Sentencia nº 277-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000090-2014/CPC-INDECOPI-ICA

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE INDECOPI

DE ICA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ENA VALDEZ ARANGO

DENUNCIADA : CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : VENTA MINORISTA EN ALMACENES NO

ESPECIALIZADOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Cencosud Retail Perú S.A., por

infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que no adoptó las medidas de

seguridad adecuadas a fin de evitar que la menor hija de la denunciante

sufriera un accidente en las instalaciones de su establecimiento comercial.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 25 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 30 de diciembre de 2014, la señora Ena Valdez Arango (en adelante, la

señora Valdez) denunció a Cencosud Retail Perú S.A. (en adelante,

Cencosud) ante la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Ica (en

adelante, la Comisión), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo

siguiente:
(i) El 11 de diciembre de 2014 ingresó con su familia al establecimiento

comercial de Cencosud, ubicado en Av. Los Maestros Nº 206 (al interior

del Centro Comercial El Quinde), a fin de realizar diversas compras;
(ii) al momento en que su menor hija de ocho (8) años de edad intentó

retirar un panetón que se encontraba ubicado encima de unas latas de

duraznos que se encontraban superpuestas unas con otras, a una

altura de 1.40m, éstas cayeron al piso y una de ellas le cayó a su

menor hija causándole una lesión en el pie izquierdo;


2. La señora Valdez solicitó, en calidad de medidas correctivas, lo siguiente:

(i) una indemnización por los daños ocasionados; (ii) se solicite a la autoridad

competente la clausura temporal y la inhabilitación del establecimiento

comercial del denunciado; y, (iii) la publicación de avisos rectificatorios o

informativos.

3. Mediante la Resolución Nº 0592015/STINDECOPIICA del 9 de febrero de

2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia

presentada contra Cencosud por una presunta infracción al artículo 19° del

Código.

4. El 31 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una

diligencia de inspección conjuntamente con el Inspector Técnico el señor

Francisco Javier Cruces Vega, representante de la Subgerencia de Defensa

Civil de la Municipalidad Provincial de Ica, en la cual verificaron que los

productos colocados en los pasadizos del establecimiento de la denunciada

estaban superpuestos encima de las cajas; por lo cual dicho inspector

recomendó que debían enmallarlos, debido a que constituían un riesgo

medio.

5. Mediante Resolución Nº 02492015/STINDECOPIICA del 17 de abril de

2015, se declaró rebelde a Cencosud, de conformidad con lo establecido por

el artículo 26° del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y

(iii) en su calidad de médico, solicitó una silla de ruedas y hielo, lo que le

fue proporcionado inmediatamente; sin embargo, el responsable del

establecimiento se negó a cubrir los gastos de la radiografía

argumentando que el hecho se produjo por negligencia de los padres, y

solicitó este examen debido a que se trataba de una posible fractura;
(iv) ante la negativa del responsable del establecimiento, trasladó a su

menor hija a EsSalud donde se le diagnosticó, según las radiografías

analizadas por el médico traumatólogo, una fisura en el quinto dedo del

pie izquierdo;
(v) solicitó que se realice una visita inspectiva sin previa notificación en el

local de Cencosud, a fin de que se verifique las condiciones de

inseguridad en que se encuentran ubicados sus productos; y,
(vi) presentó tres (3) fotografías, del interior del establecimiento de

Cencosud, y del pie de su menor hija, tomadas después de acontecido

el hecho en cuestión, así como dos (2) radiografías y una receta

médica múltiple emitida por EsSalud.

descargos, pese a haber sido válidamente notificado.
6. Mediante Resolución 0952015/INDECOPIICA, del 24 de abril de 2015, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Cencosud por infracción al artículo

19° del Código en el extremo referido a que la menor hija de la

denunciante habría sufrido un accidente debido a que la denunciada no

habría adoptado las medidas de seguridad, al haber quedado

acreditado que la posición de los productos que se encontraban en

exhibición en los pasadizos del establecimiento del denunciado,

superpuestos unos con otros, constituyeron un riesgo, siendo que la

denunciada no adoptó medidas de seguridad frente a ello, a fin de

evitar que la menor hija de la denunciante sufriera una lesión en su

establecimiento comercial;
(ii) ordenó a Cencosud en calidad de medida correctiva de oficio, que en el

plazo de diez (10) diez días hábiles, cumpla con implementar medidas

de seguridad respecto a la ubicación de los productos que ofrece, a fin

de evitar que los consumidores sufran un accidente cuando se

encuentren dentro de su establecimiento comercial;
(iii) sancionó a Cencosud con una multa ascendente a dos (2) UIT
(iv) denegó las medidas correctivas solicitadas por la señora Valdez,

referidas a una indemnización por los daños ocasionados; a la clausura

temporal del establecimiento comercial del denunciado e inhabilitación

de este último; y la publicación de avisos rectificatorios o informativos;

y,
(v) condenó a la denunciada al pago de costas y costos del procedimiento.
7. El 7 de mayo de 2015, Cencosud apeló la Resolución

0952015/INDECOPIICA, en los siguientes términos:
(i) Los proveedores eran responsables frente a los consumidores por la

idoneidad de los productos o servicios que ofrecen en el mercado, y

existirán problemas por falta de idoneidad cuando no exista

coincidencia entre lo que el consumidor espera (por lo cual ha pagado

un determinado precio) y aquello que efectivamente recibe y no

satisface sus expectativas;

Organización del INDECOPI , debido a que no cumplió con presentar sus


8. El 10 de noviembre de 2016, la señora Valdez presentó un escrito ante la

Sala Especializada de Protección al Consumidor (en adelante, la Sala),

absolviendo el recurso de apelación presentado por Cencosud.

9. Considerando que, el extremo referido a las medidas correctivas solicitadas

por la denunciante, las mismas que fueron denegadas por la Comisión, no ha

sido apelado por las partes, corresponde declarar consentido este extremo.

ANÁLISIS

El deber de idoneidad
10. El artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los...

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