Sentencia nº 171-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000328-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : TERESA RÍOS VALLES

DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON

BIENES PROPIOS O ARRENDADOS

denuncia interpuesta contra Villa Club S.A. por infracción del artículo 19° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los extremos

relacionados con: (a) la presencia de fisuras en el inmueble de la

denunciante; (b) el pintado deficiente de las paredes; (c) la falta de caída en

el sumidero de la azotea; (d) la presencia de hongos en las paredes y techos;


(e) la falta de silicona en el lavadero de la cocina; (f) el desprendimiento del

escarchado; y, (g) el goteo constante en las griferías de los lavaderos y

duchas, toda vez que las mismas han quedado acreditadas en el presente

procedimiento.

Asimismo, se confirma, modificando fundamentos, la resolución recurrida

que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Villa Club S.A. por

infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en el extremo referido a la venta de un inmueble que no

contaba con las características previamente ofrecidas, al haberse acreditado

que dicho bien tenía limitaciones para la prestación de los servicios de agua

y alcantarillado provistos directamente por Sedapal.

De otro lado, se revoca la resolución apelada que declaró fundada la

denuncia interpuesta contra Villa Club S.A. por infracción del artículo 19° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la

falta de mantenimiento idóneo de la urbanización “Villa Club 3” y,

reformándola, corresponde declarar infundado dicho extremo, al no haber

quedado acreditado que la presencia de desmontes y baños portátiles

públicos respondieran a un inadecuado servicio de mantenimiento.

SANCIÓN:

0,50 UIT por la presencia de fisuras
0,50 UIT por el pintado deficiente de las paredes
0,50 UIT por la falta de caída en el sumidero de la azotea 0,50 UIT por la presencia de hongos en las paredes y techos

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

0,50 UIT por el desprendimiento del escarchado
0,50 UIT por el goteo constante en las griferías de los lavaderos y

duchas

Lima, 19 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 10 de setiembre de 2014, la señora Teresa Ríos Valles (en adelante, la

señora Ríos) denunció a Villa Club S.A. (en adelante, Villa Club) por

presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:


(i) El 2 de noviembre de 2011 suscribió un contrato de compraventa de

bien futuro con el objeto de adquirir el inmueble ubicado en la Mz. O,

Lt. 21 del distrito de Carabayllo (modelo de Casa New Roccia),

correspondiente al proyecto inmobiliario denominado urbanización

“Villa Club 3”, valorizado en S/. 166 169,49, el mismo que fue

entregado el 19 de junio de 2013;
(ii) desde el día de su entrega observó diversos desperfectos en su

inmueble, como el pintado deficiente de las paredes y la presencia de

fisuras en diversas áreas que se fueron acentuando e incrementando

con el tiempo, siendo que de manera posterior observó los siguientes

problemas: (a) falta de caída en el sumidero de la azotea;


(b) presencia de hongos en las paredes y techos; (c) levantamiento de

vinílicos del suelo; (d) falta de silicona en el lavadero de la cocina;


(e) desprendimiento del escarchado; (f) goteo constante en las

griferías de los lavaderos y duchas; y, (g) presencia de insectos;
(iii) acudió en diversas oportunidades al área de Post Venta de Villa Club,

con la finalidad de hacer uso de la “garantía técnica” ofrecida por

dicha empresa; sin embargo, pese a que se apersonaron a su

domicilio a fin de atender los problemas suscitados, sólo brindaron

una solución momentánea y superficial que generó que su vivienda se

convirtiera en un área indigna e insegura;
(iv) en el mes de abril de 2014 tomó conocimiento, a través de un

reportaje difundido en el programa periodístico Cuarto Poder, de que

las instalaciones de tubería de agua y alcantarillado de las casas de la

urbanización no se encontraban conectadas a la red pública de

Sedapal, situación que no fue puesta en su conocimiento antes o de

manera posterior al proceso de compra; siendo que además, el agua

que era abastecida por la empresa no era apta para consumo

humano;
(v) el 7 de setiembre de 2014, acudió a una reunión de la Asamblea

General de Propietarios de “Villa Club 3”, en la que tomó conocimiento

que las personas que mantuvieran deudas pendientes por servicio de

mantenimiento serían reportadas a las Centrales de Riesgo, hecho

con el cual no se encontraba de acuerdo, puesto que en su caso no

cumplió con pagar dicho servicio al considerar que no era idóneo,

dado que Villa Club dejó desmontes en zonas aledañas a su inmueble

por varios meses e instaló baños públicos portátiles junto a su

vivienda, producto del proceso de construcción en el que se

encontraba; y,
(vi) debido a la falta de idoneidad del inmueble ofrecido por Villa Club

solicitaba: (a) la devolución de la suma invertida para la adquisición

del bien, incluyendo el pago de su crédito hipotecario; (b) la cobertura

de todos los gastos en los que incurrió a consecuencia de las

infracciones cometidas, incluyendo gastos médicos; (c) la exoneración

de los pagos por servicio de mantenimiento; (d) el pago de las costas

y los costos del procedimiento; y, (e) el pago de una indemnización por daños y perjuicios de S/. 50 000,00.


2. En sus descargos, Villa Club señaló lo siguiente:
(i) Respecto de los presuntos desperfectos en el inmueble de la señora

Ríos:
a. La denunciante no acreditó el deficiente pintado de las paredes de

su vivienda, la falta de caída en el sumidero de la azotea, la falta

de silicona en el lavadero de la cocina, el desprendimiento del

escarchado y la presencia de goteros en los lavaderos y duchas;

si bien reportó dichas observaciones en el mes de agosto de

2013, sus requerimientos fueron atendidos mediante su servicio

de Post Venta entre el 27 de agosto y 17 de setiembre del 2013

del mismo año, no presentando ninguna nueva observación sobre

dicho desperfecto de manera posterior;
b. la presencia de hongos en las paredes y el desprendimiento de los

vinílicos del suelo no fueron acreditados por la denunciante, si

bien existían reportes a su área de Post Venta al respecto, lo

cierto era que éstos no podían ser atribuídos a su empresa (nivel

de humedad del ambiente y un posible mal uso por parte de la

consumidora);
c. la señora Ríos no acreditó la presencia de insectos en su

inmueble ni lo reportó al área de Post Venta, siendo que aún de

demostrarse su presencia ello no podría ser atribuído a su

  1. las fotografías aportadas por la denunciante para acreditar la

    presencia de fisuras en su inmueble, no contenían información

    que permitiera establecer su procedencia y fecha de toma, siendo

    que los reportes que efectuó a su área de Post Venta, permitían

    acreditar que su empresa atendió sus requerimientos. Sin perjuicio

    de ello, la presencia de fisuras no podía ser considerada como un

    defecto en la construcción de las viviendas, sino como

    consecuencia del proceso constructivo propio de los inmuebles,

    conforme se verificaba del informe técnico elaborado por la

    empresa “Prisma Ingenieros Consultores S.A.C.”, el mismo que

    señalaba que estas no representaban problemas de seguridad

    estructural;
    (ii) Respecto de la presunta falta de mantenimiento y la amenaza para el

    pago de dicho servicio:
    a. La denunciante no demostró la existencia de desmonte y baños

    públicos portátiles alrededor de su inmueble, si bien presentó una

    solicitud de atención por la presencia de los últimos, ello fue

    atendido entre el 27 de agosto y 17 de setiembre del 2013. No

    obstante, la señora Ríos conocía que el predio matriz en el cual se

    ubica la urbanización atravesaba por un proceso de habilitación

    urbana y construcción simultánea de viviendas, por lo que era

    natural que ciertas zonas presentaran desmonte y/o la instalación

    de baños portátiles para uso de los trabajadores de la obra;
    b. el pago de las cuotas de mantenimiento se entendía con la

    Administración de Propietarios de “Villa Club 3” y no con su

    empresa; por tanto, correspondía a sus directivos exigir dicho

    pago y tomar las medidas necesarias para tales efectos, tal como

    reportar a los deudores a las Centrales de Riesgo. Por otro lado,

    la denunciante no acreditó una presunta amenaza al respecto.
    (iii) Sobre la presunta falta de servicios de agua y desagüe provistos por

    Sedapal:
    a. Su em presa representaba la unión de las inmobiliarias más

    importantes de Chile, Perú y Ecuador y formaba parte del Grupo

    Centenario, siendo que se encontraba a cargo de la ejecución de

    diversos proyectos con la finalidad de contribuir en la expansión

    de una mejor ciudad, a efecto de lo cual trabajaba de la mano con

    las entidades del Estado;
    b. los términos y condicione s de la prestación de los servicios

    públicos del inmueble que fue adquirido por la denunciante se

    encontraban descritos en forma expresa en las cláusulas 7.1 y 7.3

    del contrato de compraventa de bien futuro que suscribieron, de

    modo tal que su empresa cumplió con señalar claramente cuáles

    eran los límites de su responsabilidad respecto de la prestación de

    encontrarían a cargo de Sedapal y no directamente de su

    representada;
    c. su empresa cumplió con la construcción de la infraestructura

    necesaria para la prestación de los servicios de agua y desagüe a

    cargo de Sedapal, así como con la gestión de la documentación

    correspondiente a fin de hacer posible el suministro adecuado de

    dichos servicios, conforme lo estipulado en el contrato celebrado

    con la señora Ríos, ello teniendo...

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