Sentencia nº 151-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 475-2012/CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ASUNCIÓN ANTONIO ENRIQUEZ MENDOZA DENUNCIADA : EAFC MAQUISISTEMA S.A. MATERIA : IDONEIDAD
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ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
NCP
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada
la denuncia contra EAFC Maquisistema S.A. por presunta infracción del
artículo 58º literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor;
pues no se verificó que dicha empresa haya modificado las condiciones
informadas al denunciante de manera previa a la contratación del servicio de
administración de fondos, para efectos de la suscripción del contrato.
Lima, 18 de enero del 2016
ANTECEDENTES
-
El 13 de enero de 2012, el señor Asunción Antonio Enríquez Mendoza (en
adelante, el señor Enríquez) denunció a EAFC Maquisistema S.A. (en
adelante, Maquisistema) por infracción a la Ley 29571, Código de Protección
y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente :
(i) El 8 de diciembre de 2010, la señora Sinay Orihuela (en adelante, la
señora Orihuela), funcionaria de Maquisistema, le explicó los servicios
de la empresa, indicándole que podía adquirir un inmueble desde desde
US$ 12 600,00 (monto mínimo del préstamo) hasta US$ 300 000,00
con una tasa de interés anual de 3.9%;
(ii) asombrado por la oferta, solicitó el financiamiento de una casa con un
valor aproximadamente de $ 25 000,00. Por dicho monto, la señora
Orihuela, representante de la denunciada, le indicó que debía realizar
un pago inicial de $ 1 583,00, así como mensualmente debía cancelar
una suma de $ 383,00 durante doce meses y en el último mes (doce),
de manera inmediata, recibiría el inmueble de su preferencia. Al no
contar con la suma de $ 1 583,00 en ese momento, la señora Orihuela
le señaló que podía cancelar dicho importe a través de 3
armadas: US$ 791,56, US$ 391,56 y US$ 400,00;
(iii) realizó el pago de US$ 383,00 hasta noviembre del 2011, convencidoque en el mes doce terminaría de pagar y se le haría entrega de su
inmueble;
(iv) sin embargo, en vista que faltaba poco para la entrega del inmueble,acudió a las oficinas de Maquisistema, informándosele que el bien no
podía ser entregado en doce (12) meses, sino en treinta y seis (36)
meses;
(v) ante ello, advirtió el engaño del que había sido víctima, por lo quesolicitó prescindir de los servicios ofrecidos, obteniendo como
respuesta que para retirarse debía pagar una penalidad de
US$ 1 583,00 y dos mensualidades de US$ 383,00 cada una, y que la
devolución de sus aportes ocurriría en el año 2016, cuando se liquiden
a los demás aportantes; y,
(vi) fue estafado por la empresa aprovechándose de su condición humilde,puesto que no sabía que el servicio consistía en un fondo colectivo, lo
cual evidenciaba la ilegalidad de la conducta de la denunciada; la cual
era una práctica comúnmente aplicada por Maquisistema.
que declaró infundada la denuncia por presuntas infracciones de los artículos
1° literal c), 2º.1 y 56° del Código de Protección y Defensa del Consumidor,
respecto a la conducta consistente en variar unilateralmente el plazo de
entrega del inmueble y no brindar toda la información referida a los términos
y condiciones del servicio; pues consideró que los hechos denunciados se enmarcaban en lo establecido en el artículo 58º literal c) del Código, referido
al empleo de métodos comerciales agresivos o engañosos.
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Mediante Resolución 12312015/SPCINDECOPI del 14 de abril de 2014, la
Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)
declaró la nulidad parcial de la Resolución 38252012/CPC en el extremo
-
En ese sentido, la Sala dispuso que la Comisión impute el cargo respectivo y
emita un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de Maquisitema.
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Por Resolución 8 del 20 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 imputó el
siguiente cargo contra Maquisistema:
“(...) por presunta infracción del artículo 58º literal c) del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado
le ofreció al denunciante un crédito financiero para la adquisición de un
inmueble el cual sería entregado al cancelar la cuota doce, lo cual fue
acordado y plasmado en el documento denominado “Proforma”; no
obstante habría variado las condiciones y características del servicio antes
de la celebración del contrato sin previamente haberle informado de ello al
denunciante.”
(Sic). -
El 1 de setiembre de 2014, Maquisistema presentó sus descargos, indicando
lo siguiente:
(i) El extremo de la denuncia imputado mediante la Resolución 8 seencontraba prescrito, pues los hechos presuntamente infractores
ocurrieron entre el 8 y 20 de diciembre de 2010, siendo que la
notificación de cargos ocurrió el 25 de agosto de 2014, esto es, cuando
ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de dos (2)
años;
(ii) el documento de “Proforma” entregado al señor Enríquez en diciembrede 2010, constituía un ejemplo sobre el funcionamiento del sistema,
siendo que a través del mismo se le explicó los pagos y las
modalidades de adjudicación de bienes mediante sorteo y remate;
(iii) al reverso del documento de “Proforma” se reiteraban las formas deadjudicación de bienes, siendo que el documento se encontraba
suscrito por el propio denunciante;
(iv) tras su solicitud de ingreso al fondo colectivo, el 20 de diciembre de2010 el señor Enríquez suscribió el Contrato de Administración de
Fondos Colectivos Nº M2339, en el cual se reiteraban las condiciones
económicas explicadas;
(v) 14 de enero de 2011, el señor Enríquez suscribió otro Contrato deAdministración de Fondos Colectivos Nº M7557, el cual correspondía
al mismo programa Nº M331;
(vi) luego de pagar doce (12) cuotas respecto de cada contrato, el señor
Enríquez solicitó su renuncia aduciendo un supuesto engaño por parte
de su funcionaria, la señora Orihuela; y,
(vii) nunca se indicó al señor Enríquez que una de las formas deadjudicación era el pago de la cuota 12 de cada contrato, siendo que el
denunciante había incorporado al expediente un documento de
“Proforma” falso, por lo que debía ser tachada del procedimiento.
-
Mediante Resolución 4172015/CC2 del 19 de marzo de 2015, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la
Comisión) desestimó tanto la prescripción como la tacha invocadas por
Maquisitema; y, declaró infundada la denuncia contra Maquisistema por
presunta infracción del artículo 58º literal c) del Código, en tanto el
documento de “Proforma” incorporado al expediente por el señor Enríquez no
generaba certeza sobre la información que alegó haber recibido por parte de
la denunciada.
-
El 17 de abril de 2015, el señor Enríquez apeló la Resolución 4172015/CC2,
sosteniendo la validez del documento que acompañó a su denuncia
denominado “Proforma” de fecha 8 de diciembre de 2010, a través del cual
se le ofreció que tras el pago de 12 cuotas a Maquisistema, recibiría...
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