Sentencia nº 181-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000161-2015/PS0-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : SEGUNDINO LLANCAY HUAMAN DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

6442015/INDECOPICUS, pues el recurrente no sustentó la existencia de

error de derecho alguno en dicho acto administrativo, limitándose a

cuestionar elementos de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los

medios de prueba presentados en el procedimiento.

Lima, 19 de enero de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 28 de mayo de 2015, el señor Segundo Llancay

    Huaman (en adelante, el señor Llancay), denunció a Banco Internacional del

    Perú S.A.A. Interbank (en adelante, el Banco) por presunta infracción de la

    Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el

    Código), señalando que adquirió un crédito hipotecario por un monto de

    S/. 192 000,00 el cual debía ser pagado en 17 años. Al respecto refirió que el

    31 de enero de 2015 realizó la amortización de su deuda con S/. 20 000,00;

    sin embargo, se le habrían cobrado la suma de S/. 1 613,41 por concepto de

    Int. y Seg. Proy” , amortizando su deuda únicamente con la suma de

    S/. 18 386,59. Por otro lado, señaló que mediante carta recibida el 31 de

    enero de 2015, solicitó al denunciado la reprogramación del plazo de su

    crédito hipotecario a 8 años, sin que se le haya brindado respuesta alguna, ni

    tampoco al reclamo que presentó en el libro de reclamaciones a través de la

    página web del denunciado.

    2. Mediante Resolución 2942015/PS0INDECOPICUS del 20 de agosto de

    2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

    Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, el

    ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Archivó el procedimiento iniciado por el señor Llancay contra el Banco,

    en el extremo referido al incumplimiento de lo establecido en el artículo

    19° del Código, al haber quedado acreditado que el cobro de concepto

    “Int. y Seg. Proy”

    , ante la amortización del crédito hipotecario del señor Llancay, no resultó indebido.
    (ii) sancionó al Banco, por haber infringido el artículo 19° del Código, en la

    medida que quedó acreditado que no cumplió con su deber de

    idoneidad, al no haber cumplido con dar respuesta a la solicitud de

    gestión presentada por el señor Llancay, mediante carta del 31 de

    enero de 2015;
    (iii) archivó el procedimiento iniciado por el señor Llancay contra el Banco,

    en el extremo referido al incumplimiento de lo establecido en el artículo
    24.1° del Código, al no haber quedado acreditado que el señor Llancay

    haya presentado un reclamo en el libro de reclamaciones, el cual no

    haya merecido respuesta; y,
    (iv) ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, cumpliera con dar

    respuesta a la solicitud del señor Llancay contenida en la carta del 31

    de enero de 2015.


    3. Ante el recurso de apelación interpuesto por el Banco, mediante Resolución

    6442015/INDECOPICUS del 9 de noviembre de 2015, la Comisión de la

    Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) emitió el

    siguiente pronunciamiento:

    (i) Confirmó la Resolución 2942015/PS0INDECOPICUS en el extremo

    que sancionó al Banco con 1 UIT, al no haber cumplido con dar

    respuesta a la solicitud de gestión presentada por el señor Llancay,

    mediante carta del 31 de enero de 2015; y,
    (ii) revocó en parte la Resolución 2942015/PS0INDECOPICUS, en el

    extremo que ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva,

    cumpliera con dar respuesta a la solicitud de gestión presentada por el

    señor Llancay el 31 de enero de 2015 y, reformándola la dejó sin efecto;
    (iii) confirmó la Resolución 2942015/PS0INDECOPICUS en el extremo

    que condenó al Banco al pago de costas y costos del procedimiento.


    4. El 24 de noviembre de 2015, el Banco interpuso recurso de revisión ante la

    Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra

    la Resolución 6442015/INDECOPICUS alegando que:


    (i) La Comisión vulneró el principio de debido procedimiento, derecho a la

    prueba y debida motivación, dado que se incurrió en error material al

    haber señalado que la carta del 31 de enero de 2015 fue dejada bajo

    puerta el 16 de febrero de 2015, cuando lo correcto debió ser 18 de

    febrero de 2015, pues el 16 de febrero de ese año se había efectuado

    una primera visita, conforme se podía desprender del acuse de entrega

    de la carta y de los reportes emitidos por la empresa Pits Logística

    Integral;
    (ii) la Comisión efectuó una evaluación parcial de los medios probatorios,

    obviando por...

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