Sentencia nº 171-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000328-2014/ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : TERESA RÍOS VALLES
DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON
BIENES PROPIOS O ARRENDADOS
denuncia interpuesta contra Villa Club S.A. por infracción del artículo 19° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los extremos
relacionados con: (a) la presencia de fisuras en el inmueble de la
denunciante; (b) el pintado deficiente de las paredes; (c) la falta de caída en
el sumidero de la azotea; (d) la presencia de hongos en las paredes y techos;
(e) la falta de silicona en el lavadero de la cocina; (f) el desprendimiento del
escarchado; y, (g) el goteo constante en las griferías de los lavaderos y
duchas, toda vez que las mismas han quedado acreditadas en el presente
procedimiento.
Asimismo, se confirma, modificando fundamentos, la resolución recurrida
que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Villa Club S.A. por
infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en el extremo referido a la venta de un inmueble que no
contaba con las características previamente ofrecidas, al haberse acreditado
que dicho bien tenía limitaciones para la prestación de los servicios de agua
y alcantarillado provistos directamente por Sedapal.
De otro lado, se revoca la resolución apelada que declaró fundada la
denuncia interpuesta contra Villa Club S.A. por infracción del artículo 19° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la
falta de mantenimiento idóneo de la urbanización “Villa Club 3” y,
reformándola, corresponde declarar infundado dicho extremo, al no haber
quedado acreditado que la presencia de desmontes y baños portátiles
públicos respondieran a un inadecuado servicio de mantenimiento.
SANCIÓN:
0,50 UIT por la presencia de fisuras
0,50 UIT por el pintado deficiente de las paredes
0,50 UIT por la falta de caída en el sumidero de la azotea 0,50 UIT por la presencia de hongos en las paredes y techos
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
0,50 UIT por el desprendimiento del escarchado
0,50 UIT por el goteo constante en las griferías de los lavaderos y
duchas
Lima, 19 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 10 de setiembre de 2014, la señora Teresa Ríos Valles (en adelante, la
señora Ríos) denunció a Villa Club S.A. (en adelante, Villa Club) por
presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 2 de noviembre de 2011 suscribió un contrato de compraventa de
bien futuro con el objeto de adquirir el inmueble ubicado en la Mz. O,
Lt. 21 del distrito de Carabayllo (modelo de Casa New Roccia),
correspondiente al proyecto inmobiliario denominado urbanización
“Villa Club 3”, valorizado en S/. 166 169,49, el mismo que fue
entregado el 19 de junio de 2013;
(ii) desde el día de su entrega observó diversos desperfectos en su
inmueble, como el pintado deficiente de las paredes y la presencia de
fisuras en diversas áreas que se fueron acentuando e incrementando
con el tiempo, siendo que de manera posterior observó los siguientes
problemas: (a) falta de caída en el sumidero de la azotea;
(b) presencia de hongos en las paredes y techos; (c) levantamiento de
vinílicos del suelo; (d) falta de silicona en el lavadero de la cocina;
(e) desprendimiento del escarchado; (f) goteo constante en las
griferías de los lavaderos y duchas; y, (g) presencia de insectos;
(iii) acudió en diversas oportunidades al área de Post Venta de Villa Club,
con la finalidad de hacer uso de la “garantía técnica” ofrecida por
dicha empresa; sin embargo, pese a que se apersonaron a su
domicilio a fin de atender los problemas suscitados, sólo brindaron
una solución momentánea y superficial que generó que su vivienda se
convirtiera en un área indigna e insegura;
(iv) en el mes de abril de 2014 tomó conocimiento, a través de un
reportaje difundido en el programa periodístico Cuarto Poder, de que
las instalaciones de tubería de agua y alcantarillado de las casas de la
urbanización no se encontraban conectadas a la red pública de
Sedapal, situación que no fue puesta en su conocimiento antes o de
manera posterior al proceso de compra; siendo que además, el agua
que era abastecida por la empresa no era apta para consumo
humano;
(v) el 7 de setiembre de 2014, acudió a una reunión de la Asamblea
General de Propietarios de “Villa Club 3”, en la que tomó conocimiento
que las personas que mantuvieran deudas pendientes por servicio de
mantenimiento serían reportadas a las Centrales de Riesgo, hecho
con el cual no se encontraba de acuerdo, puesto que en su caso no
cumplió con pagar dicho servicio al considerar que no era idóneo,
dado que Villa Club dejó desmontes en zonas aledañas a su inmueble
por varios meses e instaló baños públicos portátiles junto a su
vivienda, producto del proceso de construcción en el que se
encontraba; y,
(vi) debido a la falta de idoneidad del inmueble ofrecido por Villa Club
solicitaba: (a) la devolución de la suma invertida para la adquisición
del bien, incluyendo el pago de su crédito hipotecario; (b) la cobertura
de todos los gastos en los que incurrió a consecuencia de las
infracciones cometidas, incluyendo gastos médicos; (c) la exoneración
de los pagos por servicio de mantenimiento; (d) el pago de las costas
y los costos del procedimiento; y, (e) el pago de una indemnización por daños y perjuicios de S/. 50 000,00.
2. En sus descargos, Villa Club señaló lo siguiente:
(i) Respecto de los presuntos desperfectos en el inmueble de la señora
Ríos:
a. La denunciante no acreditó el deficiente pintado de las paredes de
su vivienda, la falta de caída en el sumidero de la azotea, la falta
de silicona en el lavadero de la cocina, el desprendimiento del
escarchado y la presencia de goteros en los lavaderos y duchas;
si bien reportó dichas observaciones en el mes de agosto de
2013, sus requerimientos fueron atendidos mediante su servicio
de Post Venta entre el 27 de agosto y 17 de setiembre del 2013
del mismo año, no presentando ninguna nueva observación sobre
dicho desperfecto de manera posterior;
b. la presencia de hongos en las paredes y el desprendimiento de los
vinílicos del suelo no fueron acreditados por la denunciante, si
bien existían reportes a su área de Post Venta al respecto, lo
cierto era que éstos no podían ser atribuídos a su empresa (nivel
de humedad del ambiente y un posible mal uso por parte de la
consumidora);
c. la señora Ríos no acreditó la presencia de insectos en su
inmueble ni lo reportó al área de Post Venta, siendo que aún de
demostrarse su presencia ello no podría ser atribuído a su
-
las fotografías aportadas por la denunciante para acreditar la
presencia de fisuras en su inmueble, no contenían información
que permitiera establecer su procedencia y fecha de toma, siendo
que los reportes que efectuó a su área de Post Venta, permitían
acreditar que su empresa atendió sus requerimientos. Sin perjuicio
de ello, la presencia de fisuras no podía ser considerada como un
defecto en la construcción de las viviendas, sino como
consecuencia del proceso constructivo propio de los inmuebles,
conforme se verificaba del informe técnico elaborado por la
empresa “Prisma Ingenieros Consultores S.A.C.”, el mismo que
señalaba que estas no representaban problemas de seguridad
estructural;
(ii) Respecto de la presunta falta de mantenimiento y la amenaza para elpago de dicho servicio:
a. La denunciante no demostró la existencia de desmonte y bañospúblicos portátiles alrededor de su inmueble, si bien presentó una
solicitud de atención por la presencia de los últimos, ello fue
atendido entre el 27 de agosto y 17 de setiembre del 2013. No
obstante, la señora Ríos conocía que el predio matriz en el cual se
ubica la urbanización atravesaba por un proceso de habilitación
urbana y construcción simultánea de viviendas, por lo que era
natural que ciertas zonas presentaran desmonte y/o la instalación
de baños portátiles para uso de los trabajadores de la obra;
b. el pago de las cuotas de mantenimiento se entendía con laAdministración de Propietarios de “Villa Club 3” y no con su
empresa; por tanto, correspondía a sus directivos exigir dicho
pago y tomar las medidas necesarias para tales efectos, tal como
reportar a los deudores a las Centrales de Riesgo. Por otro lado,
la denunciante no acreditó una presunta amenaza al respecto.
(iii) Sobre la presunta falta de servicios de agua y desagüe provistos porSedapal:
a. Su em presa representaba la unión de las inmobiliarias másimportantes de Chile, Perú y Ecuador y formaba parte del Grupo
Centenario, siendo que se encontraba a cargo de la ejecución de
diversos proyectos con la finalidad de contribuir en la expansión
de una mejor ciudad, a efecto de lo cual trabajaba de la mano con
las entidades del Estado;
b. los términos y condicione s de la prestación de los serviciospúblicos del inmueble que fue adquirido por la denunciante se
encontraban descritos en forma expresa en las cláusulas 7.1 y 7.3
del contrato de compraventa de bien futuro que suscribieron, de
modo tal que su empresa cumplió con señalar claramente cuáles
eran los límites de su responsabilidad respecto de la prestación de
encontrarían a cargo de Sedapal y no directamente de su
representada;
c. su empresa cumplió con la construcción de la infraestructuranecesaria para la prestación de los servicios de agua y desagüe a
cargo de Sedapal, así como con la gestión de la documentación
correspondiente a fin de hacer posible el suministro adecuado de
dichos servicios, conforme lo estipulado en el contrato celebrado
con la señora Ríos, ello teniendo...
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