Sentencia nº 192-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 053-2015/PS0-INDECOPI-PUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PUNO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ALEXIS MIGUEL CORDERO CASTRO DENUNCIADA : FINANCIERA CREDINKA S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : SERVICIOS BANCARIOS Y FINANCIEROS
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Financiera Credinka S.A. contra la Resolución 1892015/CPCINDECOPIPUN,
emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno, toda
vez que la recurrente no alegó errores de derecho contenidos en dicha
resolución, requiriendo la valoración de situaciones de hecho y medios
probatorios, lo cual excede los fines del recurso de revisión.
Lima, 19 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1892015/CPCINDECOPIPUN del 20 de octubre de
2015, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante,
la Comisión) revocó la Resolución 0592014/PS0INDECOPIPUN, emitida
por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, el
ORPS), que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Alexis
Miguel Cordero Castro (en adelante, el señor Cordero) contra Financiera
Credinka S.A. (en adelante, la Financiera), por presunta infracción del
artículo 19° la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código); y, reformándola, declaró fundada la denuncia, toda
vez que consideró que quedó acreditado que la Financiera no cumplió con
informar de manera adecuada y oportuna al denunciante sobre el cierre de
su agencia en la ciudad de Puno .
2. El 3 de noviembre de 2015, la Financiera interpuso recurso de revisión ante
la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)
contra la Resolución 1892015/CPCINDECOPIPUN, señalando que la
Comisión realizó una interpretación errónea del deber de idoneidad, por las
siguientes razones:
i. Cumplió con los requisitos exigidos por la Superintendencia de Banca y
Seguros y AFP (en adelante, la SBS) para el cierre de su agencia en
Puno, obteniendo la conformidad de dicha entidad;
ii. luego de obtener la autorización correspondiente, realizó
comunicaciones previas al cierre de su agencia por distintos medios,
detallando desde qué fecha se produciría este y ofreciendo una
alternativa del lugar en el que se podrían hacer los pagos;
iii. en las comunicaciones efectuadas, detallaron que en caso se requiriese
mayor información, se podía pedirla a cualquier oficina de la institución
o solicitarla mediante su página web institucional; por lo cual, la
información fue oportuna, suficiente, apropiada, de fácil comprensión y
accesible a todos sus clientes;
iv. no existía normal legal que estableciera que la comunicación del cierre
de una agencia se debiera realizar de manera personal, como se había
interpretado en el presente caso, siendo que cumplió con hacerlo a
través de medios masivos de comunicación;
v. la información sobre el cierre de la agencia era conocida por el señor
Cordero, conforme este lo señaló en su denuncia; asimismo, ello podía
ser confirmado con el pago que efectuó en la nueva agencia designada
para la realización de sus pagos, el mismo que fue realizado sin que se
hayan presentado discrepancias en la operación;
vi. al cerrar su agencia de Puno, buscó que sus clientes contaran con la
posibilidad de continuar desarrollando sus operaciones en dicha
localidad sin ocasionarles mayor perjuicio, para lo cual suscribió un
contrato de recaudación con Caja de Ahorro y Crédito Credinka S.A.;
vii. el denunciante incurrió en contradicciones en sus alegatos, lo que no
fue considerado por la Comisión;
viii. la Comisión no consideró los usos y costumbres en el mercado
financiero para situaciones similares, pues era una práctica habitual
efectuar traslados y cierres de agencias en diversas localidades,
informándose de estas condiciones mediante medios masivos y no de
manera personalizada como indicó la Comisión; y,
ix. solicitó que se requiera a la SBS la emisión de un informe técnico sobre
el particular.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
-
El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba