Sentencia nº 193-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000229-2013/CPC-INDECOPI-TAC000173-2014/CPC-INDECOPI-TAC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE TACNA
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : FINANCIERA CONFIANZA S.A.A. MATERIAS : MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado, en el extremo que halló
responsable a Financiera Confianza S.A.A. por infracción al artículo 62º
literal h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y,
reformándola, declarar infundado el referido extremo, en tanto los Formatos
FC025001y FC026002 no trasladaba información incorrecta a los
consumidores.
De otro lado, se confirma dicha resolución en el extremo que halló
responsable a Financiera Confianza S.A.A. por infracción al artículo 62º
literal h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse
verificado que empleó métodos abusivos de cobranza, pues la información
contenida en los Formatos FC027001, FC028001, FC033001 2NTPJ y
FC034001 2NTPJ trasladados a los consumidores, no resultaba veraz.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 19 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante Informe 1082013/INDECOPITAC del 25 de noviembre de 2013, la
Secretaria Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Tacna (en adelante, la Secretaría Técnica) informó que diversas entidades
pertenecientes al sistema financiero de la ciudad de Tacna, estarían
utilizando durante su procedimiento de cobranza, métodos abusivos
prescritos y sancionados por las normas de protección al consumidor, entre
los cuales se encontraba Financiera Confianza S.A.A. (en adelante,
Financiera Confianza).
2. Mediante Resolución 1 del 12 de diciembre de 2013, la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Comisión) inició un
procedimiento de oficio contra Financiera Confianza, en virtud de los formatos
que estarían utilizando en el cobro de sus acreencias.
3. De igual manera, en el acto administrativo previamente mencionado se
dispuso la realización de una inspección sin previa notificación en las
instalaciones de la denunciada, con la finalidad de verificar los formatos
utilizados por esta para requerir a sus clientes el pago de las deudas en
situación de mora.
4. El 20 y 21 de mayo de 2014, se realizaron diligencias de inspección por
funcionarios de la Secretaría Técnica de la Comisión en los locales de la
denunciada y ante la presencia del funcionario encargado, recabándose
diversos formatos de cobranza .
5. Mediante Memorándum 1172014/PS0 INDECOPITAC del 5 de mayo de
2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos del Indecopi de
Tacna (en adelante, el ORPS) remitió la denuncia interpuesta por el señor
Abraham Quispe Huanca (en adelante, el señor Quispe) contra Financiera
Confianza por haber incurrido en presuntos métodos abusivos de cobranza.
6. Mediante Resolución 3 del 4 de noviembre de 2014, la Comisión precisó la
imputación de cargos efectuada inicialmente contra Financiera Confianza a
través de la Resolución 2 del 6 de junio de 2014, de la siguiente manera :
“ (i) Financiera Confianza S.A.A. habría colocado avisos con el siguiente contenido “domicilio verificado para embargo” en el exterior del domicilio del
señor Huanca; hecho que podría constituir una presunta infracción de los
artículos 19°, 61° y 62° literal c) del Código;
(ii) Financiera Confianza S.A.A. habría empleando métodos abusivos de cobranza en el cobro de sus acreencias en contra de sus consumidores
que mantienen obligaciones pendientes de pago de las ciudades de Ilo,
Moquegua y Tacna en tanto que estaría enviando a sus consumidores los
formatos de requerimientos de cobranza (visualizados en el punto 14 de la
Resolución 2 del 6 de junio de 2014) que contienen la siguiente información
que resulta incorrecta:
“(...) en lo sucesivo le agradecermos efectuar el pago de las cuotas
de su crédito en forma oportuna, a fin de evitar antecedentes
negativos en las diversas Centrales de Riesgo que le limiten o
impidan ser sujeto de crédito”
Correspondiente al formato Notificación N° 1 FiadorFormato Formato
FC025001 y Formato FC026002.
(...)
“(...) Asimismo le informamos que su situación crediticia se
reflejará en las diversas centrales de riesgo lo que le limitará e
impedirá ser sujeto de crédito (...)”
Correspondiente al formato Notificación N° 2 FiadorFormato FC028001
y Notificación N° 1 Titular Formato FC027001.
“En tal sentido, le informamos que su situación crediticia
actualmente se encuentra reportada en las diversas centrales de
riesgo, lo que le impedirá o limitará ser sujeto de crédito en las
diversas empresas del sistema financiero nacional (...)”
Correspondiente al formato Notificación Extraordinaria Urgente Formato
FC033001 2NTPJ y Notificación Extraordinaria Urgente Formato
Formato FC034001 2NAPJ.
Hecho que podría constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos
61° y 62° inciso h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
(...)”
Hecho que podría constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 61° y
62° inciso h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor.”
7. Durante la tramitación del procedimiento en la primera instancia, la
Financiera Confianza sustentó su defensa en lo siguiente:
(i) Los formatos de la cartas de cobranza incorporadas de oficio al
procedimiento eran un mecanismo válido para la recuperación de sus
acreencias, en tanto no tenían apariencia de ser notificaciones
judiciales ni tenían como objeto amenazar, amedrentar ni brindar
información falsa a sus clientes, sino que, por el contrario, se brindó
información real respecto de que la falta de pago generaba un reporte
negativo ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP (en adelante, la SBS);
(ii) como entidad supervisada por la SBS, se encontraba obligada a brindar
dicha información, ello de conformidad con la normativa sectorial;
(iii) no era cierto que sus comunicaciones informaban que los clientes que
tuvieran una calificación negativa en la Central de Riesgos de la SBS no
podrían acceder a financiamientos, sino únicamente que el acceso
podía ser limitado, considerando que las normas regulatorias imponían
mayores costos a las entidades que contrataban con clientes mal
calificados, por lo que las condiciones de acceso de un buen pagador
no serán las mismas de quien no lo era;
(iv) en el año 2010, la Comisión inició un procedimiento administrativo de
oficio contra su entidad por métodos de cobranza abusivos, dando
origen al Expediente 1752010/CPCINDECOPITAC, en el mismo que
se halló responsable a su entidad en primera y segunda instancia
administrativa. En el transcurso del referido procedimiento su entidad
financiera presentó nuevos formatos de cobranza (los mismos que eran
materia de análisis en el presente procedimiento). Al momento, de
analizar la graduación de la sanción, la Comisión señaló que en los
nuevos formatos no se observaba contenido intimidatorio. Por su parte,
la Sala de Defensa de la Competencia N° 2, hoy Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) señaló que “la
denunciada contaba con nuevos formatos de requerimiento de pago, los
cuales fueron entregados y forman parte del presente expediente,
verificándose que los mismos cumplen con las normas de la materia” ; y,
(v) por lo que la Comisión vulneró el principio de predictibilidad, al haber
iniciado un procedimiento de oficio, pese a que en su momento había
validado el uso de las comunicaciones ahora cuestionadas.
8. El 27 de abril de 2015, mediante Resolución 00612014/INDECOPITAC la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Quispe contra
Financiera Confianza por presunta infracción del artículo 19º del
Código, al no haber quedado acreditado de manera inequívoca que la
denunciada haya utilizado métodos abusivos de cobranza;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Quispe contra
Financiera Confianza por presunta infracción de los artículos 61° y 62°
literal c) del Código, al no haber quedado acreditado que el proveedor
haya colocado carteles indicando “domicilio verificado para embargo” en
el exterior del inmueble del denunciante;
(iii) halló responsable a la Financiera Confianza por infringir los artículos
61° y 62º literal h) del Código, al haberse verificado que empleó
métodos abusivos de cobranza contra sus clientes que mantenían
obligaciones de pago de las ciudades de Ilo, Moquegua y Tacna, al
haber trasladado información que carecía de veracidad a través de los
Formatos FC02601, FC025001, FC02801, FC027001,
FC0330012NTPJ y FC034001 2NAPJ, sancionándola con una multa
de 20 UIT; y,
(iv) ordenó a Financiera Confianza que dentro del plazo de cinco días
hábiles de notificada la citada resolución cumpla con modificar los
formatos antes referidos, a efectos de que la información contenida en
los mismos no induzca a error a los consumidores sobre los efectos que
generan los reportes que efectúa ante la Central de riesgos de la SBS.
9. El 21 de mayo de 2015, Financiera Confianza apeló la Resolución
00612014/INDECOPITAC, reiterando los argumentos de defensa que
expuso ante la primera instancia. Asimismo, precisó lo siguiente:
(i) El procedimiento seguido bajo el Expediente
01752010/CPCINDECOPITAC estuvo destinado a sancionar a su
entidad por la utilización de comunicaciones derivadas de antiguas
prácticas que usaba información falsa a efectos de intimidar a los
clientes sobre los efectos de su deuda;
(ii) lo señalado por la Comisión y la Sala en el caso anterior sí resultaba
aplicable al presente caso, puesto que en dicha ocasión únicamente se
evaluó si el contenido de las comunicaciones eran de carácter
intimidatorio y no si la información era falsa...
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