Sentencia nº 273-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000037-2014/CPC-INDECOPI-ICA

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE INDECOPI

DE ICA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORÍA DEL VECINO DENUNCIADA : NEGOCIOS ANA S.R.L.

MATERIAS : IDONEIDAD

LISTA DE PRECIOS

ACTIVIDAD : HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS

SUMILLA: Se confirma la Resolución 2592014/CPCINDECOPIICA que

declaró infundada la denuncia interpuesta contra Negocios Ana S.R.L. por

infracción del artículo 5°, numeral 5.3º del Código, toda vez que la

denunciada contaba con una lista de precios de los servicios que ofrecía, en

la recepción de su establecimiento comercial.

Asimismo, se revoca la misma en el extremo que declaró improcedente la

denuncia contra Negocios Ana S.R.L.; y reformándola se declara procedente

la denuncia, en tanto corresponde al Indecopi conocer los asuntos referidos

a la falta de adecuación de infraestructura para personas con discapacidad en los establecimientos comerciales que afecten, de manera potencial o

concreta, los derechos de los consumidores, en atención al derecho al trato

preferente. En consecuencia, se ordena a la Comisión de la Oficina Regional

del Indecopi de Ica que emita un pronunciamiento sobre el fondo de la

denuncia.

Lima, 25 de enero de 2016

ANTECEDENTES


1. El 8 de julio de 2014, la Asociación Civil Defensoría del Vecino (en adelante,

la Asociación) denunció a Negocios Ana S.R.L. (en adelante, Negocios

Ana) titular del hotel Colón Plaza, ante la Comisión de la Oficina Regional

del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones a

la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) El establecimiento de la denunciada no contaba con un libro de

reclamaciones, en forma física o virtual;
(ii) tampoco se exhibía, en un lugar visible y fácilmente accesible al

público, un aviso que indicara la existencia del libro de reclamaciones;
(iii) además, en el exterior del establecimiento de la denunciada no se

exhibía una lista de precios, de forma accesible y visible para la

consulta del consumidor; y,

(iv) el establecimiento no contaba con rampas de acceso para personas

con discapacidad.

2. La Asociación presentó en calidad de medios probatorios, un CD con

imágenes del interior y exterior del establecimiento, además solicitó en

calidad de medida correctiva que la denunciada cumpla con subsanar las

conductas infractoras detectadas.

3. Mediante Resolución 5062014/STINDECOPIICA del 20 de agosto de

2014, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia

contra Negocios Ana.

4. El 27 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica realizó una diligencia de

inspección en el local de la denunciada.
5. El 23 de setiembre de 2014, Negocios Ana presentó sus descargos,

manifestando lo siguiente:
(i) La Asociación no identificó correctamente al proveedor denunciado en

su denuncia, por lo que esta debió ser archivada;
(ii) la denunciante no especificó la cantidad de fotografías presentadas, ni

tampoco la fecha, duración o características del video presentado,

agregó que dichas fotografías no contaban con una leyenda que

indicara una descripción de las infracciones detectadas;
(iii) en la resolución de admisión a trámite, no se hizo la más mínima

referencia a los medios probatorios presentados; y,
(iv) en el acta de inspección no se consignó la fecha de conclusión de la

diligencia y la misma tenía una enmendadura.

6. Mediante Resolución 2592014/CPCINDECOPIICA del 29 de diciembre de

2014, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra Negocios Ana por infracción del

artículo 150° del Código, al haber quedado acreditado que el

establecimiento de la denunciada cuenta con un libro de

reclamaciones ;

(ii) declaró fundada la denuncia contra Negocios Ana por infracción del

artículo 151º del Código, al haber quedado acreditado que en el

establecimiento de la denunciada no se exhibía el aviso del libro de

reclamaciones;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Negocios Ana por infracción del

artículo 5º numeral 5.3 del Código, al haber quedado acreditado que

en el interior del establecimiento de la denunciada se exhibe, de

manera accesible al público, los precios de los servicios que presta;
(iv) declaró improcedente la denuncia contra Negocios Ana, en el extremo

referido a la falta de implementación de infraestructura adecuada que

permita el acceso a personas con discapacidad, toda vez que el

Indecopi no es competente para pronunciarse sobre dicho hecho

denunciado, sino el Consejo Nacional para personas con

Discapacidad;
(v) ordenó a Negocios Ana, que en un plazo de cinco (5) días, cumpla con

exhibir en su establecimiento, en un lugar visible y fácilmente

accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de

reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo

cuando lo estimen conveniente;
(vi) sancionó a la denunciada con una multa de una (1) UIT, por infracción

del artículo 151º del Código;
(vii) la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

7. El 14 de junio de 2014, la Asociación interpuso recurso de apelación contra

la Resolución 2592014/CPCINDECOPIICA, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión tenía un criterio apartado de lo dispuesto en el artículo

5°.3 del Código con respecto a la lista de precios en el exterior del

establecimiento, siendo que la norma dispone literalmente la

obligación de los establecimientos de consignar una lista de precios en

el exterior, por lo cual no era lícito el criterio de que se subsanara la

omisión de ello con una lista de precios en el interior del

establecimiento;
(ii) no había confluencia de interés entre el Indecopi y Conadis, debido a

que esta última se encontraba inactivo en la Región de Ica; por lo cual

el Indecopi podía regular la falta de implementación de la

infraestructura para personas con discapacidad en el establecimiento

denunciado.

8. Considerando que la Asociación sólo ha cuestionado los extremos referidos

a la lista de precios y a la falta de implementación de la infraestructura para

personas con discapacidad, la Sala Especializada en Protección al

Consumidor (en adelante, la Sala) únicamente se pronunciará con respecto

a estos extremos, quedando los demás extremos consentidos al no haber sido apelado por las partes.

ANÁLISIS

Respecto a la obligación de contar con una lista de precios al exterior del

establecimiento

9. El derecho general a la información se protege a través de tipos infractores

más específicos como es el caso de la lista de precios, previsto en el

artículo 5º del Código, o en función a mercados determinados, como ocurre

en el caso de servicios financieros y de seguros.


10. Un elemento importante en la decisión de compra es el precio, porque

permite comparar la oferta existente en el mercado, aun cuando no es el

único factor considerado por los consumidores. Conseguir los precios de los

productos y servicios ofrecidos en el mercado tiene un costo que se traduce

en tiempo de búsqueda y comparación, por ello, el Código mediante su

artículo 5° ha querido reducir tales costos a favor de los consumidores,

obligando a los proveedores a contar con una lista de precios de los

productos o servicios ofrecidos, la cual debe ser exhibida de manera

perceptible a los usuarios .

11. Ahora bien, respecto de los servicios de hospedaje, el artículo 5.3° del

Código establece lo siguiente:

Artículo 5º. Exhibición de precios o de listas de precios.
5.3 Los establecimientos que expenden comidas y bebidas y los servicios

de hospedaje y hostelería están obligados a colocar sus listas de precios

en el exterior, de forma accesible y visible para consulta del consumidor.

En estos servicios está prohibido el cobro de montos adicionales por

cualquier tipo de concepto o recargo de manera disgregada al precio final,

con excepción del recargo al consumo por concepto de servicio de los

trabajadores previsto en norma especial, en cuyo caso debe informarse al

consumidor de manera oportuna, accesible y visible.

12. En el presente caso, la Asociación denunció a Negocios Ana, señalando

que no cumplía con exhibir la lista de precios de los servicios que ofrecía,

en la parte externa de su establecimiento.


13. La Comisión declaró infundada la denuncia, debido a que si bien no se

advirtió una lista de precios en el exterior del establecimiento, en la

diligencia de inspección realizado por un representante de la Comisión se

verificó que el establecimiento de la denunciada contaba con una lista de

precios de los servicios que ofrece, el mismo que se encontraba en la

recepción de dicho establecimiento en un lugar visible y de fácil acceso.


14. En apelación, la Asociación alegó que la Comisión tenía un criterio apartado

de lo dispuesto en el artículo 5°.3 del Código con respecto a la obligación

de contar con una lista de precios en el exterior del establecimiento, siendo

que la norma señalaba literalmente la obligación de los establecimientos de

consignar una lista de precios en el exterior; por lo cual no resultaba lícito

que se le eximiera de dicha responsabilidad por el hecho de contar con una

lista de precios en el interior del establecimiento.


15. Sobre el particular, se advierte que la finalidad del artículo 5°.3 del Código

no es otra que proporcionar a los consumidores información clara y

oportuna sobre los precios de los servicios que se ofrecen en los

establecimientos de hospedaje a fin de realizar una adecuada decisión de

consumo, sin necesidad de consultarlos con su personal, es decir antes de

que se configure efectivamente una relación de consumo, ya que esto

último podría convertirse en un mecanismo de presión para la contratación

de los servicios ofertados. Siendo que a criterio de esta Sala la finalidad

expuesta se cumple plenamente con la...

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