Sentencia nº 277-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000090-2014/CPC-INDECOPI-ICA |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE INDECOPI
DE ICA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ENA VALDEZ ARANGO
DENUNCIADA : CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : VENTA MINORISTA EN ALMACENES NO
ESPECIALIZADOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Cencosud Retail Perú S.A., por
infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que no adoptó las medidas de
seguridad adecuadas a fin de evitar que la menor hija de la denunciante
sufriera un accidente en las instalaciones de su establecimiento comercial.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 25 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 30 de diciembre de 2014, la señora Ena Valdez Arango (en adelante, la
señora Valdez) denunció a Cencosud Retail Perú S.A. (en adelante,
Cencosud) ante la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Ica (en
adelante, la Comisión), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo
siguiente:
(i) El 11 de diciembre de 2014 ingresó con su familia al establecimiento
comercial de Cencosud, ubicado en Av. Los Maestros Nº 206 (al interior
del Centro Comercial El Quinde), a fin de realizar diversas compras;
(ii) al momento en que su menor hija de ocho (8) años de edad intentó
retirar un panetón que se encontraba ubicado encima de unas latas de
duraznos que se encontraban superpuestas unas con otras, a una
altura de 1.40m, éstas cayeron al piso y una de ellas le cayó a su
menor hija causándole una lesión en el pie izquierdo;
2. La señora Valdez solicitó, en calidad de medidas correctivas, lo siguiente:
(i) una indemnización por los daños ocasionados; (ii) se solicite a la autoridad
competente la clausura temporal y la inhabilitación del establecimiento
comercial del denunciado; y, (iii) la publicación de avisos rectificatorios o
informativos.
3. Mediante la Resolución Nº 0592015/STINDECOPIICA del 9 de febrero de
2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia
presentada contra Cencosud por una presunta infracción al artículo 19° del
Código.
4. El 31 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una
diligencia de inspección conjuntamente con el Inspector Técnico el señor
Francisco Javier Cruces Vega, representante de la Subgerencia de Defensa
Civil de la Municipalidad Provincial de Ica, en la cual verificaron que los
productos colocados en los pasadizos del establecimiento de la denunciada
estaban superpuestos encima de las cajas; por lo cual dicho inspector
recomendó que debían enmallarlos, debido a que constituían un riesgo
medio.
5. Mediante Resolución Nº 02492015/STINDECOPIICA del 17 de abril de
2015, se declaró rebelde a Cencosud, de conformidad con lo establecido por
el artículo 26° del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y
(iii) en su calidad de médico, solicitó una silla de ruedas y hielo, lo que le
fue proporcionado inmediatamente; sin embargo, el responsable del
establecimiento se negó a cubrir los gastos de la radiografía
argumentando que el hecho se produjo por negligencia de los padres, y
solicitó este examen debido a que se trataba de una posible fractura;
(iv) ante la negativa del responsable del establecimiento, trasladó a su
menor hija a EsSalud donde se le diagnosticó, según las radiografías
analizadas por el médico traumatólogo, una fisura en el quinto dedo del
pie izquierdo;
(v) solicitó que se realice una visita inspectiva sin previa notificación en el
local de Cencosud, a fin de que se verifique las condiciones de
inseguridad en que se encuentran ubicados sus productos; y,
(vi) presentó tres (3) fotografías, del interior del establecimiento de
Cencosud, y del pie de su menor hija, tomadas después de acontecido
el hecho en cuestión, así como dos (2) radiografías y una receta
médica múltiple emitida por EsSalud.
descargos, pese a haber sido válidamente notificado.
6. Mediante Resolución 0952015/INDECOPIICA, del 24 de abril de 2015, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Cencosud por infracción al artículo
19° del Código en el extremo referido a que la menor hija de la
denunciante habría sufrido un accidente debido a que la denunciada no
habría adoptado las medidas de seguridad, al haber quedado
acreditado que la posición de los productos que se encontraban en
exhibición en los pasadizos del establecimiento del denunciado,
superpuestos unos con otros, constituyeron un riesgo, siendo que la
denunciada no adoptó medidas de seguridad frente a ello, a fin de
evitar que la menor hija de la denunciante sufriera una lesión en su
establecimiento comercial;
(ii) ordenó a Cencosud en calidad de medida correctiva de oficio, que en el
plazo de diez (10) diez días hábiles, cumpla con implementar medidas
de seguridad respecto a la ubicación de los productos que ofrece, a fin
de evitar que los consumidores sufran un accidente cuando se
encuentren dentro de su establecimiento comercial;
(iii) sancionó a Cencosud con una multa ascendente a dos (2) UIT
(iv) denegó las medidas correctivas solicitadas por la señora Valdez,
referidas a una indemnización por los daños ocasionados; a la clausura
temporal del establecimiento comercial del denunciado e inhabilitación
de este último; y la publicación de avisos rectificatorios o informativos;
y,
(v) condenó a la denunciada al pago de costas y costos del procedimiento.
7. El 7 de mayo de 2015, Cencosud apeló la Resolución
0952015/INDECOPIICA, en los siguientes términos:
(i) Los proveedores eran responsables frente a los consumidores por la
idoneidad de los productos o servicios que ofrecen en el mercado, y
existirán problemas por falta de idoneidad cuando no exista
coincidencia entre lo que el consumidor espera (por lo cual ha pagado
un determinado precio) y aquello que efectivamente recibe y no
satisface sus expectativas;
Organización del INDECOPI , debido a que no cumplió con presentar sus
8. El 10 de noviembre de 2016, la señora Valdez presentó un escrito ante la
Sala Especializada de Protección al Consumidor (en adelante, la Sala),
absolviendo el recurso de apelación presentado por Cencosud.
9. Considerando que, el extremo referido a las medidas correctivas solicitadas
por la denunciante, las mismas que fueron denegadas por la Comisión, no ha
sido apelado por las partes, corresponde declarar consentido este extremo.
ANÁLISIS
El deber de idoneidad
10. El artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los...
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