Sentencia nº 192-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente053-2015/PS0-INDECOPI-PUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ALEXIS MIGUEL CORDERO CASTRO DENUNCIADA : FINANCIERA CREDINKA S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : SERVICIOS BANCARIOS Y FINANCIEROS

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Financiera Credinka S.A. contra la Resolución 1892015/CPCINDECOPIPUN,

emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno, toda

vez que la recurrente no alegó errores de derecho contenidos en dicha

resolución, requiriendo la valoración de situaciones de hecho y medios

probatorios, lo cual excede los fines del recurso de revisión.

Lima, 19 de enero de 2016

ANTECEDENTES


1. Mediante Resolución 1892015/CPCINDECOPIPUN del 20 de octubre de

2015, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante,

la Comisión) revocó la Resolución 0592014/PS0INDECOPIPUN, emitida

por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, el

ORPS), que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Alexis

Miguel Cordero Castro (en adelante, el señor Cordero) contra Financiera

Credinka S.A. (en adelante, la Financiera), por presunta infracción del

artículo 19° la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código); y, reformándola, declaró fundada la denuncia, toda

vez que consideró que quedó acreditado que la Financiera no cumplió con

informar de manera adecuada y oportuna al denunciante sobre el cierre de

su agencia en la ciudad de Puno .


2. El 3 de noviembre de 2015, la Financiera interpuso recurso de revisión ante

la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)

contra la Resolución 1892015/CPCINDECOPIPUN, señalando que la

Comisión realizó una interpretación errónea del deber de idoneidad, por las

siguientes razones:

i. Cumplió con los requisitos exigidos por la Superintendencia de Banca y

Seguros y AFP (en adelante, la SBS) para el cierre de su agencia en

Puno, obteniendo la conformidad de dicha entidad;
ii. luego de obtener la autorización correspondiente, realizó

comunicaciones previas al cierre de su agencia por distintos medios,

detallando desde qué fecha se produciría este y ofreciendo una

alternativa del lugar en el que se podrían hacer los pagos;
iii. en las comunicaciones efectuadas, detallaron que en caso se requiriese

mayor información, se podía pedirla a cualquier oficina de la institución

o solicitarla mediante su página web institucional; por lo cual, la

información fue oportuna, suficiente, apropiada, de fácil comprensión y

accesible a todos sus clientes;
iv. no existía normal legal que estableciera que la comunicación del cierre

de una agencia se debiera realizar de manera personal, como se había

interpretado en el presente caso, siendo que cumplió con hacerlo a

través de medios masivos de comunicación;
v. la información sobre el cierre de la agencia era conocida por el señor

Cordero, conforme este lo señaló en su denuncia; asimismo, ello podía

ser confirmado con el pago que efectuó en la nueva agencia designada

para la realización de sus pagos, el mismo que fue realizado sin que se

hayan presentado discrepancias en la operación;
vi. al cerrar su agencia de Puno, buscó que sus clientes contaran con la

posibilidad de continuar desarrollando sus operaciones en dicha

localidad sin ocasionarles mayor perjuicio, para lo cual suscribió un

contrato de recaudación con Caja de Ahorro y Crédito Credinka S.A.;
vii. el denunciante incurrió en contradicciones en sus alegatos, lo que no

fue considerado por la Comisión;
viii. la Comisión no consideró los usos y costumbres en el mercado

financiero para situaciones similares, pues era una práctica habitual

efectuar traslados y cierres de agencias en diversas localidades,

informándose de estas condiciones mediante medios masivos y no de

manera personalizada como indicó la Comisión; y,
ix. solicitó que se requiera a la SBS la emisión de un informe técnico sobre

el particular.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

  1. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

    cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

    ...

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