Sentencia nº 38-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente22-2016/SDC (CUADERNO DE QUEJA)

QUEJADA : SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE

DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA QUEJOSA : REPSOL GAS DEL PERÚ S.A.

MATERIAS : PROCESAL
QUEJA

SUMILLA: se declara INFUNDADO el reclamo en queja presentado por Repsol

Gas del Perú S.A. contra la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de

la Libre Competencia, por presuntos defectos de tramitación contenidos en la

Resolución 00262015/STCLCINDECOPI que declaró improcedente el

recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la Resolución

00142015/STCLCINDECOPI del 15 de julio de 2015.

La razón es que correspondía que la Secretaría Técnica de la Comisión de

Defensa de la Libre Competencia haya declarado la improcedencia del

recurso de apelación, pues la resolución de imputación de cargos apelada

no le genera la alegada indefensión o perjuicio irreparable a derechos o

intereses legítimos, por lo que no procede su impugnación.

Finalmente, se declara IMPROCEDENTE el reclamo en queja presentado por

Repsol Gas del Perú S.A. contra la Secretaría Técnica de la Comisión de

Defensa de la Libre Competencia, en el extremo concerniente a los

argumentos planteados contra la resolución de imputación de cargos,

debido a que dichos cuestionamientos no califican como un presunto

defecto susceptible de ser subsanado vía el reclamo en queja, por lo que no

corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.

Lima, 25 de enero de 2016

ANTECEDENTES


1. Mediante Resolución 0142015/STCLCINDECOPI del 15 de julio de 2015, la

Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en

adelante, la Comisión) inició un procedimiento administrativo sancionador

contra Repsol Gas del Perú S.A. (en adelante, Repsol), Lima Gas S.A., Zeta

Gas Andino S.A., Llama Gas S.A., Forza Gas E.I.R.L. y otros, por la presunta

realización de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo

de fijación de precios consistente en variar concertadamente el precio del

GLP, en sus presentaciones envasadas y a granel, de manera continua y a

MSDC13/1A


2. Para sustentar su pronunciamiento, la Secretaría Técnica de la Comisión

utilizó como pruebas de cargo varios correos electrónicos recabados en

visitas inspectivas, entre ellos, los aportados por Repsol y las demás

imputadas en las mencionadas diligencias ​. A criterio del órgano instructor,

tales medios probatorios servirían de sustento para evidenciar un presunto

acuerdo colusorio de fijación de precios entre las empresas imputadas.

3. Por Resoluciones 0262015/CLCINDECOPI, 0272015/CLCINDECOPI y

0282015/CLCINDECOPI del 15 de julio de 2015, la Comisión declaró

infundadas las solicitudes de confidencialidad presentadas por Repsol, Lima

Gas S.A. y Zeta Gas Andino S.A. respecto a la información declarada

pertinente por la Secretaría Técnica de la Comisión, la cual fue utilizada en la

Resolución 0142015/STCLCINDECOPI por estimar que constituía

evidencia de las conductas imputadas ​.

participado en su planificación, realización y ejecución. Por otra parte, el órgano instructor imputó a Llama

Gas S.A., junto con Repsol, Lima Gas S.A. y Zeta Gas Andino S.A., la presunta participación en un acuerdo

de fijación de precios, consistente en incrementar de manera concertada el precio del GLP envasado en 10

kg. a nivel nacional entre junio y julio de 2010. Finalmente, se imputó a Lima Gas S.A. y Forza Gas E.I.R.L.

la presunta realización de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo de fijación de precios, consistente en incrementar de manera concertada el precio del GLP envasado en 10 kg. en

Huancayo, en junio de 2011.
2DECRETO LEGISLATIVO 1034.

LEY DE REPRESIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS Artículo 1. Finalidad de la presente Ley. La presente Ley prohíbe y sanciona las conductas

anticompetitivas con la finalidad de promover la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de

los consumidores.

Artículo 11. Prácticas colusorias horizontales.
11.1. Se entiende por prácticas colusorias horizontales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o

prácticas concertadas realizadas por agentes económicos competidores entre sí que tengan por objeto o

efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia, tales como:
(a) La fijación concertada, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de

servicio; (…)

oportunidad.

6852015/SDCINDECOPI, 6862015/SDCINDECOPI y 6872015/SDCINDECOPI del 23 de diciembre de

2015.

nivel nacional entre el 2005 y 2011 ​, ​en contravención de lo dispuesto en los

artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas

Anticompetitivas ​.

2/10


4. Mediante Notificación 1492015/STCLCINDECOPI del 30 de julio de 2015,

la Secretaría Técnica notificó a Repsol con la Resolución

0142015/STCLCINDECOPI, señalando que tiene un plazo de treinta (30)

días hábiles para presentar sus descargos, el cual se computaría cuando las

resoluciones que decidan respecto a los pedidos de confidencialidad sobre la

información utilizada en la imputación de cargos, queden firmes o agoten la

vía administrativa.

5. El 21 de agosto de 2015, Repsol interpuso un recurso de apelación contra la

Resolución 0142015/STCLCINDECOPI, alegando que se estaría

vulnerando su derecho de defensa y el debido procedimiento pues no ha

podido acceder a las pruebas de cargo que servirían de sustento a la

imputación en su contra. Además, señaló que la Secretaría Técnica de la

Comisión suspendió el plazo de descargos hasta que se resuelvan de

manera definitiva los pedidos de confidencialidad, pese a que no cuenta con

facultades para disponer dicha suspensión, sin mencionar que se está

afectando la posibilidad de alegar la prescripción de las infracciones

imputadas.

6. Por Resolución 0262015/STCLCINDECOPI del 29 de diciembre de 2015, la

Secretaría Técnica de la Comisión declaró improcedente el recurso de

apelación interpuesto por Repsol contra la Resolución

0142015/STCLCINDECOPI.

7. Mediante Notificación 4282015/STCLCINDECOPI del 31 de diciembre de

2015, se notificó a Repsol el 12 de enero de 2015 con la Resolución

0142015/STCLCINDECOPI junto con los medios probatorios disponibles,

según lo dispuesto mediante Resoluciones 06852015/SDCINDECOPI,

06862015/SDCINDECOPI y 06872015/SDCINDECOPI, otorgándoles el

plazo de treinta (30) días hábiles para presentar sus descargos.

8. El 15 de enero de 2016 ​, Repsol presentó un reclamo en queja ante la Sala

Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) contra la

Secretaría Técnica de la Comisión, por presuntos defectos en la tramitación

del presente procedimiento administrativo, señalando lo siguiente:

3/10


(ii) Sin embargo, dicho órgano administrativo consideró que su recurso no

cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pues estimó que no

era posible esperar a que se resuelvan los pedidos de confidencialidad

antes de imputar cargos, precisamente porque la Comisión debía

conocer antes si estas serían utilizadas como prueba de cargo.

Además, la primera instancia se pronunció sobre los argumentos de su

...

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