Sentencia nº 144-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000201-2014/CPC-INDECOPI-TAC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE TACNA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JORGE ARMANDO LUPACA CCALLO

DENUNCIADA : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por

presunta infracción del artículo 19º de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que el denunciante garantizó

el pago del adeudo de la señora Maritza Cruz Salcedo, en virtud de su línea

de crédito.

Lima, 18 de enero de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 6 de noviembre de 2014, el señor Jorge Armando Lupaca Ccallo (en

    adelante, el señor Lupaca) denunció a Banco Azteca del Perú S.A. (en

    adelante, el Banco) , ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

    Tacna (en adelante, la Comisión), por presunta infracción de la Ley 29571,

    Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

    manifestando que el Banco le estaba requiriendo indebidamente,

    atribuyéndole la calidad de garante, el pago de los saldos deudores de los

    créditos otorgados a las señoras María Flores de Lupaca (en adelante, la

    señora Flores) y Maritza Cruz Salcedo (en adelante, la señora Cruz),

    ascendentes a S/. 13 994,90 y S/. 6 964,92, respectivamente.


    2. En su escrito de denuncia, el señor Lupaca precisó que no tenía vinculación

    alguna con la señora Flores, por lo que ignoraba el asunto referido al

    supuesto crédito; y, que si bien, en el 2011, fue garante de la señora Cruz en

    el marco de un préstamo por S/. 1 000,00, según tenía entendido, dicho

    crédito estaba totalmente cancelado. El denunciante resaltó que no había

    sido garante para préstamos posteriores a favor de ninguna persona según

    manifestó en forma verbal a la representante del Banco que tramitó el

    referido préstamo, por lo que consideraba que el proveedor estaba

    efectuando un uso indebido de la documentación que suscribió hace tres (3)

    años.


    3. Mediante Resolución 1 del 16 de diciembre de 2014, la Secretaría Técnica de

    la Comisión admitió a trámite la denuncia del señor Lupaca, imputando a

    título de cargo del Banco que:

    “(i) estaría empleando métodos comerciales coercitivos en contra del

    señor Jorge Armando Lupaca Ccallo, en tanto que le estaría

    imputando negativamente la condición de aval y/o fiador de un crédito

    otorgado a la señora María Flores de Lupaca, y requiriendo el pago del

    mismo por la cantidad de S/. 13 994,90 nuevos soles (...)
    (ii) no habría brindado un servicio idóneo al señor Jorge Armando

    Lupaca Ccallo en tanto que le estaría requiriendo ilegítimamente el

    pago de una obligación otorgada a la señora Maritza Cruz Salcedo,

    quien fuera avalada en un primer momento por el denunciante, siendo

    que para los posteriores créditos no tendrían (sic) su autorización (...)”


    4. En sus descargos, el Banco sostuvo que el requerimiento de pago efectuado

    al señor Lupaca se encontraba de conformidad con lo establecido en los

    contratos de línea de crédito y constitución de garantía mobiliaria que

    suscribió, siendo que el denunciante no había acreditado el supuesto pedido

    de retirar la garantía otorgada a los créditos que había avalado anteriormente

    ni que la deuda de la señora Cruz estuviera cancelada; para cuyos efectos

    adjuntó documentación dirigida a acreditar sus alegatos.

  2. Mediante Resolución 0822015/INDECOPITAC del 20 de mayo de 2015, la

    Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
    (i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco, por presunta infracción

    del artículo 56º numeral 1, literal b) del Código, al considerar que el

    señor Lupaca sí avaló el crédito de la señora Flores y que el mismo

    registraba atraso en su pago; y
    (ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco, por presunta infracción

    del artículo 19º del Código, al considerar que el crédito que avaló

    correspondiente a la señora Cruz registraba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR