colegio Médico,

no le dio razón sobre el mismo, ni conocían la ubicación de su

documentación;
(iv) el mismo día presentó un reclamo en el Libro de Reclamaciones del

Colegio Médico, sin embargo a la fecha no ha tenido respuesta;
(v) el 6 de abril de 2015, fue notificado con la resolución final de su

denuncia interpuesta ante el Colegio Médico.


2. Por Resolución Final Nº 08382015/CC1 del 3 de junio de 2015, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1, declaró improcedente la

denuncia presentada por el señor Dávila, al considerar que no existía una

relación de consumo, en tanto, los fines del Colegio Médico están dirigidos

fundamentalmente a la defensa de los principios y tradiciones de la profesión

médica, velando por que el estudio de la medicina en general y la vida de las

instituciones médicas en particular se desarrollen conforme a dichos

principios, fundamentalmente éticos.

3. El 16 de junio de 2015, el señor Dávila, interpuso un recurso de apelación

contra la Resolución Final Nº 08382015/CC1 argumentando lo siguiente: (i)

el alcance del Colegio Médico engloba todos los aspectos relativos a las

actividades de sus profesionales; (ii) es la única organización que representa

a sus médicos, estableciendo como su más alta autoridad al Consejo Nacional, por lo que este debe de pronunciarse sobre todo asunto de

caracter particular, en tanto, dentro de sus actividades profesionales está la

de dar trámite a las denuncias presentadas al Consejo de Ética; y (iii)

presentó un reclamo en el Libro de Reclamaciones del Colegio Médico, sin

embargo, a la fecha no ha sido respondido.

4. Con fecha 23 de octubre de 2015, el Colegio Médico, precisó que el control

ético deontológico en el ejercicio de la profesión de médico cirujano, no

constituye en modo alguno “un servicio” que el Colegio Médico del Perú

brinda a los “consumidores”, sino un procedimiento sancionador que la Ley

les confiere como atributo.

ANÁLISIS

Sobre la procedencia de la denuncia

5. El artículo 3° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

dispone que cualquier acto administrativo debe ser emitido por el órgano

facultado específicamente para dichos...

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