Sentencia nº 44-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1-2015/CCD-INDECOPI-ICA

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE ICA

DENUNCIANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN

CRISTÓBAL DE HUAMANGA LTDA.

DENUNCIADA : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SANTA

MARÍA MAGDALENA

MATERIA : CONTIENDA DE COMPETENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica es la autoridad competente por razón de territorio para conocer la denuncia presentada por Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga Ltda. contra Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena, decisión que pone fin a la contienda negativa de competencia incoada entre dicha autoridad y la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal 1.

La razón es que, si bien las afirmaciones “Más Sólidos”, “Más Rentables” y “Más Solventes” también fueron difundidas en la página web de Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena, lo que la denunciante cuestionó fue la difusión de las piezas publicitarias en tanto contenían afirmaciones que, interpretadas de manera integral, harían referencia a diversas características de los servicios prestados por su institución en el mercado.

Asimismo, las piezas publicitarias habrían sido distribuidas en la oficina principal de la denunciada, ubicada en la ciudad de Huamanga del departamento de Ayacucho; y, los consumidores que potencialmente habrían tenido acceso al anuncio cuestionado son aquéllos que se encontraban localizados en la ciudad de Huamanga. En consecuencia, se evidencia que la difusión de las piezas publicitarias fue susceptible de tener origen y efectos, reales o potenciales, en el departamento de Ayacucho, cuya circunscripción territorial es de competencia de la Comisión de la ORI Ica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.2 numerales 1 y 2 de la Directiva 005-2010/DIR-CODINDECOPI.

Lima, 25 de enero de 2016

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de marzo de 2015, Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga Ltda. (en adelante, Cooperativa San Cristóbal) presentó una denuncia contra Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena (en

    adelante, Cooperativa Santa María), ante la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, ORI Ica), por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de engaño, denigración y comparación indebida, supuestos ejemplificados en los artículos 8, 11 y 12 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, respectivamente. Ello, debido a la difusión de piezas publicitarias1 al público en general y a sus socios que contendrían las siguientes afirmaciones:

    “MÁS SÓLIDOS MÁS RENTABLES MÁS SOLVENTES MÁS SEGUROS

    CONTUNDENTE Y VERTIGINOSO CRECIMIENTO

    SÓLO EN LOS ÚLTIMOS 6 AÑOS LA COOPERATIVA SANTA MARÍA MAGDALENA SUPERÓ LARGAMENTE LO QUE LA COOPERATIVA SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA LOGRO (sic) EN 55 AÑOS

    ACTIVOS TOTALES

    En los últimos 6 años la CAC [Cooperativa de Ahorro y Crédito] Santa María Magdalena superó los 290 millones de nuevos soles, mientras que la CAC San Cristóbal de Huamanga en sus 55 años de existencia acumuló 246 millones.

    CUADRO COMPARATIVO DE CRECIMIENTO DE ACTIVOS TOTALES (…)

    CUADRO COMPARATIVO DE INDICADORES DE GESTIÓN DEL ÚLTIMO AÑO
    (…).”

  2. Cooperativa San Cristóbal sustentó su denuncia sobre la base de los siguientes argumentos:

    (i) No se habría indicado bajo qué contexto Cooperativa Santa María se atribuye las características de ser la cooperativa más sólida, rentable, solvente y segura.

    (ii) Se habría realizado una comparación indebida y engañosa del crecimiento de los activos e indicadores de gestión de ambas cooperativas, al incorporar las cifras de los activos totales de

    Cooperativa San Cristóbal sólo al mes de noviembre de 2014 y no al mes de diciembre de 2014, como se consideró en el caso de la denunciada. Ello buscaría menoscabar su imagen en el mercado.

  3. Mediante Resolución 108-2015/INDECOPI-ICA del 22 de mayo de 2015, la Comisión de la ORI Ica declinó su competencia para conocer la denuncia interpuesta por Cooperativa San Cristóbal sobre la base de los siguientes argumentos:

    (i) En virtud de la Directiva 005-2010/DIR-COD-INDECOPI (en adelante, la Directiva), que establece reglas sobre la competencia desconcentrada en las Comisiones adscritas a las Oficinas Regionales y demás sedes del Indecopi2, aquéllas son “competentes únicamente respecto de los actos que desarrollados mediante anuncios publicitarios, se originen y tengan efectos, reales o potenciales, exclusivamente dentro de su respectiva circunscripción de competencia territorial”.

    (ii) Considerando que parte de las afirmaciones cuestionadas por Cooperativa San Cristóbal (tales como “Más Sólidos”, “Más Rentables”, “Más Solventes”) habían sido publicadas en la página web de Cooperativa Santa María, se advierte que la publicidad denunciada tuvo efectos, reales o potenciales, sobre todo el territorio nacional, por lo que su ámbito de difusión excedía la competencia territorial de la Comisión de la ORI Ica.

  4. Mediante Memorando 0483-2015/INDECOPI-ICA del 10 de junio de 2015, la ORI Ica remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal 1 (en adelante, la CCD 1) la denuncia presentada por Cooperativa San Cristóbal.

  5. Mediante Proveído 1 del 13 de julio de 2015, la Secretaría Técnica de la CCD 1 requirió a Cooperativa San Cristóbal que cumpla con lo siguiente: (i) especificar la descripción y tipificación de las presuntas infracciones cometidas por la Cooperativa Santa María, detallando el hecho cuestionado y la presunta infracción vinculada con dicha conducta; y, (ii) respecto de las afirmaciones “Más Sólidos”, “Más Rentables”, “Más Solventes” y “Más Seguros” realizadas por la denunciada, precisar: (a) si cuestiona dichas frases en el marco de la publicidad difundida por Cooperativa Santa María en la que se menciona a su institución; o, (b) si las cuestiona por sí mismas,

    considerándolas suficientes para la realización de un acto de competencia

    desleal.

  6. El 20 de julio de 2015, Cooperativa San Cristóbal indicó lo siguiente:

    (i) Cooperativa Santa María habría realizado: (a) actos de engaño destinados a inducir a error a los consumidores respecto de los atributos de su institución, así como de las condiciones y beneficios de su patrimonio; y, (b) actos de comparación indebida, dado que los cuadros comparativos que habría consignado en su publicidad no estarían completos ni serían objetivos.

    (ii) Los cuadros comparativos utilizarían cifras distorsionadas y en un formato inadecuado para indicar importes dinerarios, así como no reflejarían los activos acumulados por Cooperativa San Cristóbal en sus cincuenta y cinco (55) años de existencia. Por lo que, el uso de las frases “Más Sólidos”, “Más Rentables”, “Más Solventes” y “Más Seguros”, conjuntamente con la frase “contundente y vertiginoso crecimiento” en el marco de la publicidad difundida por Cooperativa Santa María, sería indebido y tendría como finalidad desprestigiar su imagen y reputación.

  7. Mediante Resolución 087-2015/CD1-INDECOPI del 5 de agosto de 2015, la CCD 1 declinó su competencia para la tramitación y resolución de la denuncia presentada por Cooperativa San Cristóbal sobre la base de los siguientes argumentos:

    (i) Las frases “Más Sólidos”, “Más Rentables”, “Más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR