Sentencia nº 144-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000201-2014/CPC-INDECOPI-TAC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE TACNA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JORGE ARMANDO LUPACA CCALLO
DENUNCIADA : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por
presunta infracción del artículo 19º de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que el denunciante garantizó
el pago del adeudo de la señora Maritza Cruz Salcedo, en virtud de su línea
de crédito.
Lima, 18 de enero de 2016
ANTECEDENTES
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El 6 de noviembre de 2014, el señor Jorge Armando Lupaca Ccallo (en
adelante, el señor Lupaca) denunció a Banco Azteca del Perú S.A. (en
adelante, el Banco) , ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Tacna (en adelante, la Comisión), por presunta infracción de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
manifestando que el Banco le estaba requiriendo indebidamente,
atribuyéndole la calidad de garante, el pago de los saldos deudores de los
créditos otorgados a las señoras María Flores de Lupaca (en adelante, la
señora Flores) y Maritza Cruz Salcedo (en adelante, la señora Cruz),
ascendentes a S/. 13 994,90 y S/. 6 964,92, respectivamente.
2. En su escrito de denuncia, el señor Lupaca precisó que no tenía vinculaciónalguna con la señora Flores, por lo que ignoraba el asunto referido al
supuesto crédito; y, que si bien, en el 2011, fue garante de la señora Cruz en
el marco de un préstamo por S/. 1 000,00, según tenía entendido, dicho
crédito estaba totalmente cancelado. El denunciante resaltó que no había
sido garante para préstamos posteriores a favor de ninguna persona según
manifestó en forma verbal a la representante del Banco que tramitó el
referido préstamo, por lo que consideraba que el proveedor estaba
efectuando un uso indebido de la documentación que suscribió hace tres (3)
años.
3. Mediante Resolución 1 del 16 de diciembre de 2014, la Secretaría Técnica dela Comisión admitió a trámite la denuncia del señor Lupaca, imputando a
título de cargo del Banco que:
“(i) estaría empleando métodos comerciales coercitivos en contra del
señor Jorge Armando Lupaca Ccallo, en tanto que le estaría
imputando negativamente la condición de aval y/o fiador de un crédito
otorgado a la señora María Flores de Lupaca, y requiriendo el pago del
mismo por la cantidad de S/. 13 994,90 nuevos soles (...)
(ii) no habría brindado un servicio idóneo al señor Jorge ArmandoLupaca Ccallo en tanto que le estaría requiriendo ilegítimamente el
pago de una obligación otorgada a la señora Maritza Cruz Salcedo,
quien fuera avalada en un primer momento por el denunciante, siendo
que para los posteriores créditos no tendrían (sic) su autorización (...)”
4. En sus descargos, el Banco sostuvo que el requerimiento de pago efectuadoal señor Lupaca se encontraba de conformidad con lo establecido en los
contratos de línea de crédito y constitución de garantía mobiliaria que
suscribió, siendo que el denunciante no había acreditado el supuesto pedido
de retirar la garantía otorgada a los créditos que había avalado anteriormente
ni que la deuda de la señora Cruz estuviera cancelada; para cuyos efectos
adjuntó documentación dirigida a acreditar sus alegatos.
-
Mediante Resolución 0822015/INDECOPITAC del 20 de mayo de 2015, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco, por presunta infraccióndel artículo 56º numeral 1, literal b) del Código, al considerar que el
señor Lupaca sí avaló el crédito de la señora Flores y que el mismo
registraba atraso en su pago; y
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco, por presunta infraccióndel artículo 19º del Código, al considerar que el crédito que avaló
correspondiente a la señora Cruz registraba...
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