Sentencia nº 273-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000037-2014/CPC-INDECOPI-ICA |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE INDECOPI
DE ICA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORÍA DEL VECINO DENUNCIADA : NEGOCIOS ANA S.R.L.
MATERIAS : IDONEIDAD
LISTA DE PRECIOS
ACTIVIDAD : HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS
SUMILLA: Se confirma la Resolución 2592014/CPCINDECOPIICA que
declaró infundada la denuncia interpuesta contra Negocios Ana S.R.L. por
infracción del artículo 5°, numeral 5.3º del Código, toda vez que la
denunciada contaba con una lista de precios de los servicios que ofrecía, en
la recepción de su establecimiento comercial.
Asimismo, se revoca la misma en el extremo que declaró improcedente la
denuncia contra Negocios Ana S.R.L.; y reformándola se declara procedente
la denuncia, en tanto corresponde al Indecopi conocer los asuntos referidos
a la falta de adecuación de infraestructura para personas con discapacidad en los establecimientos comerciales que afecten, de manera potencial o
concreta, los derechos de los consumidores, en atención al derecho al trato
preferente. En consecuencia, se ordena a la Comisión de la Oficina Regional
del Indecopi de Ica que emita un pronunciamiento sobre el fondo de la
denuncia.
Lima, 25 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 8 de julio de 2014, la Asociación Civil Defensoría del Vecino (en adelante,
la Asociación) denunció a Negocios Ana S.R.L. (en adelante, Negocios
Ana) titular del hotel Colón Plaza, ante la Comisión de la Oficina Regional
del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones a
la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El establecimiento de la denunciada no contaba con un libro de
reclamaciones, en forma física o virtual;
(ii) tampoco se exhibía, en un lugar visible y fácilmente accesible al
público, un aviso que indicara la existencia del libro de reclamaciones;
(iii) además, en el exterior del establecimiento de la denunciada no se
exhibía una lista de precios, de forma accesible y visible para la
consulta del consumidor; y,
(iv) el establecimiento no contaba con rampas de acceso para personas
con discapacidad.
2. La Asociación presentó en calidad de medios probatorios, un CD con
imágenes del interior y exterior del establecimiento, además solicitó en
calidad de medida correctiva que la denunciada cumpla con subsanar las
conductas infractoras detectadas.
3. Mediante Resolución 5062014/STINDECOPIICA del 20 de agosto de
2014, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia
contra Negocios Ana.
4. El 27 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica realizó una diligencia de
inspección en el local de la denunciada.
5. El 23 de setiembre de 2014, Negocios Ana presentó sus descargos,
manifestando lo siguiente:
(i) La Asociación no identificó correctamente al proveedor denunciado en
su denuncia, por lo que esta debió ser archivada;
(ii) la denunciante no especificó la cantidad de fotografías presentadas, ni
tampoco la fecha, duración o características del video presentado,
agregó que dichas fotografías no contaban con una leyenda que
indicara una descripción de las infracciones detectadas;
(iii) en la resolución de admisión a trámite, no se hizo la más mínima
referencia a los medios probatorios presentados; y,
(iv) en el acta de inspección no se consignó la fecha de conclusión de la
diligencia y la misma tenía una enmendadura.
6. Mediante Resolución 2592014/CPCINDECOPIICA del 29 de diciembre de
2014, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra Negocios Ana por infracción del
artículo 150° del Código, al haber quedado acreditado que el
establecimiento de la denunciada cuenta con un libro de
reclamaciones ;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Negocios Ana por infracción del
artículo 151º del Código, al haber quedado acreditado que en el
establecimiento de la denunciada no se exhibía el aviso del libro de
reclamaciones;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Negocios Ana por infracción del
artículo 5º numeral 5.3 del Código, al haber quedado acreditado que
en el interior del establecimiento de la denunciada se exhibe, de
manera accesible al público, los precios de los servicios que presta;
(iv) declaró improcedente la denuncia contra Negocios Ana, en el extremo
referido a la falta de implementación de infraestructura adecuada que
permita el acceso a personas con discapacidad, toda vez que el
Indecopi no es competente para pronunciarse sobre dicho hecho
denunciado, sino el Consejo Nacional para personas con
Discapacidad;
(v) ordenó a Negocios Ana, que en un plazo de cinco (5) días, cumpla con
exhibir en su establecimiento, en un lugar visible y fácilmente
accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de
reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo
cuando lo estimen conveniente;
(vi) sancionó a la denunciada con una multa de una (1) UIT, por infracción
del artículo 151º del Código;
(vii) la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.
7. El 14 de junio de 2014, la Asociación interpuso recurso de apelación contra
la Resolución 2592014/CPCINDECOPIICA, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión tenía un criterio apartado de lo dispuesto en el artículo
5°.3 del Código con respecto a la lista de precios en el exterior del
establecimiento, siendo que la norma dispone literalmente la
obligación de los establecimientos de consignar una lista de precios en
el exterior, por lo cual no era lícito el criterio de que se subsanara la
omisión de ello con una lista de precios en el interior del
establecimiento;
(ii) no había confluencia de interés entre el Indecopi y Conadis, debido a
que esta última se encontraba inactivo en la Región de Ica; por lo cual
el Indecopi podía regular la falta de implementación de la
infraestructura para personas con discapacidad en el establecimiento
denunciado.
8. Considerando que la Asociación sólo ha cuestionado los extremos referidos
a la lista de precios y a la falta de implementación de la infraestructura para
personas con discapacidad, la Sala Especializada en Protección al
Consumidor (en adelante, la Sala) únicamente se pronunciará con respecto
a estos extremos, quedando los demás extremos consentidos al no haber sido apelado por las partes.
ANÁLISIS
Respecto a la obligación de contar con una lista de precios al exterior del
establecimiento
9. El derecho general a la información se protege a través de tipos infractores
más específicos como es el caso de la lista de precios, previsto en el
artículo 5º del Código, o en función a mercados determinados, como ocurre
en el caso de servicios financieros y de seguros.
10. Un elemento importante en la decisión de compra es el precio, porque
permite comparar la oferta existente en el mercado, aun cuando no es el
único factor considerado por los consumidores. Conseguir los precios de los
productos y servicios ofrecidos en el mercado tiene un costo que se traduce
en tiempo de búsqueda y comparación, por ello, el Código mediante su
artículo 5° ha querido reducir tales costos a favor de los consumidores,
obligando a los proveedores a contar con una lista de precios de los
productos o servicios ofrecidos, la cual debe ser exhibida de manera
perceptible a los usuarios .
11. Ahora bien, respecto de los servicios de hospedaje, el artículo 5.3° del
Código establece lo siguiente:
Artículo 5º. Exhibición de precios o de listas de precios.
5.3 Los establecimientos que expenden comidas y bebidas y los servicios
de hospedaje y hostelería están obligados a colocar sus listas de precios
en el exterior, de forma accesible y visible para consulta del consumidor.
En estos servicios está prohibido el cobro de montos adicionales por
cualquier tipo de concepto o recargo de manera disgregada al precio final,
con excepción del recargo al consumo por concepto de servicio de los
trabajadores previsto en norma especial, en cuyo caso debe informarse al
consumidor de manera oportuna, accesible y visible.
12. En el presente caso, la Asociación denunció a Negocios Ana, señalando
que no cumplía con exhibir la lista de precios de los servicios que ofrecía,
en la parte externa de su establecimiento.
13. La Comisión declaró infundada la denuncia, debido a que si bien no se
advirtió una lista de precios en el exterior del establecimiento, en la
diligencia de inspección realizado por un representante de la Comisión se
verificó que el establecimiento de la denunciada contaba con una lista de
precios de los servicios que ofrece, el mismo que se encontraba en la
recepción de dicho establecimiento en un lugar visible y de fácil acceso.
14. En apelación, la Asociación alegó que la Comisión tenía un criterio apartado
de lo dispuesto en el artículo 5°.3 del Código con respecto a la obligación
de contar con una lista de precios en el exterior del establecimiento, siendo
que la norma señalaba literalmente la obligación de los establecimientos de
consignar una lista de precios en el exterior; por lo cual no resultaba lícito
que se le eximiera de dicha responsabilidad por el hecho de contar con una
lista de precios en el interior del establecimiento.
15. Sobre el particular, se advierte que la finalidad del artículo 5°.3 del Código
no es otra que proporcionar a los consumidores información clara y
oportuna sobre los precios de los servicios que se ofrecen en los
establecimientos de hospedaje a fin de realizar una adecuada decisión de
consumo, sin necesidad de consultarlos con su personal, es decir antes de
que se configure efectivamente una relación de consumo, ya que esto
último podría convertirse en un mecanismo de presión para la contratación
de los servicios ofertados. Siendo que a criterio de esta Sala la finalidad
expuesta se cumple plenamente con la...
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