Sentencia nº 170-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000250-2014/ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GABY MARIANELLA VARILLAS ALBÁN DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD
NULIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON
BIENES PROPIOS O ARRENDADOS
del 25 de mayo de 2015, emitida por la Comisión de Protección al
Consumidor Sede Lima Norte, en los extremos que declaró fundada la
denuncia interpuesta por la señora Gaby Marianella Varillas Albán contra
Villa Club S.A., debido a que dicha instancia administrativa no se pronunció
sobre la solicitud de audiencia de informe oral formulada por la denunciada
mediante escrito del 10 de octubre de 2014.
Lima, 19 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 2014, la señora Gaby Marianella Varillas Albán (en adelante,
la señora Varillas), a través de su apoderada , denunció a Villa Club S.A. (en
adelante, Villa Club) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo
siguiente:
(i) El 14 de marzo de 2011 suscribió un contrato de compraventa de bien
futuro con el objeto de adquirir el inmueble ubicado en la Mz. B, Lt. 08
del distrito de Carabayllo (modelo de Casa Luna 2), correspondiente al
proyecto inmobiliario denominado urbanización “Villa Club 2”,
valorizado en US$ 66 081,91, el mismo que le fue entregado el 6 de
octubre de 2012;
(ii) pese a las condiciones ofrecidas mediante el contrato de compraventa
suscrito, se presentaron los siguientes incumplimientos por parte de
Villa Club en torno al inmueble adquirido:
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 4672015/ILNCPC
2. El 25 de agosto de 2014, Villa Club presentó sus descargos negando la
comisión de infracción alguna a las normas de protección al consumidor, en
torno a los hechos denunciados por la señora Varillas. Asimismo, mediante
escritos del 4 y 26 de setiembre de 2014, adjuntó material probatorio dirigido
a desacreditar las conductas relacionadas a la falta de abastecimiento de agua potable en la urbanización “Villa Club II” y la presencia de fisuras en el
inmueble adquirido por la denunciante.
3. El 10 de octubre de 2014, Villa Club presentó un escrito mediante el cual
reiteró sus argumentos de defensa respecto de la provisión de los servicios
saneamiento en la urbanización “Villa Club 2” por parte de Sedapal y solicitó
que se otorgase a sus representantes el uso de la palabra.
4. Mediante Resolución 7 del 17 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de
la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la
Secretaría Técnica), informó a Villa Club que su solicitud de uso de la palabra
sería evaluada en su oportunidad.
-
No contaba con la provisión de agua potable y alcantarillado por
parte de Sedapal;
b. el fluido eléctrico provisto por Edelnor, muchas veces era cortado
por problemas con las conexiones efectuadas por la denunciada;
c. su inmueble no se encontraba en una zona aledaña al proyecto
“Villa Club I”, siendo que por el contrario, este se encontraba a las
faldas de un cerro; y,
d. el proyecto “Villa Club II no contaba con postas u hospitales que
estuvieran a la disposición de los pobladores para atender
oportunamente sus necesidades de salud;
(iii) el inmueble adquirido presentó diversas fisuras de manera posterior a
su entrega;
(iv) Villa Club, no cumplió con informarle que su inmueble se encontraría
próximo a una central de torres de alta o mediana tensión, así como a
la base nuclear Huarangal;
(v) la denunciada la condicionó a la obtención del crédito hipotecario
necesario para la adquisición de su inmueble, en una entidad
financiera determinada que manejaba una de las tasas de interés más
altas del mercado; y,
(vi) debido a la falta de idoneidad e información relevante por parte Villa
Club, solicitaba: a) la devolución del valor del inmueble adquirido tasado al valor actual del mercado; y, b) el pago de las costas y los
costos del procedimiento.
5. Mediante escrito del 27 de enero de 2015, la denunciante solicitó como
medida cautelar que se ordenara a Villa Club que: (i) la reubicara de manera
inmediata a otro inmueble que se encontrara lo más cerca posible de su
centro laboral; (ii) le devolviera el pago de la cuota inicial cancelada, así
como de todas las cuotas que pagó en mérito al crédito hipotecario
contratado; (iii) la devolución de todo lo pagado al crédito hipotecario que le
fue otorgado más los intereses legales y convencionales correspondientes; y,
(iv) la cancelación total de la hipoteca de su inmueble al Banco de Crédito del
Perú.
-
Mediante Resolución 4672015/ILNCPC del 25 de mayo de 2015, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró que carecía de objeto pronunciarse sobre el pedido demedida cautelar presentada por la señora Varillas, debido a que con
su resolución la Comisión estaba emitiendo un pronunciamiento de
fondo sobre su denuncia;
(ii) declaró fundada la denuncia presentada contra Villa Club porinfracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado
que el inmueble adquirido por la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba