Sentencia nº 216-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 162-2014/CPC-INDECOPI-PUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PUNO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : FILOMENA MACEDO NEYRA
DENUNCIADA : INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA ESPÍRITU
SANTO VALENTINA AGRAMONTE
MATERIAS : SERVICIOS EDUCATIVOS
DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia interpuesta contra Institución Educativa Privada
Espíritu Santo Valentina Agramonte, por infracción del artículo 73° del Código
de Protección y Defensa del Consumidor, al quedar acreditado que registró al
menor hijo de la denunciante en el SIAGIE, pese a que el mismo no había sido
ni era su alumno.
Por otro lado, se declara la nulidad parcial de la Resolución
00812015/INDECOPIPUN en el extremo que sancionó a Institución Educativa
Privada Espíritu Santo Valentina Agramonte con una multa de 1 UIT por
infracción del artículo 73° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, por falta de motivación, a fin de que la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Puno emita un nuevo pronunciamiento tomando en
consideración lo desarrollado en la presente resolución.
Lima, 20 de enero de 2016
ANTECEDENTES
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la
Secretaría Técnica), incluyó de oficio a Institución Educativa Privada Espíritu
Santo Valentina Agramonte (en adelante, la Institución Educativa) en el
procedimiento administrativo iniciado en atención de la denuncia interpuesta,
el 4 de diciembre de 2014, por la señora Filomena Macedo Neyra (en
adelante, la señora Macedo) contra Centro Educativo Particular De Gestión
No Estatal Prescott E.I.R.L. (en adelante, Centro Educativo Prescott) por
presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código).
2. Ello, toda vez que la Institución Educativa habría registrado indebidamente al
menor hijo de la denunciante, Joseph Iojairo Canaza Macedo, en el Sistema
de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (en
adelante, SIAGIE), pese a que no era su alumno, sino del Centro Educativo
Prescott.
3. Mediante Resolución 5 del 18 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica
declaró en rebeldía a la Institución Educativa, toda vez que no presentó su
escrito de descargos dentro del plazo establecido para tal efecto.
4. El 30 de marzo de 2015, la Institución Educativa presentó un escrito
señalando que:
(i) En tanto que el menor hijo de la denunciante no era ni había sido
alumno de su entidad, la denuncia debía ser declara improcedente al no
existir una relación de consumo entre la señora Macedo y su
representada;
(ii) toda vez que en su escrito de denuncia la interesada únicamente
denunció al Centro Educativo Prescott, su inclusión de oficio en el
presente procedimiento no se encontraba justificada; y,
(iii) el Indecopi no era competente para pronunciarse respecto del manejo
ni llenado del control del SIAGIE.
5. A través de la Resolución 00812015/INDECOPIPUN del 18 de mayo de
2015, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante,
la Comisión), declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Institución
Educativa, por infracción del artículo 73° del Código, al quedar acreditado
que registró indebidamente al menor hijo de la señora Macedo en el SIAGIE,
pese a que este no era alumno de dicha entidad; sancionándola con una
multa de 1 UIT. Asimismo, la condenó al pago de las costas y costos del
procedimiento .
6. El 3 de junio de 2015, la Institución Educativa apeló la Resolución
00812015/INDECOPIPUN, manifestando lo siguiente:
(i) Contrariamente a lo indicado por la Comisión, quien desestimó su
alegato referido a la inexistencia de una relación de consumo en
atención a lo establecido por la Sala mediante Resolución
3422014/SPCINDECOPI, en el presente caso, la denunciante no se
encontraba expuesta a relación de consumo alguna, siendo que
únicamente había contratado con el Centro Educativo Prescott;
(ii) por Resoluciones 445, 844 y 84422015/SPCINDECOPI, la Sala
estableció correctamente que para configurarse una relación de
consumo era necesario la concurrencia de tres (3) requisitos: (a) un
consumidor o usuario; (b) un proveedor; y, (c) un producto o servicio
materia de transacción comercial;
(iii) debía tomarse en consideración que la señora Macedo no hizo alusión
a su representada como responsable por alguna conducta infractora;
(iv) la Comisión tomó como cierto la existencia de un supuesto convenio
celebrado por su representada con Centro Educativo Prescott, en
atención a la mera afirmación de esta última entidad, sin requerir la
presentación del referido documento dentro del procedimiento. Agregó
que, de haber existido tal convenio, la señora Macedo hubiera
manifestado ello dentro del procedimiento;
(v) su entidad desconocía el registro del menor hijo de la denunciante en el
SIAGIE, siendo que al tomar conocimiento de tal hecho efectuó las
acciones necesarias a fin de no perjudicar al menor;
(vi) el órgano resolutivo no debió valorar el escrito de descargos presentado
por Centro Educativo Prescott, al ser declarado rebelde, en tanto no
acreditó la representación de quien suscribió tal documento en su
nombre, vulnerando el Principio del Debido Procedimiento; y,
(vii) la Comisión no motivó la graduación de la sanción impuesta a su
entidad, debiendo declararse la nulidad de la resolución impugnada.
ANÁLISIS
Cuestiones previas
(i) Sobre la inclusión de la Institución Educativa en el presente procedimiento
7. En su recurso de apelación, la Institución Educativa alegó que debía tomarse
en consideración que la señora Macedo no hizo alusión a su representada
como responsable por alguna conducta infractora.
8. Al respecto, de la revisión del escrito de denuncia se observa que la señora
Macedo manifestó lo siguiente :
“(...) revisando los documentos de liberación de SIAGE, de mi menor hijo me
doy con la INGRATA SORPRESA que aparece como si hubiera estudiado EN
LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA A ESPÍRITU SANTO VALENTINA
AGRAMONTE.
Lo cual es completamente falso puesto que como reitero mi persona ha pagado
las mensualidades, matrículas y otros en favor de la I.E.P. PRESCOTT, jamás
he pagado mensualidad alguna en mencionada institución “ESPÍRITU SANTO
VALENTINA AGRAMONTE”
9. Así, si bien la señora Macedo no señaló en su denuncia, expresamente, que
la misma también iba dirigida contra la Institución Educativa, de su lectura se
desprende tal circunstancia.
10. En atención a ello, la Secretaría Técnica incluyó de oficio al procedimiento a
la Institución Educativa, en virtud de la facultad conferida por el artículo 75°
de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General .
11. En atención a lo expuesto, corresponde desestimar el alegato vertido por la
denunciada en este extremo.
(ii) Sobre la existencia de una relación de consumo
12. En su recurso de apelación, la Institución Educativa manifestó que,
contrariamente a lo indicado por la Comisión, la misma que desestimó su
alegato referido a la inexistencia de una relación de consumo en atención a
lo establecido por la Sala mediante Resolución 3422014/SPCINDECOPI;
en el presente caso, la denunciante no se encontraba expuesta a relación de
consumo alguna, siendo que únicamente la señora Macedo había contratado
con el Centro Educativo Prescott.
13. Asimismo, negó la existencia de alguna relación con Centro Educativo
Prescott, cuestionando que la Comisión tomó como cierto la existencia de un
supuesto convenio celebrado por su representada con Centro Educativo
Prescott, en atención a la mera afirmación de esta última entidad.
14. Igualmente, la denunciada indicó que en anteriores pronunciamientos, la
Sala estableció correctamente que para configurarse una relación de
consumo era necesario la concurrencia de tres (3) requisitos: (a) un
consumidor o usuario; (b) un proveedor; y, (c) un producto o servicio materia
de transacción comercial.
15. Sobre el particular, el artículo IV numeral 5 del Título Preliminar del Código
define a la relación de consumo como aquella por la cual un consumidor
adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de
una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos
contemplados en el artículo III del referido cuerpo normativo.
16. En tal sentido, si bien la Sala ha señalado correctamente en anteriores
pronunciamientos que la relación de consumo se encuentra determinada por
la concurrencia de tres (3) componentes íntimamente ligados y cuyo análisis
debe efectuarse de manera integral, siendo tales elementos los siguientes:
un consumidor o usuario; un proveedor; y, un producto o servicio materia de
transacción; lo cierto es que la norma también ha dispuesto que tal concepto
debe ser concordado con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar
del Código.
17. Así, el artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el
ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende
a los consumidores que se encuentran directa o indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a
ésta .
18. Por su parte, el artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece
que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios
y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado .
19. En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de
derechos a favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a
cargo de los proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los
efectos de su aplicación se debe...
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