Sentencia nº 216-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente162-2014/CPC-INDECOPI-PUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : FILOMENA MACEDO NEYRA

DENUNCIADA : INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA ESPÍRITU

SANTO VALENTINA AGRAMONTE
MATERIAS : SERVICIOS EDUCATIVOS

DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia interpuesta contra Institución Educativa Privada

Espíritu Santo Valentina Agramonte, por infracción del artículo 73° del Código

de Protección y Defensa del Consumidor, al quedar acreditado que registró al

menor hijo de la denunciante en el SIAGIE, pese a que el mismo no había sido

ni era su alumno.

Por otro lado, se declara la nulidad parcial de la Resolución

00812015/INDECOPIPUN en el extremo que sancionó a Institución Educativa

Privada Espíritu Santo Valentina Agramonte con una multa de 1 UIT por

infracción del artículo 73° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, por falta de motivación, a fin de que la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Puno emita un nuevo pronunciamiento tomando en

consideración lo desarrollado en la presente resolución.

Lima, 20 de enero de 2016

ANTECEDENTES

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la

Secretaría Técnica), incluyó de oficio a Institución Educativa Privada Espíritu

Santo Valentina Agramonte (en adelante, la Institución Educativa) en el

procedimiento administrativo iniciado en atención de la denuncia interpuesta,

el 4 de diciembre de 2014, por la señora Filomena Macedo Neyra (en

adelante, la señora Macedo) contra Centro Educativo Particular De Gestión

No Estatal Prescott E.I.R.L. (en adelante, Centro Educativo Prescott) por

presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código).

2. Ello, toda vez que la Institución Educativa habría registrado indebidamente al

menor hijo de la denunciante, Joseph Iojairo Canaza Macedo, en el Sistema

de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (en

adelante, SIAGIE), pese a que no era su alumno, sino del Centro Educativo

Prescott.

3. Mediante Resolución 5 del 18 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica

declaró en rebeldía a la Institución Educativa, toda vez que no presentó su

escrito de descargos dentro del plazo establecido para tal efecto.

4. El 30 de marzo de 2015, la Institución Educativa presentó un escrito

señalando que:
(i) En tanto que el menor hijo de la denunciante no era ni había sido

alumno de su entidad, la denuncia debía ser declara improcedente al no

existir una relación de consumo entre la señora Macedo y su

representada;
(ii) toda vez que en su escrito de denuncia la interesada únicamente

denunció al Centro Educativo Prescott, su inclusión de oficio en el

presente procedimiento no se encontraba justificada; y,
(iii) el Indecopi no era competente para pronunciarse respecto del manejo

ni llenado del control del SIAGIE.


5. A través de la Resolución 00812015/INDECOPIPUN del 18 de mayo de

2015, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante,

la Comisión), declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Institución

Educativa, por infracción del artículo 73° del Código, al quedar acreditado

que registró indebidamente al menor hijo de la señora Macedo en el SIAGIE,

pese a que este no era alumno de dicha entidad; sancionándola con una

multa de 1 UIT. Asimismo, la condenó al pago de las costas y costos del

procedimiento .


6. El 3 de junio de 2015, la Institución Educativa apeló la Resolución

00812015/INDECOPIPUN, manifestando lo siguiente:


(i) Contrariamente a lo indicado por la Comisión, quien desestimó su

alegato referido a la inexistencia de una relación de consumo en

atención a lo establecido por la Sala mediante Resolución

3422014/SPCINDECOPI, en el presente caso, la denunciante no se

encontraba expuesta a relación de consumo alguna, siendo que

únicamente había contratado con el Centro Educativo Prescott;
(ii) por Resoluciones 445, 844 y 84422015/SPCINDECOPI, la Sala

estableció correctamente que para configurarse una relación de

consumo era necesario la concurrencia de tres (3) requisitos: (a) un

consumidor o usuario; (b) un proveedor; y, (c) un producto o servicio

materia de transacción comercial;
(iii) debía tomarse en consideración que la señora Macedo no hizo alusión

a su representada como responsable por alguna conducta infractora;
(iv) la Comisión tomó como cierto la existencia de un supuesto convenio

celebrado por su representada con Centro Educativo Prescott, en

atención a la mera afirmación de esta última entidad, sin requerir la

presentación del referido documento dentro del procedimiento. Agregó

que, de haber existido tal convenio, la señora Macedo hubiera

manifestado ello dentro del procedimiento;
(v) su entidad desconocía el registro del menor hijo de la denunciante en el

SIAGIE, siendo que al tomar conocimiento de tal hecho efectuó las

acciones necesarias a fin de no perjudicar al menor;
(vi) el órgano resolutivo no debió valorar el escrito de descargos presentado

por Centro Educativo Prescott, al ser declarado rebelde, en tanto no

acreditó la representación de quien suscribió tal documento en su

nombre, vulnerando el Principio del Debido Procedimiento; y,
(vii) la Comisión no motivó la graduación de la sanción impuesta a su

entidad, debiendo declararse la nulidad de la resolución impugnada.

ANÁLISIS

Cuestiones previas


(i) Sobre la inclusión de la Institución Educativa en el presente procedimiento


7. En su recurso de apelación, la Institución Educativa alegó que debía tomarse

en consideración que la señora Macedo no hizo alusión a su representada

como responsable por alguna conducta infractora.

8. Al respecto, de la revisión del escrito de denuncia se observa que la señora

Macedo manifestó lo siguiente :

“(...) revisando los documentos de liberación de SIAGE, de mi menor hijo me

doy con la INGRATA SORPRESA que aparece como si hubiera estudiado EN

LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA A ESPÍRITU SANTO VALENTINA

AGRAMONTE.
Lo cual es completamente falso puesto que como reitero mi persona ha pagado

las mensualidades, matrículas y otros en favor de la I.E.P. PRESCOTT, jamás

he pagado mensualidad alguna en mencionada institución “ESPÍRITU SANTO

VALENTINA AGRAMONTE”

9. Así, si bien la señora Macedo no señaló en su denuncia, expresamente, que

la misma también iba dirigida contra la Institución Educativa, de su lectura se

desprende tal circunstancia.

10. En atención a ello, la Secretaría Técnica incluyó de oficio al procedimiento a

la Institución Educativa, en virtud de la facultad conferida por el artículo 75°

de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General .


11. En atención a lo expuesto, corresponde desestimar el alegato vertido por la

denunciada en este extremo.
(ii) Sobre la existencia de una relación de consumo
12. En su recurso de apelación, la Institución Educativa manifestó que,

contrariamente a lo indicado por la Comisión, la misma que desestimó su

alegato referido a la inexistencia de una relación de consumo en atención a

lo establecido por la Sala mediante Resolución 3422014/SPCINDECOPI;

en el presente caso, la denunciante no se encontraba expuesta a relación de

consumo alguna, siendo que únicamente la señora Macedo había contratado

con el Centro Educativo Prescott.


13. Asimismo, negó la existencia de alguna relación con Centro Educativo

Prescott, cuestionando que la Comisión tomó como cierto la existencia de un

supuesto convenio celebrado por su representada con Centro Educativo

Prescott, en atención a la mera afirmación de esta última entidad.

14. Igualmente, la denunciada indicó que en anteriores pronunciamientos, la

Sala estableció correctamente que para configurarse una relación de

consumo era necesario la concurrencia de tres (3) requisitos: (a) un

consumidor o usuario; (b) un proveedor; y, (c) un producto o servicio materia

de transacción comercial.


15. Sobre el particular, el artículo IV numeral 5 del Título Preliminar del Código

define a la relación de consumo como aquella por la cual un consumidor

adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de

una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos

contemplados en el artículo III del referido cuerpo normativo.


16. En tal sentido, si bien la Sala ha señalado correctamente en anteriores

pronunciamientos que la relación de consumo se encuentra determinada por

la concurrencia de tres (3) componentes íntimamente ligados y cuyo análisis

debe efectuarse de manera integral, siendo tales elementos los siguientes:

un consumidor o usuario; un proveedor; y, un producto o servicio materia de

transacción; lo cierto es que la norma también ha dispuesto que tal concepto

debe ser concordado con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar

del Código.


17. Así, el artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el

ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende

a los consumidores que se encuentran directa o indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a

ésta .


18. Por su parte, el artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece

que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios

y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado .


19. En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de

derechos a favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a

cargo de los proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los

efectos de su aplicación se debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR