Sentencia nº 170-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000250-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GABY MARIANELLA VARILLAS ALBÁN DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD
NULIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON

BIENES PROPIOS O ARRENDADOS

del 25 de mayo de 2015, emitida por la Comisión de Protección al

Consumidor Sede Lima Norte, en los extremos que declaró fundada la

denuncia interpuesta por la señora Gaby Marianella Varillas Albán contra

Villa Club S.A., debido a que dicha instancia administrativa no se pronunció

sobre la solicitud de audiencia de informe oral formulada por la denunciada

mediante escrito del 10 de octubre de 2014.

Lima, 19 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 2014, la señora Gaby Marianella Varillas Albán (en adelante,

la señora Varillas), a través de su apoderada , denunció a Villa Club S.A. (en

adelante, Villa Club) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo

siguiente:


(i) El 14 de marzo de 2011 suscribió un contrato de compraventa de bien

futuro con el objeto de adquirir el inmueble ubicado en la Mz. B, Lt. 08

del distrito de Carabayllo (modelo de Casa Luna 2), correspondiente al

proyecto inmobiliario denominado urbanización “Villa Club 2”,

valorizado en US$ 66 081,91, el mismo que le fue entregado el 6 de

octubre de 2012;
(ii) pese a las condiciones ofrecidas mediante el contrato de compraventa

suscrito, se presentaron los siguientes incumplimientos por parte de

Villa Club en torno al inmueble adquirido:

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 4672015/ILNCPC


2. El 25 de agosto de 2014, Villa Club presentó sus descargos negando la

comisión de infracción alguna a las normas de protección al consumidor, en

torno a los hechos denunciados por la señora Varillas. Asimismo, mediante

escritos del 4 y 26 de setiembre de 2014, adjuntó material probatorio dirigido

a desacreditar las conductas relacionadas a la falta de abastecimiento de agua potable en la urbanización “Villa Club II” y la presencia de fisuras en el

inmueble adquirido por la denunciante.

3. El 10 de octubre de 2014, Villa Club presentó un escrito mediante el cual

reiteró sus argumentos de defensa respecto de la provisión de los servicios

saneamiento en la urbanización “Villa Club 2” por parte de Sedapal y solicitó

que se otorgase a sus representantes el uso de la palabra.

4. Mediante Resolución 7 del 17 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de

la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la

Secretaría Técnica), informó a Villa Club que su solicitud de uso de la palabra

sería evaluada en su oportunidad.

  1. No contaba con la provisión de agua potable y alcantarillado por

parte de Sedapal;
b. el fluido eléctrico provisto por Edelnor, muchas veces era cortado

por problemas con las conexiones efectuadas por la denunciada;
c. su inmueble no se encontraba en una zona aledaña al proyecto

“Villa Club I”, siendo que por el contrario, este se encontraba a las

faldas de un cerro; y,
d. el proyecto “Villa Club II no contaba con postas u hospitales que

estuvieran a la disposición de los pobladores para atender

oportunamente sus necesidades de salud;
(iii) el inmueble adquirido presentó diversas fisuras de manera posterior a

su entrega;
(iv) Villa Club, no cumplió con informarle que su inmueble se encontraría

próximo a una central de torres de alta o mediana tensión, así como a

la base nuclear Huarangal;
(v) la denunciada la condicionó a la obtención del crédito hipotecario

necesario para la adquisición de su inmueble, en una entidad

financiera determinada que manejaba una de las tasas de interés más

altas del mercado; y,
(vi) debido a la falta de idoneidad e información relevante por parte Villa

Club, solicitaba: a) la devolución del valor del inmueble adquirido tasado al valor actual del mercado; y, b) el pago de las costas y los

costos del procedimiento.


5. Mediante escrito del 27 de enero de 2015, la denunciante solicitó como

medida cautelar que se ordenara a Villa Club que: (i) la reubicara de manera

inmediata a otro inmueble que se encontrara lo más cerca posible de su

centro laboral; (ii) le devolviera el pago de la cuota inicial cancelada, así

como de todas las cuotas que pagó en mérito al crédito hipotecario

contratado; (iii) la devolución de todo lo pagado al crédito hipotecario que le

fue otorgado más los intereses legales y convencionales correspondientes; y,


(iv) la cancelación total de la hipoteca de su inmueble al Banco de Crédito del

Perú.

  1. Mediante Resolución 4672015/ILNCPC del 25 de mayo de 2015, la

    Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la

    Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:


    (i) Declaró que carecía de objeto pronunciarse sobre el pedido de

    medida cautelar presentada por la señora Varillas, debido a que con

    su resolución la Comisión estaba emitiendo un pronunciamiento de

    fondo sobre su denuncia;
    (ii) declaró fundada la denuncia presentada contra Villa Club por

    infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado

    que el inmueble adquirido por la...

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