Sentencia nº 151-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente475-2012/CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASUNCIÓN ANTONIO ENRIQUEZ MENDOZA DENUNCIADA : EAFC MAQUISISTEMA S.A. MATERIA : IDONEIDAD

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ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

NCP

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada

la denuncia contra EAFC Maquisistema S.A. por presunta infracción del

artículo 58º literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor;

pues no se verificó que dicha empresa haya modificado las condiciones

informadas al denunciante de manera previa a la contratación del servicio de

administración de fondos, para efectos de la suscripción del contrato.

Lima, 18 de enero del 2016

ANTECEDENTES

  1. El 13 de enero de 2012, el señor Asunción Antonio Enríquez Mendoza (en

    adelante, el señor Enríquez) denunció a EAFC Maquisistema S.A. (en

    adelante, Maquisistema) por infracción a la Ley 29571, Código de Protección

    y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente :

    (i) El 8 de diciembre de 2010, la señora Sinay Orihuela (en adelante, la

    señora Orihuela), funcionaria de Maquisistema, le explicó los servicios

    de la empresa, indicándole que podía adquirir un inmueble desde desde

    US$ 12 600,00 (monto mínimo del préstamo) hasta US$ 300 000,00

    con una tasa de interés anual de 3.9%;

    (ii) asombrado por la oferta, solicitó el financiamiento de una casa con un

    valor aproximadamente de $ 25 000,00. Por dicho monto, la señora

    Orihuela, representante de la denunciada, le indicó que debía realizar

    un pago inicial de $ 1 583,00, así como mensualmente debía cancelar

    una suma de $ 383,00 durante doce meses y en el último mes (doce),

    de manera inmediata, recibiría el inmueble de su preferencia. Al no

    contar con la suma de $ 1 583,00 en ese momento, la señora Orihuela

    le señaló que podía cancelar dicho importe a través de 3

    armadas: US$ 791,56, US$ 391,56 y US$ 400,00;
    (iii) realizó el pago de US$ 383,00 hasta noviembre del 2011, convencido

    que en el mes doce terminaría de pagar y se le haría entrega de su

    inmueble;
    (iv) sin embargo, en vista que faltaba poco para la entrega del inmueble,

    acudió a las oficinas de Maquisistema, informándosele que el bien no

    podía ser entregado en doce (12) meses, sino en treinta y seis (36)

    meses;
    (v) ante ello, advirtió el engaño del que había sido víctima, por lo que

    solicitó prescindir de los servicios ofrecidos, obteniendo como

    respuesta que para retirarse debía pagar una penalidad de

    US$ 1 583,00 y dos mensualidades de US$ 383,00 cada una, y que la

    devolución de sus aportes ocurriría en el año 2016, cuando se liquiden

    a los demás aportantes; y,
    (vi) fue estafado por la empresa aprovechándose de su condición humilde,

    puesto que no sabía que el servicio consistía en un fondo colectivo, lo

    cual evidenciaba la ilegalidad de la conducta de la denunciada; la cual

    era una práctica comúnmente aplicada por Maquisistema.

    que declaró infundada la denuncia por presuntas infracciones de los artículos

    1° literal c), 2º.1 y 56° del Código de Protección y Defensa del Consumidor,

    respecto a la conducta consistente en variar unilateralmente el plazo de

    entrega del inmueble y no brindar toda la información referida a los términos

    y condiciones del servicio; pues consideró que los hechos denunciados se enmarcaban en lo establecido en el artículo 58º literal c) del Código, referido

    al empleo de métodos comerciales agresivos o engañosos.

  2. Mediante Resolución 12312015/SPCINDECOPI del 14 de abril de 2014, la

    Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)

    declaró la nulidad parcial de la Resolución 38252012/CPC en el extremo

  3. En ese sentido, la Sala dispuso que la Comisión impute el cargo respectivo y

    emita un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de Maquisitema.

  4. Por Resolución 8 del 20 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica de la

    Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 imputó el

    siguiente cargo contra Maquisistema:

    “(...) por presunta infracción del artículo 58º literal c) del Código de

    Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado

    le ofreció al denunciante un crédito financiero para la adquisición de un

    inmueble el cual sería entregado al cancelar la cuota doce, lo cual fue

    acordado y plasmado en el documento denominado “Proforma”; no

    obstante habría variado las condiciones y características del servicio antes

    de la celebración del contrato sin previamente haberle informado de ello al

    denunciante.”
    (Sic).

  5. El 1 de setiembre de 2014, Maquisistema presentó sus descargos, indicando

    lo siguiente:


    (i) El extremo de la denuncia imputado mediante la Resolución 8 se

    encontraba prescrito, pues los hechos presuntamente infractores

    ocurrieron entre el 8 y 20 de diciembre de 2010, siendo que la

    notificación de cargos ocurrió el 25 de agosto de 2014, esto es, cuando

    ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de dos (2)

    años;
    (ii) el documento de “Proforma” entregado al señor Enríquez en diciembre

    de 2010, constituía un ejemplo sobre el funcionamiento del sistema,

    siendo que a través del mismo se le explicó los pagos y las

    modalidades de adjudicación de bienes mediante sorteo y remate;
    (iii) al reverso del documento de “Proforma” se reiteraban las formas de

    adjudicación de bienes, siendo que el documento se encontraba

    suscrito por el propio denunciante;
    (iv) tras su solicitud de ingreso al fondo colectivo, el 20 de diciembre de

    2010 el señor Enríquez suscribió el Contrato de Administración de

    Fondos Colectivos Nº M2339, en el cual se reiteraban las condiciones

    económicas explicadas;
    (v) 14 de enero de 2011, el señor Enríquez suscribió otro Contrato de

    Administración de Fondos Colectivos Nº M7557, el cual correspondía

    al mismo programa Nº M331;

    (vi) luego de pagar doce (12) cuotas respecto de cada contrato, el señor

    Enríquez solicitó su renuncia aduciendo un supuesto engaño por parte

    de su funcionaria, la señora Orihuela; y,
    (vii) nunca se indicó al señor Enríquez que una de las formas de

    adjudicación era el pago de la cuota 12 de cada contrato, siendo que el

    denunciante había incorporado al expediente un documento de

    “Proforma” falso, por lo que debía ser tachada del procedimiento.

  6. Mediante Resolución 4172015/CC2 del 19 de marzo de 2015, la Comisión

    de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la

    Comisión) desestimó tanto la prescripción como la tacha invocadas por

    Maquisitema; y, declaró infundada la denuncia contra Maquisistema por

    presunta infracción del artículo 58º literal c) del Código, en tanto el

    documento de “Proforma” incorporado al expediente por el señor Enríquez no

    generaba certeza sobre la información que alegó haber recibido por parte de

    la denunciada.

  7. El 17 de abril de 2015, el señor Enríquez apeló la Resolución 4172015/CC2,

    sosteniendo la validez del documento que acompañó a su denuncia

    denominado “Proforma” de fecha 8 de diciembre de 2010, a través del cual

    se le ofreció que tras el pago de 12 cuotas a Maquisistema, recibiría...

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