Sentencia nº 183-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000287-2015/PS0-INDECOPI-LAL000270-2015/AP/INDECOPI-LAL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : WILSON JESÚS CUEVA LAGOS

DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por BBVA

Banco Continental contra la Resolución 10892015/INDECOPILAL emitida

por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, por

interpretación errónea de la Circular Nº B22132013 y su Anexo, dado que el

sustento para el cobro de la comisión por retención judicial y/o

administrativa, incluye las gestiones realizadas por las entidades financieras

a fin de poner los fondos de los clientes a disposición de las autoridades competentes.

Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida

y, consecuentemente, se ordena a la Comisión de la Oficina Regional del

Indecopi de La Libertad que emita un nuevo fallo a la brevedad posible,

atendiendo a lo expuesto en la presente resolución.

Lima, 19 de enero de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 5 de mayo de 2015, el señor Wilson Jesús Cueva Lagos (en adelante, el

    señor Cueva) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos

    Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del

    Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) a BBVA Banco Continental

    (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección

    y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), por las siguientes

    consideraciones:
    (i) El 15 de abril de 2015, el Banco habría bloqueado indebidamente su

    cuenta de haberes N° 001100570210277170;
    (ii) con posterioridad al 15 de abril de 2015, el Banco habría bloqueado

    indebidamente la citada cuenta de haberes; y,

    (iii) el 5 de mayo de 2015, el Banco habría cobrado indebidamente de su

    cuenta de haberes el monto ascendente a S/. 200,00 por concepto de

    retención en la mencionada cuenta, y de otro lado, le habría negado la

    entrega del comprobante de pago por dicha operación.

  2. Mediante Resolución 03492015/PS0INDECOPILAL del 13 de julio de 2015,

    el ORPS resolvió lo siguiente:


    (i) Archivó el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el

    Banco en el extremo referido al incumplimiento de lo establecido en el

    artículo 19° del Código, al no haberse acreditado que el 15 de abril de

    2015 el Banco hubiera bloqueado la cuenta de haberes de titularidad

    del señor Cueva;
    (ii) archivó el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el

    Banco en el extremo referido al incumplimiento de lo establecido en el

    artículo 19° del Código, al no haberse acreditado que con posterioridad

    al 15 de abril de 2015, el Banco hubiera bloqueado la cuenta de

    haberes de titularidad del señor Cueva;
    (iii) sancionó al Banco con tres (3) UIT, por infracción al artículo 19° del

    Código, al haberse acreditado que cobró indebidamente al señor Cueva

    el importe de S/. 200,00 por concepto de “comisión por retención de

    fondos” de la cuenta de haberes;
    (iv) ordenó al Banco en calidad de medida correctiva que en el plazo de

    diez (10) días hábiles devuelva al señor Cueva el importe de S/. 200,00

    por concepto de comisión por retención de fondos que se cargó en su

    cuenta sueldo;
    (v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento a favor del denunciante; y,

    (v) dispuso la inscripción del Banco en el Registro de Infracciones y

    Sanciones del INDECOPI, una vez que la resolución quede firme en

    sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119° del

    Código.

  3. Ante el recurso de apelación presentado por el Banco solo en el extremo que

    le resultó desfavorable, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La

    Libertad (en adelante, la Comisión), mediante Resolución

    10892015/INDECOPILAL del 16 de octubre de 2015 confirmó la Resolución

    03492015/PS0INDECOPILAL en el extremo que sancionó con tres (3) UIT

    a Banco por infracción al artículo 19° del Código, al haberse acreditado que cobró indebidamente al denunciante la suma de S/. 200,00 por concepto de

    comisión por retención judicial y/o administrativa.

  4. El 6 de noviembre de 2015, el Banco presentó un recurso de revisión

    ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante,

    la Sala) contra la Resolución 10892015/INDECOPILAL, por las

    siguientes consideraciones:


    (i) La Comisión inaplicó el principio de legalidad establecido en la Ley

    27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que

    interpretó erróneamente lo estipulado en la Circular B22132013 y su

    Anexo correspondiente, en la medida que la comisión materia de

    denuncia no se cobra necesariamente por la ejecución de la retención y

    puesta a disposición de los fondos a las autoridades, sino también por

    las actividades para procesar la retención, esto es, la recepción de su

    notificación, el registro en los sistemas, bloqueos, verificación de fondos,

    cálculo de excedentes, de ser el caso la ejecución, o en todo caso, su

    levantamiento;
    (ii) la Comisión inaplicó el inciso 6 del artículo 648º del Código Procesal

    Civil, dado que su empresa realizó el cálculo de los fondos que recibió el

    denunciante en estricto cumplimiento de dicha normativa, siendo el

    resultado la no ejecución del embargo; no obstante, ello no podía

    impedirles cobrar la comisión respectiva por las labores realizadas para

    su procesamiento;
    (iii) la Comisión inaplicó el principio de predictibilidad establecido en la Ley

    del Procedimiento Administrativo General, dado que no consideró el

    criterio seguido en la Resoluciones 7402015INDECOPILAL,

    7312015INDECOPILAL y 16392009/SC2; y,
    (iv) respecto a la sanción impuesta, se inaplicó el principio de licitud

    establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General y el

    artículo numeral 24 literal e) de la Constitución Política del Perú, en la

    medida que no se le podía multar sobre la base de una sospecha,

    debiendo la Comisión haber contado con documentos de sustento, de lo

    contrario el proveedor debía quedar absuelto al presumirse que actuó

    conforme a ley, como en el presente caso, donde se le impuso una

    multa arbitraria, desconociendo las gestiones realizadas.

    ANÁLISIS

    La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

    infracción a las normas de protección al consumidor

  5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio

    impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los

    pronunciamientos de la Comisión...

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